TA SANT - 680013333003-2019-00294-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2019-00294-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333003-2019-00294-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HECTOR CALDERÓN MONCADA y otros
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@ficalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia No. 173. Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIRMA DECISIÓN / La actuación de la demandada y la medida de aseguramiento atendió los criterios y la normativa aplicable
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
I. Los hechos que dieron origen a la captura y presunta privación injusta de la
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
I. Los hechos que dieron origen a la captura y presunta privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA tuvieron lugar con ocasión de la denuncia formulada por la señora Deisy Johana Quintero UribeReparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01
–madre de la presunta víctima en el proceso penal - el día 11 de mayo de 2013.
II. El día 18 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control d e Garantías de Rionegro legalizó la captura del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA. Le imputó cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y le impuso medida de detención preventiva en centro de reclusión.
III. La audiencia de acusación se rea lizó el 30 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Sexto Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
IV. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2012 y el 19 de junio de 2012 se inició la audiencia de juicio oral, que fue su spendida en múltiples ocasiones por falta de recaudo de testimonios y pruebas, y otras veces por ausencia de la defensa.
V. El día 06 de abril en audiencia de juicio oral se profirió el sentido del fallo de carácter absolutorio.
en múltiples ocasiones por falta de recaudo de testimonios y pruebas, y otras veces por ausencia de la defensa.
V. El día 06 de abril en audiencia de juicio oral se profirió el sentido del fallo de carácter absolutorio.
VI. Por tal razón, se libró la boleta de libertad N° 0128 del 06 de abril de 2015 para disponer la libertad inmediata del procesado.
VII. Finalmente el 01 de diciembre de 2015 se profirió el fallo de primera instancia de carácter absolutorio.
VIII. Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de manera desfavorable, confirmando la sentencia de primera instancia.
Considera que desde el inicio de la investigación se podía estab lecer que los investigado no tuvieron participación en los hechos imputados y, por lo tanto, el lapso en que el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA fue privado de su libertad, se generó tanto para él como para su familia perjuicios de orden material y moral.
2. Pretensiones
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable LA NACIONRAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de HECTOR CALDERÓN MONCADA, en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2013 hasta el 07 de abril de 2015, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado N° 68615 -6000periodo comprendido entre el 17 de junio de 2013 hasta el 07 de abril de 2015, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado N° 68615 -6000149-02013-00228 por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos ocurridos en la finca la Verraquera del municipio de San Rafael de Lebrija – Santander el día 11 de mayo de 2013.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01
SEGUNDO. Condenar a Ia NACION -RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIO NAL BUCARAMANGA), NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a: HECTOR CALDERON MONCADA directo afectado, que a su vez representa a su hija menor de edad LEYDY JIMENA
CALDERON SORACA (HIJA), OLINTA SORACA CASTRO (COMPAÑERA
PERMANENTE), SERGIO SORACA CASTRO (HIJO CRIANZA), LA SUMA DE 100
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por concepto
de PERJUICIO INMATERIAL (PERJUICIO MORAL), SARA CALDERON MONCADA
(HERMANA), EDUARDO CALDERON MONCADA (HERMANO), FRANKLIN SOTO MONCADA (HERMANO), la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por el mismo concepto perjuicio moral.
MONCADA (HERMANO), la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por el mismo concepto perjuicio moral.
TERCERO. Condenar a la NACION -RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a: HECTOR CALDERON MONCADA directo afectado, que a su vez representa a su hija menor de edad LEYDY
JIMENA CALDERON SORACA (HIJA), OLINTA SORACA CASTRO (COMPAÑERA
PERMANENTE), SERGIO SORACA CASTRO (HIJO CRIANZA), LA SUMA DE 100
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por concepto
de DAÑO POR ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA,
SARA CALDERON MONCADA (HERMANA), EDUARDO CALDERON MONCADA
(HERMANO), FRANKLIN SOTO MONCADA (HERMANO), la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno por el mismo concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia.
CUARTO, Condenar a la NACION -RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), NAC IÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a HECTOR CALDERON MONCADA, por perjuicio material en cuanto al lucro cesante la suma de VEINTIUN MILLONES
SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS
($21.603.687).
por perjuicio material en cuanto al lucro cesante la suma de VEINTIUN MILLONES
SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS
($21.603.687).
QUINTA: NACION -RAMA JUDICIAL (DIRE CCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BUCARAMANGA), al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
SUBSIDIARIAMENTE, condénese al pago del mayor valor que al momento del fallo reconozca la ley y/o la jurisprudencia”.
3. Fundamentos de derecho
Ley 270 de 1996, art. 65, 66, 67, 68 y 69 Ley 1437 de 2011, art. 140 Constitución Política de Colombia, art. 90
4. Contestación de la demandaReparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01
4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque no existió falla del servicio por privación de la libertad, pues todas las actuaciones de investigación estuvieron basadas en las normas vigentes y atendieron a los principios de gradualidad y progresividad de la investigación penal, conforme a los cuales, para solicitar e imponer medida de aseguramiento basta con que existan motivos fundados más no la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado.
Resalta que la entidad contaba con elementos suficientes para formular una solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin que lo anterior signifique
la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado.
Resalta que la entidad contaba con elementos suficientes para formular una solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin que lo anterior signifique que se deba tener certeza de la responsabilidad pues este aspecto únicamente puede ser determinado por el juez al momento de proferir sentencia.
Considera que el haber sido absuelto en el proceso penal, no genera de manera automática la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, porque en todo juicio de responsabilidad deben probarse los elementos que la configuran y al no hacerse en el presente caso, no se puede declarar res ponsable a la entidad demandada.
Por último , aduce que no le asiste responsabilidad , porque en el sistema penal acusatorio la Fiscalía solamente es un parte en el proceso y su actuación se limita a realizar la investigación de los hechos y solicitar la imposición de la medida, pero le corresponde exclusivamente al juez analizar el fundamento de la solicitud e impartir la imposición la medida.
4.2. RAMA JUDICIAL
Sostiene que no se configuran los presupuestos para que se estructure responsabilidad de la entid ad, toda vez que, las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la constitución y la ley, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de su labor investigativa.
Considera que la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento no conlleva a la responsabilidad automática del Estado en sede de reparación, comoReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro
conlleva a la responsabilidad automática del Estado en sede de reparación, comoReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01
tampoco es incongruente en el escenario penal, pues se trata de dos momentos procesales distintos que se valoran por separado.
Precisó que la falla del servicio que se enrostra en contra de la administración de justicia recae principalmente en la etapa de investigación que fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien elaboró la teoría d el caso a la cual vinculó al hoy demandante, para finalizar la etapa de investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar a l os investigados con la comisión de la conducta delictiva.
II. LA SENTENCIA APELADA Negó las pretensiones de la demanda, argumentando en lo fundamental que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo de causalidad porque el daño le resulta atribuible al señor “HECTOR CALDERÓN MONCADA en t anto su conducta provocó que se diera paso a la investigación penal en su contra y se decretara la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario”.
Para llegar a tal determinación sostuvo que al momento de imponerse la medida de aseguramiento sí existían razones suficientes para decretarla teniendo en cuenta las investigaciones de campo realizadas por la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , las valoraciones practica das en su momento a la menor, su señalamiento al imputado como responsable de los hechos y lo manifestado por la
las investigaciones de campo realizadas por la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , las valoraciones practica das en su momento a la menor, su señalamiento al imputado como responsable de los hechos y lo manifestado por la madre al momento de interponer la noticia crimina l, todos los cuales daban cuenta de la viable y legítima suposición de la configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y qu e eran suficientes para que en esa etapa procesal, el ahora demandante, soportara la aludida medida restrictiva de su libertad.
En este orden de ideas, aseguró que “la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta la investigación previa realizada y los resultados antes anotados, pudo inferir que la conducta del señor CALDER ÓN MONCADA era altamente sospechosa, pues tanto en el relato efectuado por la madre de la menor, como lo indicado por la menor durante las valoraciones físicas y psicológicas que le fueron realizadas, era reiterativo y consistente el hecho de que habrían cometido actos sexuales contra ella, constituyendo ello un indicio grave de su participación en la conducta punible”.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Igualmente, valoró la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para concluir que la misma respeto y atendió estos criterios objetivos que, sumados a la gravedad de la conducta penal atribuida y la edad de la menor involucrada en
Igualmente, valoró la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para concluir que la misma respeto y atendió estos criterios objetivos que, sumados a la gravedad de la conducta penal atribuida y la edad de la menor involucrada en el delito, permiten comprobar que la medida cuestionada fue razonable y ajustada a la legalidad, y respondió a la normativa dispuesta para tal propósito.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Sostiene que el daño ocasionado al demandante sí es antijurídico y no estaba en el deber de soportarlo porque la medida de aseguramiento no fue razonable y proporcional, ante la ausencia de elementos que permitan advertir que el imputado obstruirá el debid o ejercicio de la justicia o que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no comparecería al proceso. Que el juicio realizado por el despacho sacrifica totalmente el derecho a la libertad del demandante y que la antijuridicidad del daño está determinada por la limitación de su derecho fundamental a la libertad, independientemente de que se haya advertido o no una irregularidad o arbitrariedad por parte de las autoridades.
Se aparta de la declaratoria de la causal exime nte de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que en el proceso penal se dejó claro de que existía duda sobre la existencia de los hechos y, en consecuencia, no se puede afirmar que el demandante se expuso con su actuar a que se adelantara el proceso, pues, insiste, los hechos no existieron.
Sostiene que como en el proceso penal s e demostró con suficiencia que e l señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA no tuvo nada que ver en los supuestos hec hos
pues, insiste, los hechos no existieron.
Sostiene que como en el proceso penal s e demostró con suficiencia que e l señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA no tuvo nada que ver en los supuestos hec hos del día 11 de mayo de 2013, no puede reabrirse nuevamente el debate en esta jurisdicción, para calificarla como dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil, tal como lo hizo el A Quo, al indicar que con su propio actuar indujo a que se adelantara el proceso en su contra.
Considera que no se realizó un estudio integral de todas las pruebas aportadas con la demanda a saber: i) escrito de fecha 15 enero de 2015 suscrito por el señor HÉCTOR CALDERÓ N MONCADA dirigido a la señora Juez Sexta Penal del Circuito de Bucaramanga , ii) La respuesta dada por el asesor jurídico del CMPSReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Bucaramanga DS. ABG. Edgar Puerto Palacios al Director Regional Oriente INPEC según oficio de fecha 26 de octubre de 2020 , iii) la certificación dada por la señora Fiscal que conoció del proceso penal en donde estuvo privado de la libertad el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA, iv) los audios de las audiencias de juicio oral en las que se practicaron los testimonios y se desistió de algunos otros, v) el concepto del ministerio público en los alegatos de conclusión como un interviniente
HÉCTOR CALDERÓN MONCADA, iv) los audios de las audiencias de juicio oral en las que se practicaron los testimonios y se desistió de algunos otros, v) el concepto del ministerio público en los alegatos de conclusión como un interviniente especial audiencia del día 6 abril de 2015, todas las cuales, en su sentir, dan cuenta de la duda sobre la existencia de los hechos y sobre la intervención del demandante como su presunto autor.
Pone de presente que la defensa del proceso penal siempre procuró por hacerle ver al Juez de Control de Garantías que la medida no era necesaria porque el señor Calderón Moncada no había vuelto a tener ningún contacto con la víctima y después de los presuntos hechos del 11 de mayo de 2013 contin uo trabajando en la misma finca, por lo que no podía advertirse que no fuera a comparecer al proceso.
Acusa de defectuoso el actuar de la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN porque no indagó en lo favorable al investigado, no corroboró la información entregada por los testigos ni por la denunciante, no tuvo en cuenta que en el lugar de los hechos se encontraban más personas, no investigó la labor que allí desempeñaba, sino que, por el contrario, insistió hasta el final del proceso y solicitó condena en todo momento, sin lograr desvirtuar la presunción de inocencia
del señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA.
En torno a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL considera que el Juez de Control de Garantías apreció indebidamente los elementos probatorios que tenía al momento de imponer la medida de aseguramiento, tal como quedó sustentando en el fallo absolutorio, de manera que la misma devino en injusta, puesto que en el juicio oral
Garantías apreció indebidamente los elementos probatorios que tenía al momento de imponer la medida de aseguramiento, tal como quedó sustentando en el fallo absolutorio, de manera que la misma devino en injusta, puesto que en el juicio oral se logró probar que la denuncia fue contradictoria, que el peritaje del médico no fue objetivo en su in forme y que la entrevista de la Psicóloga Caivas no correspondía con la realidad porque no era cierto que la menor fuera coherente en su relato ya que en la audiencia no pronunció ninguna palabra.
Frente al título de imputación considera que está demostrada la falla del servicio que se causó con la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor HÉCTOR CALDERÓ N MONCADA porque la deficiente investigación conllevó a que se hiciera indebida valoración de las pruebas utilizadas para imponer la medidaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01
de aseguramiento, la cual se corrobora con el pronunciamiento del Juez de conocimiento en el que se declaró la inexistencia del hecho, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
En consecuencia, c onsidera que el contenido de la providencia que absolvió al señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA es suficiente para corroborar la privación injusta de que fue víctima el accionante y que sustenta ahora la condena automática en contra del estado, porque al término del proceso penal la presunción de inocencia
señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA es suficiente para corroborar la privación injusta de que fue víctima el accionante y que sustenta ahora la condena automática en contra del estado, porque al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.
IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1
Se pronuncia para solicitar se confirme la decisión de primera instancia porque el daño que soportó el demandante no fue antijurídico teniendo en cuenta que el Juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales prob atorios y evidencia física, con estricto apego a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Resalta que para el momento en que se solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el señor HÉCTOR CALDERÓN MONCADA se concretaron los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para tal fin, pues se dio a conocer al juez natural el sustento probatorio con el que se soportaba o se edificaba para dicho momento procesal, la solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Reitera que no existe de falla de servicio por la privación de la libertad en la medida que la entidad actuó con parámetros de gradualidad y progresividad y se basó para
aseguramiento consistente en detención preventiva.
Reitera que no existe de falla de servicio por la privación de la libertad en la medida que la entidad actuó con parámetros de gradualidad y progresividad y se basó para solicitar la medida de aseguramiento en motivos fundados, dejando claro que la demostración plena de responsabilidad del imputado corresponde a una convicción
1 Archivo digital 15, carpeta Segunda InstanciaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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más allá de toda duda necesaria únicamente al momento de dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, expone que no es cierto que el presunto hecho delictivo investigado no existió, sino que lo que se definió en materia penal y en etapa de juicio, no fue otra cosa que , aunque el hecho existió, se aplica el principio del in dubio pro reo ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que es diferente.
RAMA JUDICIAL2
Solicita igualmente que se confirme el fallo recurrido en razón a que el daño que se configura en el presente asunto no s e erige en antijurídico y sí se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad, tal como lo adujo el A Quo. Manifiesta que con la declaratoria de esta eximente no se está poniendo en entredicho la presunción de inocencia del demandante sino se hace un estudio
probada la causal eximente de responsabilidad, tal como lo adujo el A Quo. Manifiesta que con la declaratoria de esta eximente no se está poniendo en entredicho la presunción de inocencia del demandante sino se hace un estudio desde el punto de vista civil, obligaciones que son de público conocimiento y de las cuales no puede excusarse la parte actora, al exponer a una menor de edad de 4 años a una situación de riesgo y asimismo exponerse al reproche que provino de las autoridades de policía, del ente investigador y del aparato jurisdiccional.
Expone que al imponer la medida de aseguramiento se contaban con los elementos materiales probatorios necesarios para tal fin, como lo son la denuncia interpuesta por la madre de la víctima que era menor de edad, así como las valoraciones psicológicas e informe sexológico que a ella le efectuaren profesionales, elementos de los cuales se podía advertir la inferencia razonable de autoría del delito, por lo que el actuar de las autoridades judiciales fue ajustado al ordenamiento legal, específicamente en relación con lo preceptuado en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P, que señala las condiciones en las cuales procede la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en dicha etapa procesal.
Fundamenta su argumento en la Sentencia SU -072 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional según la cual se determinó que “(…) con independencia del
2 Archivo digital 13, carpeta Segunda InstanciaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Corte Constitucional según la cual se determinó que “(…) con independencia del
2 Archivo digital 13, carpeta Segunda InstanciaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01
régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favo rable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”.
Por lo anterior, estima que el daño derivado de la imposición de la medida restrictiva de la libertad no es imputable al aparato jurisdiccional comoquiera que la causa real del mismo fue la denuncia de un tercero, la condición de sujeto especial de protección de la víctima y los elementos de prueba que para ese momento procesal estaban justificados y derivaron en la imposición de la medida de aseguramiento.
La parte demandante y la representante del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico sobre el cual se pueda atribuir responsabilidad a la NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad de la que fue objeto HÉCTOR CALDERÓN MONCADA, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años?Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01
3. Tesis de la Sala:
No, toda vez que, para el momento de la captura, se contaba con suficiente material probatorio para que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitara al Juez de Control de Garantías ( RAMA JUDICIAL ) la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que la posterior absolución del acusado no implica automáticamente que la privación preventiva de su libertad le ocasionara un daño antijurídico.
Además, porque dada la naturaleza del delito investigado y la condición de la víctima de ser sujeto de especial protección constitucional, por virtud de la ley –Código de
antijurídico.
Además, porque dada la naturaleza del delito investigado y la condición de la víctima de ser sujeto de especial protección constitucional, por virtud de la ley –Código de Infancia y Adolescencia - la única medida de aseguramiento procedente era la de detención en establecimiento de reclusión.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 El Daño
El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo. Lo que querría decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría a posibilidad de solicitar reparación.
Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.
4.2. De la Privación Injusta de la Libertad.
La privación injusta de la libertad como marco de responsabilidad está contemplado en la Ley 270 de 1996 que, en su artículo 68 señala que, quien haya sido privado de la libertad en razón a una decisión proferida por la autoridad judicial competente podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Héctor Calderón Moncada y otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro Radicado: 680013333003-2019-00294-01
Sentencia de Segunda Instancia
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Con respecto al régimen aplicable para analizar la responsabilidad del Estado, actualmente el Consejo de Estado ha adoptado una posición 3 en el sentido que incluso en los casos de obtención de la libertad por aplicación al principio de presunción de inocencia, “no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no”.
En ese orden de ideas, se exige la demostración que la privación de la libertad cuya reparación se busca, es antij urídica, para lo cual el demandante deberá basar su análisis en diferentes criterios como estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
Concluye el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” (Negrillas fu
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