TA SANT - 680013333003-2019-00287-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2019-00287-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
v
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333003-2019-00287-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS MARIA PEREZ GELVEZ
APODERADO: FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO
notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19 de agosto de 2020, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
De la Demanda
Pretensiones.
Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto originado de la petición presentada el 07 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento de la sanción
De la Demanda
Pretensiones.
Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto originado de la petición presentada el 07 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante. Declarar que “FOMAG” debe reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día retardado.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a que se reconozca y pague la sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago delas cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Adicional a ello, se ordene a la en tidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
2 Hechos.
Relata la parte actora que el día 14 de agosto de 2015, radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, accediéndose a lo anterior,
2 Hechos.
Relata la parte actora que el día 14 de agosto de 2015, radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 1504 del 20 de noviembre de 2015.
Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta 17 de agosto de 2016, señalando que tenía como plazo 260 días de mora , por lo cual, radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, sin obtener respuesta por parte de la entidad.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a u n día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles
establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a u n día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago teniendo en cuenta lo estipulado por el H. Consejo de Estado en los precedentes jurisprudenciales en relación al pago de la sanción moratoria.
Contestación a la Demanda
La NaciónMinisterio de Educa ción NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado legalmente constituido se opone a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición expresa que las cesantías fueron canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y que, de conformidad con lo establecido en la L ey 1437 de 2011, la administración tiene 70 días para proferir el acto administrativo y realizar el pago; no obstante, indica que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de losSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
3 educadores nacionales afiliados al FOMAG. Señala que según la sentencia de unificación del
H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación de la sanción moratoria al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y tener un origen y finalidad diferente, tornándose incompatible.
Propone como excepciones, las siguientes:
Ilegalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” Improcedencia de la indexación No procedencia de la condena en costas
Propone como excepciones, las siguientes:
Ilegalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” Improcedencia de la indexación No procedencia de la condena en costas Prescripción Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19 de agosto de 2020, a través de la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto ficto presunto derivado de la petición de fecha 7 de septiembre de 2018, presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por el pago tardío de cesantías a favor de la señora GLADYS
MARIA PEREZ GELVEZ.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RECONOCER y PAGAR la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 a favor de GLADYS MARIA PEREZ GELVEZ, teniendo en cuenta en que la entidad incurrió en 51 días de mora.
PARÁGRAFO PRIMERO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la parte considerativa del presente proveído respecto a la indexación y el reconocimiento y pago de los intereses que se causen.
PARÁGRAFO SEGUNDO: DECLARAR que no ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,
PARÁGRAFO SEGUNDO: DECLARAR que no ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, acorde con el análisis expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…)”
Como fundamento de la anterior decisión, consideró el A quo que sí le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, como quiera que a los docentes les es aplicable el régimen gene ral de los servidores públicos.
La entidad debió pagar las cesantías el 08 de enero de 2016, hasta la fecha en que losSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
4 dineros fueron puestos a disposición de la beneficiaria, esto es, el 29 de febrero de 2016, incurriendo en una mora de 51 días.
Con respecto a la actualiza ción de los valores, el A -quo menciona que la entidad deberá ajustar la suma total de la sanción moratoria que se haya consolidado durante su causación, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la presente providencia, agregándose que a partir de ese último evento -la ejecutoria-, no procede la indexación sino que se generan intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción quedó demostrado que el termino de
que se generan intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción quedó demostrado que el termino de prescripción de los derechos laborales fue interrumpido de manera oportuna, por lo que no había trascurrido un término superior a 3 años.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante presenta recurso de apelación, arguyendo que, es del caso advertir que cuando se afirma “FECHA EN LA QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN EL PAGO” 29 de febrero de 2016 No fue cobrado, se reprogramó 17 de agosto de 2016”, no puede endilgarse culpa u omisión de la parte de actora, pues, es obligación de la entidad de mandada, esto es, LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bien directamente o través de la entidad pagadora en este caso FIDUPREVISORA S.A., informarle al beneficiario de la prestación, cuándo y por cuál medio, se u bica o dispone el dinero correspondiente a la cesantía reconocida. La denominada reprogramación, en esta oportunidad, no fue culpa de la actora, ya que no tuvo conocimiento, como antes se expresó, de la fecha en que se colocó el dinero en el BANCO BBVA par a ser retirado; valga decir, el dinero no se dispone en cuenta bancaria del beneficiario, sino que la referida entidad bancaria, recibe una suma de dinero global para satisfacer los valores reconocidos por concepto de cesantía a muchas personas docentes. Adicionalmente la fecha de pago de las cesantías establecida en el hecho 5° de la demanda fue aceptada por la entidad accionada como cierto en la contestación de la demanda.
satisfacer los valores reconocidos por concepto de cesantía a muchas personas docentes. Adicionalmente la fecha de pago de las cesantías establecida en el hecho 5° de la demanda fue aceptada por la entidad accionada como cierto en la contestación de la demanda.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y reparti do el expediente, por auto del 09 de noviembre de 2020 se dispuso su admisión y con proveído del 01 de junio de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
5 La Parte Demandante, dentro del término legal descorre el traslado, para reiterar los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación.
La Parte Demandada, dentro del término legal descorre el traslado, para reiterar los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto por la parte demandada.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
1. ¿Para efectos de determinar cuándo culmina el periodo de mora en el pago las cesantías, debe tenerse en cuenta la fecha en que los dineros por tal
la Sala se orienta a establecer si:
1. ¿Para efectos de determinar cuándo culmina el periodo de mora en el pago las cesantías, debe tenerse en cuenta la fecha en que los dineros por tal concepto fueron dejados a disposición del interesado para su cobro?
Tesis: Sí.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación “CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes
De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20181, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró:
“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción,
1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
6 permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadra rse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación antes referida.
“De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del
discutido del tema en la sentencia de unificación antes referida.
“De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente u na de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio
definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la admi nistración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga
3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia
o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
7 de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (…)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICAC
ION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
” (Negrillas fuera del texto)
6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos
escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, p ara cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
8 En ese orden de ideas, se tiene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
III. Caso concreto.
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías: La parte actora así lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante petición radicada ante la Secretaría de Educación Departamental de Santander, el 14 de agosto de 2015, según se lee en la Resolución expedida por la entidad.
Reconocimiento de las cesantías. Por Resolución No. 1504 del 20 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, actuando en nombre y
de 2015, según se lee en la Resolución expedida por la entidad.
Reconocimiento de las cesantías. Por Resolución No. 1504 del 20 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, actuando en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció a la demandante el pago de las cesantías definitivas por la suma de $33.580.075.
El pago de las cesantías a favor de la parte actora. Según certificación emitida por la FIDUPREVISORA S.A. de fecha 21 de septiembre de 2018, en la que hace constar que los dineros “… el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Programó el pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de SANTANDER, al docente PEREZ GELVEZ GLADYS MARIA…. Mediante Resolución No. 1504 de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, quedando a disposición a partir del 29 de febrero de 2016 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 17 de agosto de 2016…”
Reclamación en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 deprecada por la accionante, mediante petición radicada el día 7 de septiembre de 2018.
Conforme la reseña probatoria, se tiene que la solicitud de pago de cesantías se presentó el 14 de agosto de 2015, contando la entidad accionada con el término de 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto administrativ o de
el 14 de agosto de 2015, contando la entidad accionada con el término de 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto administrativ o de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el cual venció el 07 de septiembre de 2015; sin que se materializara tal actuación por parte de la Administración, habida cuentaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
9 que conforme al material probatorio obrante en el proceso, hasta el 20 de noviembre de 2015 se expidió la Resolución No. 1504, esto es, por fuera del término legal.
Atendiendo a lo anterior, se aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación adiada del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición de l acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
En el sub examine, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales
14/08/2015
Fecha de reconocimiento: 20 de noviembre de 2015
Fecha dineros a disposición: 29 de febrero de 2016
Período de mora: 28/11/2015 –
28/02/2016 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L.
Fecha dineros a disposición: 29 de febrero de 2016
Período de mora: 28/11/2015 –
28/02/2016 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
07/09/2015 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA)
21/09/2015 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
27/11/2015
De la anterior situación fáctica, se tiene que el término para iniciar a contabilizar la sanción moratoria en el presente caso, se da a partir del 28 de noviembre de 2015 y culmina el 28 de febrero de 2016, día anterior al que los dineros producto de las cesantías fueron dejados a disposición del interesado, generándose un retardo de 93 días.
Cabe destacar que, conforme ha quedado expuesto, la sanción por mora en el pago tardío de cesantías tiene como punto de partida el día siguiente al vencimiento de los términos establecidos por la Ley para el pago oportuno de dicha prestación y finaliza el día anterior a aquél en que los dineros son dejados a disposición de su beneficiario. Esta interpretación encuentra sustento en que, tratándose de una sanción impuesta al empleador -en este caso, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la cual tiene como origen la omisión en dar solución definitiva y oportuna a la petición de pago de cesantías elevada por sus trabajadores, la misma no puede generarse a partir de actuaciones que le resultan ajenas y
al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la cual tiene como origen la omisión en dar solución definitiva y oportuna a la petición de pago de cesantías elevada por sus trabajadores, la misma no puede generarse a partir de actuaciones que le resultan ajenas y que, por el contrario, son atribuibles al propio empleado. Es decir, una vez que los dineros producto de las cesantías son dejados a disposición del beneficiario en la respectiva entidad bancaria para su cobro, cesa la obligación para la entidad empleadora y surge para el aquél el deber de acudir a las entidades a gestionar el cobro.
Bajo este contexto, como quiera que el demandante en el presente caso se encontraba en posibilidad de reclamar los dineros producto de sus cesantías desde el día 29 de febrero de 2016, la sanción moratoria a cargo de la parte demandada necesariamente se causó hasta el día anterior a esta fecha, pues no existe evidencia en el plenario en relación a que elSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2019-00287-01
10 término transcurrido desde 29 de febrero de 2016 hasta el 17 de agosto de 2016 -cuando finalmente se produce el pagoresulte imputable a la entidad demandada, ello, en tanto no se acredita que la entidad responsable del pago hubiera negado o se hubiera rehusado a la cancelación de los dineros al interesado, lo que impide incluir tal periodo en el cálculo de la sanción moratoria.
Empero, revisado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que, la
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