TA SANT - 680013333003-2020-00120-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2020-00120-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333003-2020-00120-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO
Reyesq54@yahoo.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co lincili101@hotmail.com carolinaavilaforero@gmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 041 Tema Exoneración de la participación en plusvalía para vivienda de interés social e interés prioritario en el Municipio de Piedecuesta
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Según el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, los municipios podrán exonerar el cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a la vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el
Según el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, los municipios podrán exonerar el cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a la vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Por lo tanto, mediante el Decreto 1599 de 1998 se reglamentaron las disposiciones para la participación en plusvalía, estableciendo en su artículo 10 el procedimiento para la exoneración de su cobro. Esta norma fue derogada expresamente por el Decreto 1788 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 Con posterioridad, fue expedido el Decreto-Ley 019 de 2012, que modificó el parágrafo 4° del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, y se suprimió del precepto original la expresión “ de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.”
El Concejo Municipal de Piedecuesta expidió el Acuerdo Municipal 009 de 2018, por medio del cual se actualizó el estatuto tributar io municipal, en el cual se reproduce la norma consignada en el artículo 10 del Decreto 1599 de 1998. La norma ya derogada fue reproducida también en el Decreto Municipal Nº 134 de 2018.
Se solicitó a la Oficina Asesora Jurídica del Municipio, concepto ju rídico sobre el procedimiento contenido en el Decreto Nº 134 de 2018 , para esclarecer la oportunidad para hacer extensivo el beneficio de exoneración de la plusvalía a los compradores de vivienda VIS.
2. Pretensiones
procedimiento contenido en el Decreto Nº 134 de 2018 , para esclarecer la oportunidad para hacer extensivo el beneficio de exoneración de la plusvalía a los compradores de vivienda VIS.
2. Pretensiones
2.1 Se declare la nulidad del inciso 2 del artículo 374 del Acuerdo Municipal 009 de 2018 y el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto Nº 134 de 2018, del
MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señala como vulnerados lo s artículos 51, 84, 189 y 333 de la Constitución Política, así como el artículo 80 de la Ley 80 de 1993.
Sostiene el demandante:
1. La ley no faculta a los alcaldes para reglamentar la exoneración del pago de la participación en la plusvalía, pues el artículo 181 del Decreto-Ley 019 de 2012 es apenas facultativo y desconoce que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución establece que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria.
2. La exoneración del pago de la participación en plusvalía no puede ser objeto de requisitos adicionales para su aplicación en tanto el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 no lo dispone así.
3. La norma acusada viola el derecho a la vivienda digna porque “obligar a los constructores a trasladar el beneficio de la exoneración del pago de la participación en la plusvalía a los compradores de vivienda de interés social VIS o de interés prioritario VIP, genera un efecto en doble vía; en primer lugar, el espírit u de la exoneración que encarna la ley 388 de 1997 se
participación en la plusvalía a los compradores de vivienda de interés social VIS o de interés prioritario VIP, genera un efecto en doble vía; en primer lugar, el espírit u de la exoneración que encarna la ley 388 de 1997 se desnaturaliza y en consecuencia la política pública de vivienda del gobierno nacional de impulsar y fomentar la construcción de vivienda para las familias más pobres, para el caso del municipio de Piedecuesta, tendrá un fuerte obstáculo en la cristalización de este beneficio, y en segundo lugar, como el constructor no recibe la exoneración del pago de la participación en la plusvalía, su única salida es incrementar el precio de la vivienda social, en con tra de los pocos recursos económicos de las familias piedecuestanas, haciendo más gravosa la situación para los destechados”
4. La norma demandad a exige el requisito de celebrar un contrato con la administración para poder gozar de la exoneración del pago de laNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 participación en la plusvalía, sin que tal exigencia esté prevista en la Ley por lo que se vulnera el artículo 333 que dispone que “ la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.
5. Se incorpora la celebración de un contrato que la Ley 80 de 1993 no ha previsto dentro de las cla ses de los contratos estatales, en detrimento del estatuto de contratación pública.
4. Contestación
La entidad demandada realiza un recuento sobre las normas que regulan la plusvalía para afirmar que los Concejos Municipales tienen la facultad de
estatuto de contratación pública.
4. Contestación
La entidad demandada realiza un recuento sobre las normas que regulan la plusvalía para afirmar que los Concejos Municipales tienen la facultad de reglamentar el respectivo tributo en los aspectos que la ley no lo haya hecho, sin modificar s us elementos esenciales, bajo los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales. Así, en virtud que la ley les faculta para otorgar una exención tributaria, concede igualmente la posibilidad de reglamentar dicho otorgamiento derivado de su competencia de administrar sus tributos. Indica que las normas acusadas refieren a requisitos para el otorgamiento de un beneficio tributario , más no reglamentan un derecho como mal lo entiende el demandante, porque la plusvalía no es un derecho sino un tributo. Por esta razón, el Concejo Municipal no ha actuado por fuera de sus competencias constitucionales y legales ni ha modificado ninguno de los elementos del tributo. Frente a cada uno de los cargos sostuvo:
1. Los actos administrativos demandados en ningún aparte violan el derecho fundamental a una vivienda digna , contrario sensu , propenden por garantizarlo al reglamentar el otorgamiento de una exención tributaria con el objeto de establecer un requisito que garantiza un beneficio al valo r de la vivienda de interés social a favor de los futuros propietarios.
2. No se vulnera el artículo 84 de la Constitución Política en razón a que el parágrafo 4 de la ley 388 de 1997 no prescribe ningún derecho o una actividad para un particular. Señala que la Ley 388 de 1997 prescribe una exención tributaria facultativa de los entes territoriales, la cual se convierte en un derecho cuando es reconocido mediante acto administrativo.
actividad para un particular. Señala que la Ley 388 de 1997 prescribe una exención tributaria facultativa de los entes territoriales, la cual se convierte en un derecho cuando es reconocido mediante acto administrativo. Solicita sean denegadas las pretensiones, insistiendo en que los actos acusados no limitan la actividad económica, solo prescriben la reglamentación de una exoneración tributaria.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A quo denegó las pretensiones de l a demanda con fundamento en que la Ley 388 de1997 al fijar los elementos básicos del tributo de Participación en la Plusvalía y algunos parámetros generales —cumpliendo así con el principio de legalidad del tributo—, facultó a los Concejos Munic ipales para que en ejercicio de las competencias concurrentes que les asiste en materia impositiva, desarrollaran elementos de la obligación fiscal dentro de las pautas, finalidad y contexto de la Ley que lo creó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 Afirmó que trasladar a las familias adquirentes de vivienda VIS el beneficio de la exoneración del pago del tributo resulta razonable y proporcionado al no retener el patrimonio de quien desarrolla el proyecto urbanístico como sujeto pasivo del impuesto. Que la celebración de un contrato simplemente obedece a un recurso jurídico encaminado a otorgar certeza en el sentido que el beneficio de la exoneración del pago del tributo se traslade a los adquirentes de viviendas VIS y VIP y en ese sentido la suscripción de un contrato no representa un desincentivo u obstáculo para que las firmas constructoras participen de proyectos urbanísticos de viviendas VIS y VIP, pues no les reduce los beneficios económicos que puedan
VIP y en ese sentido la suscripción de un contrato no representa un desincentivo u obstáculo para que las firmas constructoras participen de proyectos urbanísticos de viviendas VIS y VIP, pues no les reduce los beneficios económicos que puedan obtener, sin que se desconozca el principio de libertad de empresa. Considera que la norma acusada no predetermina alguna modalidad contractual ni configura elementos del contrato que deba celebrarse a partir de los cuales se pueda inferir que se creó un nuevo tipo de contrato estatal, por lo que no se evidencia vulneración al estatuto de contratación. Finalmente, concluye que de conformidad con el artículo 388 de la C.P. corresponde al Congreso la creación de los tributos y, a partir de ella, las asambleas departamentales o los concejos municipales pueden ejercer su poder de imposición estableciendo los demás elementos de la obligación tributaria cuando no los haya señalado la misma ley, por lo que no se encuentra acreditado el exceso del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA en su facultad reglamentaria en materia impositiva.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN1
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que esgrime los siguientes argumentos: - No se estaba acusando la violación de la Ley 388 de 1997. Razón por la que no es cierto que el art. 4 del art. 83 de la ley 388 de 1997, modificado por el art. 181 del Decr eto ley 019 de 2012, condicione la exoneración de la participación en la plusvalía, al cumplimiento de uno s requisitos fijados por el concejo municipal, en tanto el verbo “podrán” es simplemente facultativo.
la participación en la plusvalía, al cumplimiento de uno s requisitos fijados por el concejo municipal, en tanto el verbo “podrán” es simplemente facultativo. - No se está incentivando ni beneficiando a los compradores de VIS o VIP porque al exigirse requisitos adicionales no contemplados en la ley, el constructor que no recibe la exoneración del pago de la participación en plusvalía incrementa el precio de la vivienda. - La actuación del Municipio motiva la demanda de nulidad porque no existe normatividad que establezca como condicionamiento de la exoneración de la participación en la plusvalía que los con structores irradien a los compradores de vivienda el producto de tal exoneración, lo cual ha venido realizando el ente territorial porque desde el año 2006 a través del Acuerdo 020 se insertó el mismo texto que se demanda y a la fecha no se ha celebrado el primer contrato que obligue a los constructores responsables de proyectos VIS o VIP a trasladar la exoneración a los compradores de vivienda. - No se ha demandado porque se haya creado un nuevo tipo de contrato estatal sino que se haya establecido la obligación de celebrar un tipo de
1 Archivo 005 expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 contrato que no existe en el estatuto de contratación para que el constructor pueda gozar del beneficio de la exoneración de la plusvalía. Por último, expone que no se estudió el cargo pro puesto referente a la vulneración del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, del cual se deriva la falta de competencia del Municipio para reglamentar la exoneración de la participación en la plusvalía.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, del cual se deriva la falta de competencia del Municipio para reglamentar la exoneración de la participación en la plusvalía.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Guardó silencio
Parte demandada: Guardó silencio.
Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció su control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferi das en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Se presentó vulneración a los artículos 51, 84, 189 numeral 11 y 333 de la Constitución Política y al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , porque a través de los actos acusados el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA condicionó la exoneración de la participación en la plusvalía a la celebración de un contrato entre los responsables de los proyectos urbanísticos y la administración, sin tener competencia para tal fin?
3. TESIS DE LA SALA:
participación en la plusvalía a la celebración de un contrato entre los responsables de los proyectos urbanísticos y la administración, sin tener competencia para tal fin?
3. TESIS DE LA SALA:
No, los actos acusados no crearon un procedimiento adicional por fuera de la órbita de la habilitación que otorga la Ley a los Concejos para desarrollar y concretar la manera en que se exonera a los constructores de la participación de la plusvalía en los proyectos de viviendas de interés social, en beneficio de los compradores de tales viviendas, porque no se trata de un elemento esencial respecto del cual hayaNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 reserva legal, sino se trata de una expresión de la autonomía territorial dentro del marco de sus competencias.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De las causales de nulidad de los actos administrativos.
El artículo 137 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las causales por las cuales se puede solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, y que por disposición del artículo 138 ibídem, son aplicables a los actos de carácter particular bien sea expreso o presunto. Dispone el artículo mencionado que las causale s de nulidad son: i) expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación, y vi) con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió.
Plusvalía
competencia, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación, y vi) con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió.
Plusvalía
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia y el capítulo IX de la Ley 388 de 199748, la participación en plusvalía es la acción urbanística orientada a participar al Distrito del incremento en el precio del suelo a causa de una decisión administrativa) para que exista un mejor aprovechamiento del mismo permitiendo una mayor densificación (Edificabilidad) o un cambio de uso a uno más rentable (Actividad económica).
En desarrollo de lo anterior, la Ley 388 de 1997 reguló la participación en la plusvalía y los elementos de esa obligación tributaria, entre ellos, el hecho generador:
ARTICULO 74. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien
consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artícu lo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
PARAGRAFO. Para los efectos de esta ley, los concept os urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que el nacimiento de la obligación tributaria se concreta con la decisión de la Administración de autorizar a determinado predio el aprovechamiento del beneficio urbanístico con templado en el POT y las normas que lo ins trumentan2. En sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sección
Cuarta consideró:
Con base en lo aducido, la Sección ha señalado que esa clase de autorización no es solo la contemplada en el POT y las normas que lo adoptan, pues tales actos administrativos establecen de manera general las zonas o subzonas que se beneficiarán con la acción urbaníst ica, sino un acto subjetivo que plasme
no es solo la contemplada en el POT y las normas que lo adoptan, pues tales actos administrativos establecen de manera general las zonas o subzonas que se beneficiarán con la acción urbaníst ica, sino un acto subjetivo que plasme la autorización al particular para los efectos urbanísticos indicados.
Igualmente ha puntualizado que en la determin ación normativa del supuesto de hecho de la participación en la plusvalía se establec ió “la autoriza ción específica” como una referencia temporal que permite determinar el momento en que se perfecciona el hecho que da lugar al nacimient o de la obligación tributaria3.
De las restricciones en materia impositiva
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, corresponde al Congreso crear, fijar o suprimir los impuestos, excluyendo en consecuencia, al ejecutivo de esta potestad. Por lo tanto, tratándose de los elementos esenciales de los impuestos y t ributos, solamente el Congreso, o a nivel local, las Asambleas o Concejos, pueden determinar los elementos constitutivos del tributo. Al respecto, en sentencia C-249 de 2019, la Corte Constitucional expuso:
Las restricciones en materia impositiva y su ejercicio exclusivo en el Congreso (en tiempos de paz) han dado lugar al denominado principio de legalidad, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, reviste las siguientes características:
- Expresa los principios de representación popular y democracia, pilares del
Estado Liberal.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 18944 Sentencia del 10 de septiembre de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia
Estado Liberal.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 18944 Sentencia del 10 de septiembre de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 3 Expediente 19526, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez RamírezNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 ii. Materializa el principio de predeterminación del tributo, según el cual una ley previa y cierta debe indicar los elementos de la obligación fiscal.
- Dota de seguridad jurídica al ordenamiento, dado que los ciudadanos tienen certeza sobre sus obligaciones tributarias, con lo cual se garantiza el principio de debido proceso.
- Promueve el principio de “unidad económica” en el cual el Congreso y las Asambleas Departamentales concurren para promover políticas fiscales coherentes.
5.4. Ahora bien, en el caso de tributos territoriales, además de las características referidas se deben tener en cuenta las siguientes reglas para dar cumplimiento al principio de legalidad:
- Como la Constitución sólo autoriza al Congreso la creación de los gravámenes territoriales, las normas únicamente deben prescribir sus elementos básicos, pero debe respetarse la competencias concurrentes de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales dependiendo del lugar de aplicación del gravamen (que no necesariamente hace alusión a un impuesto, pues puede ser también una tasa o una contribución).
- Las Asambleas Departamentales y los C oncejos Municipales también tienen la facultad para determinar los elementos constitutivos del tributo, de conformidad con el artículo 338 de la
Constitución.
- Las Asambleas Departamentales y los C oncejos Municipales también tienen la facultad para determinar los elementos constitutivos del tributo, de conformidad con el artículo 338 de la
Constitución.
- La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos pueden atribuir a las diferentes autoridades territoriale s la facultad de establecer las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, dentro de los límites fijados por ellas. Sin embargo, esa competencia no puede usarse para definir el sistema y método y definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto, los cuales deben ser establecidos exclusivamente por el Congreso o las autoridades territoriales, como lo ordena el artículo
338 Superior.
5.5 De ello se concluye, que en el caso de tributos que modifiquen impuestos que no sean del orden nacional, tasas o contribuciones, la reserva para crear o suprimir tales gravámenes es de orden legal, departamental o municipal de cada corporación de representación popular. En ese sentido, el Gobierno no puede atribuirse tales facultades, incluso debe abstenerse de ejercer tal competencia amparado en una supuesta habilitación legal por parte del Congreso, pues este último tiene prohibido delegar tal mandato constitucional en tiempos de paz.
La Corte toma nota que esa prohibición opera para los elementos esenciales de los impuestos, como son los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, la tarifa y la base gravable para el cálculo del gravamen, puestoNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 que éstos elementos conforman el principio de legalidad d e los tributos[72].
generadores, la tarifa y la base gravable para el cálculo del gravamen, puestoNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 que éstos elementos conforman el principio de legalidad d e los tributos[72]. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar “ directamente” los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables de todos los tributos, y además “ las tarifas de los impuestos”.
5 Análisis crítico y caso concreto.
5.1. Actos acusados
INCISO 2 DEL ARTÍCULO 374 DEL ACUERDO Nº 009 DE 2018
“Los responsables de los proyectos urbanísticos y constructivos para gozar de exoneración, deberán suscribir un contrato con la administración municipal en el que se obligue a destinar el inmueble a la construcción de Vivienda de Interés Social y prioritario (VIS-VIP) y a trasladar este beneficio a los compradores de tales viviendas.”
INCISO 2 DEL PARAGRAFO 1, DEL ARTICULO 5 DEL DECRETO Nº 134 DE 2018
DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA
“Los responsables de los proyectos urbanísticos y constructivos para gozar de exoneración, deberán suscribir un contrato con la administración municipal en el que se obligue a destinar el inmueble a la construcción de Vivienda de Interés Social y prioritario (VIS-VIP) y a trasladar este beneficio a los compradores de tales viviendas.”
5.2. Normas violadas
Constitución Política, arts. 51,84,189 numeral 11 y 333. Ley 80 de 1993, art. 32.
5.2. Normas violadas
Constitución Política, arts. 51,84,189 numeral 11 y 333. Ley 80 de 1993, art. 32.
5.3. Del análisis crítico - La confrontación del acto demandado con las normas superiores
Lo primero que advierte la Sala es que en el escrito de demanda no se expusieron de manera clara y contundente los cargos de nulidad de los actos acusados, pasando por alto que el artículo 137 del CPACA es firme al establecer las causales de nulidad de los actos administrativos. De cara a la falta de técnica jurídica para postular los argumentos que sustentan la demanda, la Sala encuentra que el demandante centra sus inconformidades en que no existe normatividad alguna que establezca como condicionamiento de la exoneración de la participación e n la plusvalía, la celebración de un contrato, para que los constructores irradien a los compradores de vivienda el producto de tal exoneración. Para el correcto estudio de legalidad objeto de la presente demanda, debe analizar la Sala las normas que regulan el ordenamiento del territorio y la acción urbanística pues son estas las que sustentan jurídicamente la expedición de los actos acusados. Lo anterior es relevante en la medida en que disiente la Sala de los argumentos expuestos por el demandante precisamente porque la Ley facultó a los Concejos Municipales para que en ejercicio de las competencias concurrentes que les asiste en materia imposit iva, reglamenten los elementos de la plusvalía, consagrados en el artículo 338 de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 Por tal razón, es que en la sentencia de primera instancia se estudió, además de
consagrados en el artículo 338 de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333003-2020-00120-01 Por tal razón, es que en la sentencia de primera instancia se estudió, además de las normas invocadas como vulneradas por el demandante, el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, en la medida que en esta ley se desarrolla el artículo 82 de la Constitución Política , que, en materia de plusvalía, es la norma constitucional superior. Dispone la norma: ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Conforme a lo expuesto, la plusvalía es la obligación hacia el propietario de transferir o hacer partícipe a la colectividad de una proporción de los incrementos en el precio de la tierra derivados de la acción del Estado, por la introducción cambios en los precios del suelo que hacen posible el despliegue de otras actividades económicas que arrojan rentas más elevadas, que las autorizadas previamente.
Se trata de un tributo creado por la Constitución, cuya regulación corresponde al Congreso, las Asambleas y a los Concejos Distritales y Municipales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 150, en concordancia con el artículo 338 ibídem:
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
dispuesto en el artículo 150, en concordancia con el artículo 338 ibídem:
ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…)
A su turno, el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 dispone:
ARTICULO 73. NOCION. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en
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