TA SANT - 680013333003-2019-00188-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2019-00188-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
v
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333003-2019-00188-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: KOPYTKO JANUSZ
jrodriguez275@unab.edu.co
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.g ov.co marisolacevedo1990@hotmail.com
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada y el apoderado de la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
La Demanda
Pretensiones
En síntesis, la parte actora solicita se declare:
Se declare la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de vejez Resoluciones: o GNR 125210 del 07 de junio de 2013 o GNR 32545 del 05 de febrero de 2014
Se declare la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de vejez Resoluciones: o GNR 125210 del 07 de junio de 2013 o GNR 32545 del 05 de febrero de 2014 o GNR 226702 del 02 de agosto de 2016 o GNR 312144 del 24 de octubre de 2016
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del accionante con aplicación de lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Así mismo, se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas que resultaren a favor del demandante sobre las mesadas, mesadas adicionales y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley y a los reajustes anuales desde el 29 de noviembre de 2018.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
2 Finalmente, pretende el demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada.
Fundamento Fáctico
La demandante los expone de la siguiente manera:
El 21 de abril de 2014 el señor KOPYTKO JANUSZ cumplió 60 años de edad. El accionante prestó sus servicios tanto en el sector público como privado, cotizando a COLPENSIONES un total de 1.813.
Nació el 21 de abril de 1954 por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.
06 de mayo de 2016 solicitó nuevo estudio de reconocimiento y pago de pensión de vejez,
Nació el 21 de abril de 1954 por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.
06 de mayo de 2016 solicitó nuevo estudio de reconocimiento y pago de pensión de vejez, petición resuelta mediante la Resolución GNR 226702 del 02 de agosto de 2016, reconociendo pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, con fecha de status el 2 de julio de 2010, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio
El afiliado presentó renuncia a su cargo en la UIS, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 1237 del 17 de septiembre de 2018, a partir del 29 de noviembre de 2018. Colpensiones mediante la resolución SUB 300119 del 19 de noviembre de 2018 modificó la Resolución VPB del 19 de enero de 2017, ordenó reliquidar la pensión con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003 argumentando favorabilidad, con un IBC de $7.440.996 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75.74% para una mesada inicial de $5.635.810 y el ingreso a nómina a partir del 29 de noviembre de 2018.
Agrega del demandante que, con aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, la mesada inicial en noviembre de 2018 debe ser de $6.723.187, y COLPENSIONES le pagó una mesada inicial de $5.641.578, habiendo un valor mensual para el año 2018 a favor del accionante de $1.081.60
Por lo tanto , solicita se reliquide su pensión de vejez atendiendo a lo contemplado en el Decreto 758 de 1990.
accionante de $1.081.60
Por lo tanto , solicita se reliquide su pensión de vejez atendiendo a lo contemplado en el Decreto 758 de 1990.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Legales: Ley 100 de 1993 art. 36
Ley 758 de 1990 Artículos 152 y 157 del CPACASentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
3 Refiere la parte actora conforme a lo expuesto por la H. corte Constitucional que el instituto de la transición pensional, prevista en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 2 , permite la aplicación de la edad, semanas o tiempo de servicios, y monto -visto como la tasa de remplazo aplicable al I.B.L.- de los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero indicando que en lo demás las asignaciones pensionales de dichos regímenes estarán gobernadas en su integridad por lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, de ahí que institutos como el I.B.L., establecido propiamente en el articulo 22 de la Ley 100 de 1993 3 sea aplicable a estos regímenes especiales.
Cuando se aplica el Decreto 758 de 1990 se deben tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al I.S.S. hoy Colpensiones, sino el tiempo que la afiliada ya tenía de cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el caso de la aquí demandante, el tiempo de servicios como empleada de LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE
para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el caso de la aquí demandante, el tiempo de servicios como empleada de LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Lo ant erior de conformidad con lo señalado por la. Constitucional, en la sentencia SU 769/14
Contestación a la Demanda
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que el Convocante, no acreditó su afiliación y cotización al régimen general del Decreto 758 de 1990, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión, bajo los términos pretendidos por el Convocante, por exp resa disposición legal.
Agrega que, verificada la historia laboral del demandante se evidencia que no realizó ninguna cotización al ISS hoy Colpensiones antes del 1 de abril de 1994 por lo cual no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, para la reliquidación de su pensión de vejez.
Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación cobro de lo no debido y prescripción sin aceptación de la obligación’’.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. SUB 300119 del 19
Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. SUB 300119 del 19 de noviembre de 2018, DIR 1875 del 18 de febrero de 2019 y SUB 21700 del 25 de enero de 2019, por medio de las cuales, se reliquidó y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor KOPITKO JANUSZ, en lo que tiene que ver con el monto reconocido de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento delSentencia de Segunda Instancia
Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
4 derecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES deberá reliquidar y pagar la pensión de vejez del seño r KOPITKO JANUSZ, con el 90% del salario mensual de base, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
TERCERO: Las diferencias causadas en las mesadas pensionales del señor KOPITKO JANUSZ, deberán ser reajustadas conforme a las normas legales y actualizadas mes a mes en la forma indicada en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)’’
la forma indicada en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)’’
Como sustento de la decisión, señaló el A -quo que el accionante nació el 21 de abril de 1954, y que para el 1º de abril de 1995, -fecha en que entró en vigencia en el sector territorial la Ley 100 de 1993-, tenía más de 40 años de edad, situación que lo ub ica en el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 19931, haciendo inaplicables en su caso las disposiciones del sistema general de pensiones contenidas en la referida Ley.
KOPITKO JANUSZ sí cumple con los requisitos p ara acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por los siguientes aspectos: en primer lugar, en cuanto al requisito de edad, se tiene que el demandante cumplió los 60 años el 21 de abril de 2014, cumpliendo con lo previsto en el artículo del Acuerdo 049 de 1990; en segundo lugar, respecto al tiempo de servicios o cotizaciones realizadas, exige el artículo 12 ibídem que el afiliado debía acreditar 500 semanas mínimas de aportes al ISS durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Así pues, según lo señalado
semanas mínimas de aportes al ISS durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Así pues, según lo señalado anteriormente, se tiene que el demandante cotizó de manera exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES, 1.200 semanas en diferentes períodos, por lo que es dable inferir que el señor JANUSZ supera el requisito exigido, lo que permite concluir que es beneficiario de la pensión por vejez prevista en la normativa referida.
Por otra parte, no operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante, teniendo en cuenta que la causación de su derecho surgió a partir del 28 de noviembre de 2018 y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2019 (fl. 128 del expediente digital), esto es dentro de los 3 años siguientes.
Recurso de Apelación
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al seguro social, con anterioridad a l a fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones es decir el 1 de abril de 1994, conforme a lo anterior y verificada la historiaSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
pensiones es decir el 1 de abril de 1994, conforme a lo anterior y verificada la historiaSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
5 laboral se observa que el asegurado no realizo cotizaciones a mi poderdante antes de la fecha in dicada con anterioridad. De acuerdo con lo anterior COLPENSIONES actuó en Derecho en relación con la pensión de vejez otorgada a la actora y no es procedente la reliquidación de la pensión bajo los términos solicitados en la demanda
La parte demandante, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se adicione la misma en el sentido de obtener la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación – I.B.L. de los últimos 10 años, fijándose el mismo en la cuantía de siete millones cuatrocientos setenta mil doscientos ocho pesos mcte ($ 7.470.208).
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repart ido el expediente, por auto de 08 de octubre de 2020 se dispuso su admisión, y con proveído del 22 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.
La parte demandante, a través de apoderado judicial legalmente constituido, se pronuncia en esta etapa procesal para reiterar lo expresado en la presentación de la demanda , en atencion a que se declare nulos los actos demandados y se le reconozca la pension de vejez al demandante conforme a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
en esta etapa procesal para reiterar lo expresado en la presentación de la demanda , en atencion a que se declare nulos los actos demandados y se le reconozca la pension de vejez al demandante conforme a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, A traves de apoderado judicial, señala que: La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos que constituyen precedente ha establecido la línea interpretativa constitucional y legal válida respecto del artículo 36 ibídem, en lo que atañe al os afiliados al Régimen de prima media con prestación definida beneficiarios del régimen de transición, precisando que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cot izadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido agrega que, la Corte Constitucional abordo el alcance de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dispuso:
“Dado que en la Ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtenerese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de ent rar a regir el nuevo sistema de
los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de ent rar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare "menos" de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmenteSentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
6 con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y, si el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”
Por lo que, La Corte sostuvo que sin importar cuál era la vinculación anterior, las personas serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran los requisitos de
año para los servidores públicos.”
Por lo que, La Corte sostuvo que sin importar cuál era la vinculación anterior, las personas serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero las demás condiciones para acceder al derecho pensional serían las fijadas en la Ley 100 de 1993.
El Ministerio Público, La suscrita Procuradora advierte que en el caso de estudio, erró la falladora de primera instancia en adoptar como fundamento jurídico del reconocimiento pensional el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma anterior a la ley 100 de 1993, como quiera que la normatividad allí prevista no era aplicable a los empleados públicos, sino a los trabajadores particulares y empleados de la seguridad social, vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por existir un régimen jurídico aplicable a los empleados públicos desde la vigencia de la Constitución de 1886, definido por la ley.
Debe precisarse que entre los tiempos de servicio registrados, el actor prestó simultáneamente servicios a la entidad es tatal UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER UIS, como a la privada UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA, tal como lo advirtió COLPENSIONES, de forma tal que los mismos, siendo servicios simultáneos en un mismo periodo de tiempo no pueden sumarse.
CONSIDERACIONES
Competencia
BUCARAMANGA, tal como lo advirtió COLPENSIONES, de forma tal que los mismos, siendo servicios simultáneos en un mismo periodo de tiempo no pueden sumarse.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
¿Le asiste derecho al señor KOPITKO JANUSZ, a obtener, de parte de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto por el Decreto 049 de 1990 y acogido por el decreto 758 de 1990,Sentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
7 Así como también el reajuste de su pensión de vejez calculando el Ingreso Base de Liquidación de dicha prestación conforme a lo establecido con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem?
Tesis: si.
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
I. Periodo de liquidación del IBL
II. Factores para establecer el IBL
III. Acuerdo 049 de 1990
IV. Acumulación de tiempo de servicios cotizados
V. Caso concreto.
I. Periodo de liquidación del Ingreso Base de Liquidación.
En sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 1, el Honorable Consejo de Estado consideró:
V. Caso concreto.
I. Periodo de liquidación del Ingreso Base de Liquidación.
En sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 1, el Honorable Consejo de Estado consideró:
“Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, ac tualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Le y 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensiónales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de
1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino
Cortes. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda Instancia
Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
8 Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas2.
Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
8 Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas2.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como d el nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular,
estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como d el nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19933, así:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen tra nsición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley
edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
2 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 3 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Sentencia de Segunda Instancia
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. No. 680013333003-2019-00188-01
9 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto e n la Ley 33 de 1985”. (Negrillas y Subrayas fuera del texto)
Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias del Régimen de Transición, la Sala atenderá lo contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en el artículo 21 y 36 ibídem, conforme a lo expuesto como regla de unificación en la precitada sentencia.
II. Factores para establecer el Ingreso Base de Liquidación.
Para efectos de determinar qué factores salariales deben ser incluidos dentro del Ingreso Base de Liquidación para realizar la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos, la referida sentencia, consagra lo siguiente:
“La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la
las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base
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