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TA SANT - 680013333003-2020-00089-00-(10-03-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2020-00089-00-(10-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

\`...`:`?;: ... _mffi Bucaramanga, | o MAR 2020

Magistrado Ponente: Expediente:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Referencia:

Tema: ®

QUINTER

SIGCMA-S C

RODA Como ntander

MILCIADES RODRIGUEZ 680013333003-2020-00089-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DIEGO FERNANDO ACELAS PRA

MAURlclo rvlEjíA ABELLo Diputado de[ Departamento de Sa para el periodo 2020-2023

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES Procede la Sala Plena del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, de conformidad con el trámite señalado en la Ley 1881 de 2018 en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a decidir la solicitud de pérdida de investidura de MAURICIO MEJÍA ABELLO como Diputado del Departamento de Santander para el periodo 2020-2023

1. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

1. PRETENSIONES "PRIMERA declarase la perdida de investidura del señor MAURICIO MEJÍA ABELLO, al momento de ser elegido Diputado del Departamento de Santander por el partido Cambio Radical, por trasgredir el régimen

MEJÍA ABELLO, al momento de ser elegido Diputado del Departamento de Santander por el partido Cambio Radical, por trasgredir el régimen de inhabilidades encontraba incurso en inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 SEGUNDA En consecuencia de lo anterior sea llamado a ocupar el cargo de Diputado, al siguiente candidato en la lista con mayor votación, según los resultados obtenido que refleja el Acta E-26 ASA expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil " (Fl 50)

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señala el demandante que MAURICIO MEJIA ABELLO identificado con la C C 91.067 831, Salió elegido Diputado de Santander para el periodo 20202023 por el Partido cambio Radical, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, posesionándose el 1 de enero del año 2020.PERDIDA DE IN VESTiDU SA: 680013333003-2020-000S9i)O D[MAN ()ADÜ: MAUR}Cio MEJÍA ABE 11() co]t}o Dip{iiado del Departamento de Santander para el periodo 2ü20-Z023

Manifiesta que MAURICIC) MEJIA ABELLO ostenta vinculo en segundo grado de consanguinidad con la señ3ra SANDRA PATRICIA MEJiA ABELLO,

Manifiesta que MAURICIC) MEJIA ABELLO ostenta vinculo en segundo grado de consanguinidad con la señ3ra SANDRA PATRICIA MEJiA ABELLO, identificada con la C C 37 894J 751, quien dentro de los 12 meses con anterioridad a la elección de su hermano, fungió como empleada pública Nivel Asesor, Grado 03 de la empresa industnal y comercial del estado LOTERÍA DE SANTANDER, en el cargo de Jefe de Oficina AsesoraControl lnterno Sostiene que, en ejercicio de sus funciones la señora SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO tenía facultades de control inherentes a la autoridad admlnistrativa. Aduce que de conformidad con 1(] señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, al definir el concepto de autoridad administrativa resulta aplicable el Articulo 190 de la Ley 136 de 1994 relacionado con los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno Finalmente señala que se configura la causal de inhabilidad contenida en el Artículo 33 de la Ley 617 de 200(), numeral Quinto (Fls 4447)

3. CAUSALES INVOCADAS`/ CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Enuncia como causales de pérdida de Ínvestidura, la señalada en el numeral

3. CAUSALES INVOCADAS`/ CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Enuncia como causales de pérdida de Ínvestidura, la señalada en el numeral Quinto del Articulo 33 de la Ley 617 de 2000, que dispone o siguiente. "ARTICULO 33 D[=_ LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado 11 5 <Aparte tachadci lNEXEQUIBLE, sustituido por el aparie entre <>> Quien tenga víncijlo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo (grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce i'12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad c:ivil, po/ítica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiadopEíiolDA DE IN VESTll)uRA : 68Qol3333oo3-202o-ooo89-m D[..MAN DAl}(). MA`JRl(]() MÍ:JIA Ast: ll() (o mD I)i[)ut,ado del Departamento de Santander para el periodo 202Ü-Z023

®

D[..MAN DAl}(). MA`JRl(]() MÍ:JIA Ast: ll() (o mD I)i[)ut,ado del Departamento de Santander para el periodo 202Ü-Z023 ® en el respectivo departamento Asi mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo pariido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha." Alega el demandante, que el demandado ostenta vinculo de parentesco con la señora SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO, quien como funcionaría ejerció autoridad administrativa en el respectivo departamento, teniendo en cuenta que la empresa lndustrial y Comercial del estado - LOTERIA DE SANTANDER, tiene sede en el respectivo departamento, situación que se enmarca en la causal invocada, por 1o que resulta procedente la pérdida de investidura.

11. TRAMITE DEL PROCESO La demanda fue instaurada en la Oficina Judicial de Bucaramanga el día 4 de febrero de 2020, en donde se efectuó su reparto, y posteriormente, fue admitida el 6 de febrero de 2020, ordenando la notificación personal del

febrero de 2020, en donde se efectuó su reparto, y posteriormente, fue admitida el 6 de febrero de 2020, ordenando la notificación personal del demandado y del Ministerio Público Dentro del término de ley el accionado, presentó contestación de la demanda Finalmente, por auto del 19 de febrero de 2020 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron incorporadas y practicadas mediante audiencia de pruebas de fecha 25 de febrero de 2020 y se fijó fecha y hora para la audiencia pública de que trata el Artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 para el día 4 de marzo de 2020

1. CONTESTACION DE LA DEMANDA 1.1. MAURICIO MEJIA ABELLO Mediante apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se puede declarar la pérdida de investidura de MAURICIO MEJÍA ABELLO como Diputado del Departamento de Santander por haber trasgredido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el numeral 5 de la ley 617 de 2000, pues, si bien es cierto su hermana SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO es Asesora de Control lnterno

consagrado en el numeral 5 de la ley 617 de 2000, pues, si bien es cierto su hermana SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO es Asesora de Control lnterno de la Lotería de Santander, funcionalmente no puede ejercer autoridad civil oPERD!DA DE INVESTll)URA' 680013333003-2020-0008900 D&:MANl)ADO; MAURl{:!{) ME.líA ABEILO como Dipiitado de] Departamer`to de Santa!`der para el peílodo 2020-2023 administrativa, no tiene pt)deres decisorio de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordiiados en el respectivo territorio, de tal forma que pueda afectar la voluntad política de los electores (Folios 67-92)

2. AUDIENCIA PUBLICA La audiencia pública sei abrió formalmente en el día y hora señalada anteriormente, atendiéndose las intervenciones del demandante y el apoderado del demandaao, conforme al orden de ley De las intervenciones realizadas en la audiencigi pública se destaca lo que sigue. 2.1. DEMANDANTE Manifiesta que la naturaleza jurídica de la Lotería de Santander es la de una empresa publicita industrial y c()mercial del Estado, se rige por el derecho público La Señora SANDRA PATRICIA ABELLO ejerce la función de jefe de

empresa publicita industrial y c()mercial del Estado, se rige por el derecho público La Señora SANDRA PATRICIA ABELLO ejerce la función de jefe de Control lnterno en la Lotería de Santander Señala que la manifestación de poder se encuentra señalada en la ley 136 de 1994 Por lo tanto, solicita que se concedan las pretensi()nes de la demanda 2.2. CONCEPTO DEL MllNISTERIO PUBLICO La Procuradora Judicial 17 de Asuntos Administrativos presentó un recuento de los hechos de la dem.anda, lia causal de pérdida de investidura señalada por el actor, el sustento legal y material probatorio allegado al expediente Como consideraciones, señala que el problema iurídico se contrae a determinar si en el pre€;ente caso se presenta causal de inhabilidad de Concejal aplicable a lo€; Diputados, consistente en que dentro del año anterior ejerció autoridad en Control lnterno. Se refiere al concepto de autoridad administrativa, según la junsprudencia del Consejo de Estado Considerando que concepto de ¿autoridad no está reglada, para el caso de la autoridad administrativa la jurisprudencia acude a dos criterios, criterio orgánico y criterio formal, para lo cual se debe hacer un análisis desde el

autoridad administrativa la jurisprudencia acude a dos criterios, criterio orgánico y criterio formal, para lo cual se debe hacer un análisis desde el punto de vista material. Por el criterio orgánico se refiere a la Ley 136 de 1994 Cita 3 jurisprudencias que conforman decisiones de este Tribunal, enPE%DIDA DE iN VESTIDURA : 68ml3333003-2020-OOO89ÚO DEMAN DAl}(). MAIJRla() Mt:JÍA Ast: Ll() como Diputffií!o de¡ Departamento de Santaítder paía el periado 2020-2023 donde se concluye que las personas que hacen parte de la oficina asesora de Control lnterno ejercen autoridad administrativa. En cuanto a criterio funcional cita jurisprudencia del Consejo de estado para concluir que quien ejerce funciones en Control lnterno, cumple autoridad admmistrativa. Sostiene que el concepto de autoridad administrativa no se limita a la expedición de actos administrativos u ordenación del gasto entre otros Cita tres casos en donde se ejerce autoridad administrativa por un pariente del diputado En cuanto al factor subjetivo, manifiesta que efectivamente el demandado busco asesoría jurídica previo a inscribirse como candidato, sin embargo, bastaba con hacer una lectura de la norma. Finalmente solicita que

demandado busco asesoría jurídica previo a inscribirse como candidato, sin embargo, bastaba con hacer una lectura de la norma. Finalmente solicita que se decrete la perdida de investidura Alega por escrito documento en 21 folios_ 2.3. Apoderado del demandado El apoderado de la demandada solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda` argumentando que "en el medio de control de perdida de investidura se realiza un análisis de responsabilidad subjetiva. Advierte que la parte demandante cita jurisprudencia que no corresponde al medio de control de pérdida de investidura, sino a una acción electoral que no corresponde al caso que nos ocupa. Sostiene que la entidad donde labora la hermana del diputado es una empresa industrial y comercial del estado que se dedica a los juegos de azar EI Control lnterno en este caso, se refiere a los procesos internos, que en nada incide en un proceso electoral. Se pregunta que estas funciones en nada inciden en el derecho de igualdad respecto de los demás candidatos, ni siquiera es de nivel directivo y no tiene ninguna injerencia respecto de ningún municipio. Hace alusión al manual de funciones del cargo que ostenta la hermana del diputado, concluyó que es un

ninguna injerencia respecto de ningún municipio. Hace alusión al manual de funciones del cargo que ostenta la hermana del diputado, concluyó que es un organismo asesor que no nota ninguna decisión. Señala que la Lotería de Santander siendo pública, realiza presta un servicio eminentemente privado Solicita que se analice el factor subjetivo, pues se trata de una sanción gravísima, pues se limita el derecho a un ciudadano a ser elegido, es la máxima sanción para un político Hay que mirar la subjetividad. Cita jurisprudencia en donde se manifiesta que el Juez de pérdida de investidura debe mirar el factor subjetivo, bien sea porque haya actuado de buena fe o se esté ante una situación de caso fortuito El dolo o la culpa grave debepERDIDA DE INVESTIDURA: 68ml3±33oo3-202o-ooo89Úo D£:MAN {)ABO, MAU Rl{:!{) ME.tíA AB[i LL(} cüíno Dipij{Ádo del Departamento de San{aiider para el perlodo 2020-2023 estar demostrada Arguye que m puede confundirse con la acción electoral. No estamos frente a la literalidad de la norma Aquí vinieron dos abogados muy conocidos, que manifestarcin ser expertos en la materia, consideraron

No estamos frente a la literalidad de la norma Aquí vinieron dos abogados muy conocidos, que manifestarcin ser expertos en la materia, consideraron que el cargo que osten[a la hermana del diputado no ejerce autoridad administrativa, eso quiere decir que el señor Mejía Abello no actuó con culpa grave, por el contrario, fiie diligente al buscar asesoría Deja por escrito el documento constante en ` 5 folio{;.

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El asunto sometido a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Santander es de su competencia conforme a 1o dispuesto en el Artículo 152 Numeral 15 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el pará€irafo 2a del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo establecido en la Ley 1881 de 2018.

2. PROBLEMA JURIDICO Para efectos de resolver 31 presente caso y de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte demandante y la defensa del Diputado electo, debe la Sala dilucidar el siguiente problerna jurídico. ¿El señor MAURICIO MEJIA ABELLO como Diputado del Departamento

esgrimidos por la parte demandante y la defensa del Diputado electo, debe la Sala dilucidar el siguiente problerna jurídico. ¿El señor MAURICIO MEJIA ABELLO como Diputado del Departamento de Santander para el cieriodc 2020-2023 incurrió en la causal de pérdida de investidura previst€i en el Numeral 6° del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto en el Numeral 5° del Artícult) 33 de la Ley 617de 2000, teniendo en cuenta que dentro de los 12 meses ant€mores a la elección, su hermana SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO fungió como empleada pública Nivel Asesor, Grado 03 de la empresa indijstrial y comercial del estado LOTERÍA DE SANTANDER, en el céirgo de Jefe de Oficina Asesora -Control lnterno? ®P€RÜIDA DE IN VESTIDUR A } 68001333`3003.i2Q20-{)0089i}O DI.MANDAl}(). MAliRla() MÍ:JIA A8[LLÜ fomo Diput.]t!o de! Departameaito de Sant@nder para el periodo 202Ü-2023

Tesis: No Por cuanto no se logró demostrar los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura del Diputado de

de! Departameaito de Sant@nder para el periodo 202Ü-2023

Tesis: No Por cuanto no se logró demostrar los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura del Diputado de Santander MAURICIO MEJÍA ABELLO por haber infnngido el régimen de inhabilidades previsto en el Numeral 5° del Artículo 33 de la Ley 617de 2000, porque el cargo que ejerce su hermana SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO como Jefe de Oficina Asesora - Control lnterno, en la Lotería de Santander, no es de aquellos que implican ejercicio de autoridad administrativa La Sala abordará el problema iurídico, refiriéndose a los siguientes aspectos puntuales. i) Elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura prevista en el Numeral 6° del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto en el Numeral 5° del Artículo 33 de la Ley 617de 2000, ii) Marco normativo y jurisprudencial del concepto de Autoridad Administrativa, iii) De la aparente contradicción jurisprudencial en el concepto de Autoridad Administrativa para el Cargo de Jefe de Control lnterno, iv) El caso concreto, iv), Conclusiones.

en el concepto de Autoridad Administrativa para el Cargo de Jefe de Control lnterno, iv) El caso concreto, iv), Conclusiones.

i) ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA CAUSAL DE PERDIDA DE

INVESTIDURA POR HABER INFRINGIDO EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PREVISTO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 617DE 2000

La violación al régimen de inhabilidades previsto en el Numeral 5° del Artículo 33 de la Ley 617de 2000, se encuentra señalado como causal de pérdida de investidura de Diputado, en aplicación del Numeral 6° del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, artículos que al tenor literal disponen lo siguiente "ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado. Í..' 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vinculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a laPÉRD!DA 0E INV£ST!DURA: 680013333003-B020-0008900

funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a laPÉRD!DA 0E INV£ST!DURA: 680013333003-B020-0008900 D"AN{)ABO: MAURICIO M[.liA AB[ LL() comc) Diputado de! Departamento de Santaiider para el periodo 2020-2023 elección hayan ejercido autoridad civil, polí{ica, administrativa o militar en el respectivo departamento', o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributoi``>, tasas, o contribuciones, o de las entidades que presten servicios pi'jblicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen sub,idiado en el respectivo departamento Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha " "ARTICULO 48 PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADCRAS LOCALES Los diputados y concejales municipales y distri[ales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura. Í. , .'

JUNTAS ADMINISTRADCRAS LOCALES Los diputados y concejales municipales y distri[ales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura. Í. , .'

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley " EI Honorable Conseio de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la violación al régim€in de inhabilidades sÍ constituye causal de pérdida de investidura de los dipulados "( ..) Al amparo de los precedentes jurisprudenciales antes referidos, Ia Sala reitera su posición en lo relativo a la violación al régimen de inhabilidades e incompa{ibilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados, y en consecuencia pasará a resolver los demás alegatos expuestos en el recurso de apelación, para lo que será riecesaíio detenerse a precisar la naturaleza de la pérdida de invest.idura y a pariir de allí verificar si se configura la inhabilidad prevista en el €]rtículo 33.4 de la Ley 617 de 2002 para que se predique la violación al régimen de inhabilidades."` Bajo el contexto normativo y jurisprudencial antes referido, procede la Sala a realizar el análisis de los, elem€`ntos que configuran la causal endilgada a efectos de determinar si procede o no decretar la pérdida de la investidura

realizar el análisis de los, elem€`ntos que configuran la causal endilgada a efectos de determinar si procede o no decretar la pérdida de la investidura del demandado, que para el caso concreto son los siguientes: a) Tener la condición de Diputado T CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIMSTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Conseiero ponente HERNANDO SÁNCHE.Z SÁNCHEZ, Bogotá, D C , primero (1) de diciembre de dos mil diecisiele (2017), Radic€ición nún-ero 20001-23-33-003-2017-00107-01(Pl), Actor CARLOS ALBERTO MANJARF{EZ SERNA, Demandado JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, Fieferencia PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE [)IPUTADO DEL CESARPERDIDA DE INVESTiDURA: 680013333ü03-2020-00089ÚO I)I.MANDAi)(): MAIJRlü() Mí:J!A AB[LIO coíno Diput.ido de) Departameiito de Santandef para el peíiodo 2020,2023 b) Haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley se presente con un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.

en los grados señalados en la ley se presente con un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. c) Que dicho vínculo se tenga dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

  1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA En relación a la autoridad administrativa, el Artículo 190 de la Ley 136 de 19942, describe de la siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa: "Articulo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También com rende a los empleados ofiiciales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o veriicalmente los funcionarios subordinados., reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a

vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o veriicalmente los funcionarios subordinados., reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar /as fa/Ías c}Í.scÍp/Í'nar/.as, " (Negrilla fuera de texto) El concepto de Autoridad Administrativa ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Concejo de Estado que en sentencia de Pérdida de lnvestidura de fecha 21 de mayo de 2002, fue definida de la siguiente manera `L Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o 2 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la orga"zación y el funcionamiento de los municipiosPÉRDIÜA DE INVESTIDURA: 680013333003-2020-000S9uoo Dí:MANl)ADO: MAUR!(:!{) MEJÍA AB[.LL0 co;tio Dipiitado del Departamento de Santander para el perjodo 2020-2023 patrimonio a su caigo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación

del Departamento de Santander para el perjodo 2020-2023 patrimonio a su caigo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados] función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales En relación a la autoridad administrativa, el articulo 190 de la Ley 136 de 1994, describe Las funciones que coi.respoiiden a la Dirección Administra{iva. Por su parte, autoridad civ,l, es aquella en la cual el funcionario tiene poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás personas, ejercer poder correí`.cional y facultad de disponer para beneficio de los integrantes de la comuniclad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma (el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la autoridad civil) " 3 La Sala Plena del Consejo de Es,tado, en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, al decidir la Pérdida de ln\Íestidura de un Representante a la Cámara, señaló que existen dos criterios, de análisis para determinar si el servidor público está investido de autoridad o no, el primero es el /) análisis funcional y el segundo es el ji) análisis de la estructura orgánica del

público está investido de autoridad o no, el primero es el /) análisis funcional y el segundo es el ji) análisis de la estructura orgánica del empleo, su ubicación en la estructura administrativa, así mismo, debe analizarse el grado de autonomí:i en la toma de decisiones. "La Corporación también ha manifestado que "corresponde al juez determinar en cad€a caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De um parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo, o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otrc lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las tunciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titul€ir potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa."4 En el mismo sentido, en una pr3videncia más reciente, la Sección Primera Consejo de Estado en seiitencia de fecha 1 de diciembre de 2017, al decidir la Pérdida de lnvestidura de Diputado, reiteró el concepto de autoridad que

Consejo de Estado en seiitencia de fecha 1 de diciembre de 2017, al decidir la Pérdida de lnvestidura de Diputado, reiteró el concepto de autoridad que 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente JUAN ÁNGEL PALACIC) HINCAF'lÉ, Bogotá D C , mayo veintiuno (21) de dos mil dos (2002), Radicación número 11001-03-15-000-2002-0042-01(PI-039), Actor CARLOS ALFARO FONSECA, Demandado MIGUEL ÁNGEL SANTOS GALVIS, Referencia PERDIDA DE INVESTIDURA 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ A3ANGUREN, Bogotá D C , veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), Radicación numero 110()1-03 -15-000-2007-00163-00(PI), Actor JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES, Demandado CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON 10 ®PEíi DIDA DE iN VESTIDuiiA : 680013333{"3~2020uÜ008g¢O D[.:MAN DAl)(): MAl/Rlü() M(JIA ABt llo cotno l)iputa(Io

10 ®PEíi DIDA DE iN VESTIDuiiA : 680013333{"3~2020uÜ008g¢O D[.:MAN DAl)(): MAl/Rlü() M(JIA ABt llo cotno l)iputa(Io dei Departamei`to de Santartder paía el periodo 202Ü-2023 se venía decantando, señalando que el concepto de Autoridad Administrativa se encuentra definido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, en el concepto de Dirección Administrativa, la cual, no sólo la ejercen quienes tienen posición de mando, sino aquellos empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas. "De lo anterior, se concluye que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisó que la "autoridad administrativa" está definida en el artículo 190 de la Ley 136, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los secretarios, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, asi como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas

correspondientes servicios municipales, asi como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales e investigación de faltas disciplinarias) Con todo, si se detallan los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última, la que además puede proyectarse externamente, hacia los pariiculares, de modo que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de /a fuerza púb/Í.ca "5 (Negrillas fuera de texto)

iii) DE LA APARENTE CONTRADICCION JURISPRUDENCIAL EN EL

CONCEPTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EL CARGO DE JEFE DE CONTROL INTERNO Frente al concepto de Autoridad Administrativa en el ejercicio del Cargo de Jefe de Control lnterno, existe una aparente contradicción entre la Sección Primera y la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, pues, mientras la Sección Quinta al resolver las controversias de Nulidad Electoral, considera que basta con pertenecer a la Unidad de Control lnterno para

mientras la Sección Quinta al resolver las controversias de Nulidad Electoral, considera que basta con pertenecer a la Unidad de Control lnterno para 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá, D C , primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número 20001-23-33-003-2017-00107-01(PI), Actor CARLOS ALBERTO MANJARREZ SERNA, Demandado JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES, Referencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO DEL CESAR

11PERDIDA DE INVES"DURA: 68CÜ13333003-2020-00089-OO Dí.MAN {)ADt): MAURl(}O M[JÍA ABE IL() coina Dip{il<ido del Oepartamento de Saíttander para el periodo 2020-2023 eiercer autoridad adminis[rativa, mientras que la Sección Primera y la Sala Plena que resuelven el medio de control de Perdida de lnvestidura señalan que dicho cargo no es de ¿aquellos que impliquen autoridad civil o administrativa, veamos: La Sección Quinta del Honorable Conseio de Estado, en sentencias de fecha

que dicho cargo no es de ¿aquellos que impliquen autoridad civil o administrativa, veamos: La Sección Quinta del Honorable Conseio de Estad

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