TA SANT - 680013333003-2020-00143-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2020-00143-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS
ACCIONANTE ANTONO JOSÉ REYES QUINTERO
ACCIONADO MUNICIPIO DE PIEDECUESTAURBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A.
RADICADO Y LINK DEL PROCESO 680013333003-202000143-01
ASUNTO VIVIENDA VIS / ÁREAS DE CESIÓN / LICENCIAS
PIEDECUESTA
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
reyesq54@yahoo.com notijudicial@alcaldiapiedecuesta.gov.co clardego@hotmail.com infomedios@marval.com.co xmora@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 22 de Julio de 2022 y procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con el fallo de tutela de calenda veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023); proferido por el Honorable Consejo de Estado.
I. LA DEMANDA
1. HECHOS.
Se sintetizan de acuerdo a lo manifestado por el accionante en que la OFICINA
proferido por el Honorable Consejo de Estado.
I. LA DEMANDA
1. HECHOS.
Se sintetizan de acuerdo a lo manifestado por el accionante en que la OFICINA ASESORA DE PLANEACION DE PIEDECUESTA, expidió en favor de URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A., los siguientes cinco (5) actos administrativos mediante los cuales le concedió LICENCIAS URBANÍSTICAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN EN MODALIDAD DE OBRA NUEVA(en adelante LUUCMON) respecto de predios que hacen parte del PLAN PARCIAL “TABLANCA” DEL SUELO DEEXPANSION URBANA NORTE que fue adoptado mediante Decreto 136 de 2012:
- Resolución P –384 –2015 de LUUCMON del proyecto vivienda “PRADERA DEL HATO”, que comprende un área neta urbanizable de 19.466,24 M2 y la construcción de 108 viviendas NO VIS, para una densidad de 55,48 viviendas por ha. Neta urbanizable, para vivienda unifamiliar.
- Resolución P –666 –2015 de LUUCMON del proyecto vivienda “BOSQUES DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 17.193,56 M2 y la construcción de 510 viviendas NO VIS, para una densidad de 296,20 viviendas por ha. Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar.
- Resolución P –919 –2015 de LUUCMON del proyecto de vivienda “SERRANIA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 10.840,89 M2 y la construcción de 288 viviendas NO VIS, para una densidad de 288 viviendas por ha. Neta
DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 10.840,89 M2 y la construcción de 288 viviendas NO VIS, para una densidad de 288 viviendas por ha. Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar.
- Resolución P –953 –2015 de LUUCMON del proyecto de vivienda “COLINA DEL HATO”, para un área neta urbanizable de 10.078,57 M2 y la construcción de 192 viviendas NO VIS, para una densidad de 190,50 viviendas por ha. Neta urbanizable, y una altura de 12 pisos para vivienda multifamiliar.Proceso: Acción Popular
Expediente No 680013333003-2020-00143-01 Sentencia de segunda instancia 2
- Resolución del proyecto de vivienda “SABANA DEL HATO”, para la construcción de viviendas NO VIS, para una altura de 12 pisos para vivienda unifamiliar—el actor no indicó más datos.
2. PRETENSIONES.
“PRIMERA: Se amparen los DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y FUNDAMENTALES A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, que están siendo amenazados y vulnerados por el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y por la URBANIZADORA MARVAL S.A. por las siguientes hechos y actuaciones administrativas: · Por el no cumplimiento de los requisitos para trasladar la obligación de destinar suelo para programas de vivienda de interés social VIS, como lo dispone el Decreto 4259 de 2007. · Por el error deliberado en el cálculo del área útil, al descontar del área neta urbanizable de cada proyecto, las cesiones urbanísticas tipo A, que el Titular de la
4259 de 2007. · Por el error deliberado en el cálculo del área útil, al descontar del área neta urbanizable de cada proyecto, las cesiones urbanísticas tipo A, que el Titular de la licencia de urbanización ya había entregado al municipio anticipadamente en otro predio distinto al que se estaba licenciando, y descontarlas cesiones tipo C, que le fueron pagadas al Área Metropolitana de Bucaramanga.
SEGUNDA: Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que a través de la OFICINA ASESORA DE PLANEACION, se proceda a reliquidar el cuanto del área del suelo útil de las RESOLUCIONES Nos. P384, P-666, P-919, P953 de 2015, y de la RESOLUCIÓN que concedió licencia de urbanización del proyecto “SABANA DEL HATO”, expedidas por la OAP., de conformidad con el literal b) del numeral 5.1 del acápite 5 VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.
TERCERA: Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que conforme a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 del Decreto Municipal 133 de 2018, se proceda a través de la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN a cuantificar el valor de la obligación de destinar suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social VIS,
de las siguientes resoluciones:
A. Resolución P –384 –2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE
URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVA-PARA EL
PROYECTO VIVIENDA “PRADERA DELHATO”.
B. Resolución P –666 –2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE
URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVA-PARA EL
PROYECTO VIVIENDA “PRADERA DELHATO”.
B. Resolución P –666 –2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE
URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVA-PARA EL
PROYECTO VIVIENDA “BOSQUES DELHATO”.
C. Resolución P –953 –2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE
URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVA-PARA EL
PROYECTO VIVIENDA “COLINA DEL HATO”.
D. Resolución P –919 –2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE
URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVA-PARA EL
PROYECTOVIVIENDA “SERRANIA DEL HATO”.
E. Resolución P –xxx –2015, se concedió LICENCIA URBANISTICA CLASE
URBANIZACION Y CONSTRUCCION -MODALIDAD OBRA NUEVA-PARA EL
PROYECTO VIVIENDA “SABANA DEL HATO”.
CUARTA: Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que, una vez determinado el valor de la obligación de dest inar suelo para programas de vivienda de interés social VIS, se proceda a través de la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN a adelantar los trámites necesarios para lograr el recaudo de dicha obligación.Proceso: Acción Popular
Expediente No 680013333003-2020-00143-01 Sentencia de segunda instancia 3
adelantar los trámites necesarios para lograr el recaudo de dicha obligación.Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333003-2020-00143-01 Sentencia de segunda instancia 3
QUINTA: Se ordene a la URBANIZADORA MARVAL S.A. que de conformidad con los arts. 1, 7 y 8 del Decreto Municipal 133 de2018, y una vez en firme la liquidación del valor de la obligación de destinar suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social VIS, proceda al pago inmediato mediante la compra de derechos fiduciarios.
SEXTA: Se me reconozcan las expensas y agencias en derecho”. Sic
3. DERECHOS COLECTIVOS QUE SE CONSIDERAN VULNERADOS.
De acuerdo a lo planteado en el libelo se habrían vulnerado los derechos e intereses colectivos de los literales b y e del artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
b) La moralidad administrativa. e) La defensa del patrimonio público
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
UABANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. Expone que para el caso en concreto no se debe asimilar la razón social de su empresa con MARVAL S.A., puesto que se trata de personas jurídicas diferentes.
Solicita desestimar las pretensiones indicando el documento que rige todas las actuaciones de su representada es el Decreto Municipal 136 de 2012, que apruebe el Plan Parcial TABLANCA, Ley 1151 de 2007 Art 78.
Expresa que “por no existir norma que consagre la obligación de destinación de suelo para VIP en la fecha de formulación del Plan Parcial TABLANCA, esto es 21 de
Plan Parcial TABLANCA, Ley 1151 de 2007 Art 78.
Expresa que “por no existir norma que consagre la obligación de destinación de suelo para VIP en la fecha de formulación del Plan Parcial TABLANCA, esto es 21 de noviembre de 2011, no le es exigible a los desarrollos de dicho plan parcial esa carga urbanística.” Propone las excepciones de INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL,
BIUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE LA URBANIZADORA MARIN VALENCIA
S.A.
MUNCIPIO DE PIEDECUESTA. Solicita que se nieguen las pretensiones dado que no hay incumplimiento alguno de su parte en la aplicación correcta de la normativa del caso, e interpone las excepciones de INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN,
INEXISTENCIA DEL HECHO.
III. SENTENCIA APELADA
Con sentencia del 30 de agosto de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral Bucaramanga, resolvió:
PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: ENVÍESE copia de la presente sentencia a la Defensoría Pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos:
- De acuerdo a líneas anteriores a la expedición de la sentencia, se tiene que elProceso: Acción Popular
previa anotación en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos:
- De acuerdo a líneas anteriores a la expedición de la sentencia, se tiene que elProceso: Acción Popular
Expediente No 680013333003-2020-00143-01 Sentencia de segunda instancia 4
cumplimiento de cesión de predios en la construcción de vivienda VIS es la Ley 388 de 1997 arts. 91 y 92.
- La Ley 1151 de 2007 fue derogada por la Ley 1450 de 2011 que expidió el Plan Nacional de Desarrollo de la vigencia 2010-2014, pues su vigencia no fue ampliada con la promulgación de esta última Ley, por lo que, como ya se mencionó, en consecuencia, se configuró el decaimiento del Decreto reglamentario 4259 de 2007.
Es por ello que sus disposiciones no se encuentran compiladas en el Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
- ey 1537 de 2012y el Decreto 075 de 2013, que regularon lo pertinente para la destinación de áreas de suelos, estas disposiciones fijaron los porcentajes mínimos que deben destinarse, pero únicamente para las VIP, sin establecer esa misma obligación con mínimos de áreas para las VIS. En cuanto a otros aspectos regulados en el Capítulo III citado Decreto, diferente a los porcentajes de suelo para VIP y que sí hacen referencia a las áreas para VIS, debe tenerse en cuenta que el mismo estatuto contempló un régimen de transición en el numeral 2° del artículo18
en el Capítulo III citado Decreto, diferente a los porcentajes de suelo para VIP y que sí hacen referencia a las áreas para VIS, debe tenerse en cuenta que el mismo estatuto contempló un régimen de transición en el numeral 2° del artículo18 —o lo que es lo mismo, el numeral 2° del artículo 2.2.2.1.5.4.4 del Decreto compilatorio 1077 de 2015 —4, donde se previó que lo regulado en el Capítulo III, únicamente se aplicaría a las solicitudes de planes parciales presentadas a partir de la entrada en vigencia de la modificación o ajuste del respectivo plan de ordenamiento territorial, o de la adopción de no nuevo, circunstancia que no se predica del Plan Parcial Tablanca, dado que el mismo fue radicado en fecha 21 de noviembre de 2011… Lo regulado en el Capítulo III del Decreto 075 del 23 de enero de 2013 consagró un régimen de transición, en virtud del cual, lo allí previsto sobre áreas VIS no es exigible al Plan Parcial Tablanca, que por demás, fue adoptado en diciembre de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia del decreto reglamentario.
- Se constató por el despacho A quo que la cesión de terrenos en los proyectos VIS se cumplió y en tal sentido no habría ningún incumplimiento normativo al momento de expedir las Resoluciones contentivas de las licencias urbanísticas demandadas.
- Se advirtió por el A quo que el cálculo del Área Útil se hace restándole al Área Bruta, las áreas destinadas a la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte -entre otros - y lo correspondiente a Áreas de Cesión
- Se advirtió por el A quo que el cálculo del Área Útil se hace restándole al Área Bruta, las áreas destinadas a la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte -entre otros - y lo correspondiente a Áreas de Cesión Obligatoria Tipo A y C, parámetros que fueron respetados en los actos administrativos de licenciamiento,
1.- Resolución P–384 del 30 de junio de 2015 del proyecto de vivienda “PRADERA DEL HATO”: Área Bruta Área Neta Urbanizable Área Útil
19.466,24Mts2
Calculo: Área Bruta (19.466,24
Mts2), menos Área cesión vial destino a vía local Carrera 3° (1.317,02 Mts2), menos cesión vial destino carrera local peatonal (355,61 Mts2) =17.793,61 Mts2
Calculo: Área Neta Urbanizable (17.793,61 Mts2), menos Área de
Cesión Tipo A (3.309,26 Mts2), menos Área de Cesión Tipo C (583,99 Mts2) =13.900,36Mts2
2.- Resolución P–666 del 21 de septiembre de 2015 del proyecto de vivienda “BOSQUES DEL HATO”: Área Bruta Área Neta Urbanizable Área Útil
20.205,88 Mts2
Calculo: Área Bruta (20.205,88
Mts2), menos Articulación Via l Anillo Central (1.473,66Mts2), menos Afectación Carrera 2 (1.538,66 Mts2) =17.193,56 Mts2
Calculo: Área Neta Urbanizable (17.193,56 Mts2), menos Área de
Anillo Central (1.473,66Mts2), menos Afectación Carrera 2 (1.538,66 Mts2) =17.193,56 Mts2
Calculo: Área Neta Urbanizable (17.193,56 Mts2), menos Área de
Cesión Tipo A (2.922,91 Mts2), menos Área de Cesión Tipo C (515,81 Mts2) =13.754,84 Mts2Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333003-2020-00143-01 Sentencia de segunda instancia 5
3.- Resolución P–919 del 10 de diciembre de 2015 del proyecto de vivienda “SERRANIA DEL HATO”: Área Bruta Área Neta Urbanizable Área Útil
13.113,88 Mts2
Calculo: Área Bruta (13.113,88
Mts2), menos Afectación Vial Anillo Central (1.471,78Mts2), menos Afectación Carrera 3° (801.21 Mts2) =10.840,89 Mts2
Calculo: Área Neta Urbanizable (10.840,89 Mts2), menos Área de
Cesión Tipo A (1.842,95 Mts2), menos Área de Cesión Tipo C (325,22 Mts2 )=7.917,87 Mts2
4.- Resolución P–953 del 15 de diciembre de 2015 del proyecto de vivienda “COLINA DEL HATO”: Área Bruta Área Neta Urbanizable Área Útil
11.550,35 Mts2
Calculo: Área Bruta (11.550,35
Mts2), menos Afectación Vial Anillo Central (1.471,78 Mts2) =10.078,57 Mts2
11.550,35 Mts2
Calculo: Área Bruta (11.550,35
Mts2), menos Afectación Vial Anillo Central (1.471,78 Mts2) =10.078,57 Mts2
Calculo: Área Neta Urbanizable (10.078,57 Mts2), menos Área de
Cesión Tipo A (1.713,36Mts2), menos Área de Cesión Tipo C (302,36 Mts2) =6.480,36 Mts2
IV. LA APELACIÓN
El accionante solicita que revoque el fallo de primera instancia, para lo cual expone los siguientes argumentos:
“esta decantado y probado que la obligación de destinar suelo para programas de vivienda de interés social VIS, está consagrada en el art. 92 de la ley 388 de 1997 y en el numeral 7 del art. 24 del Decreto 2181 de 2006, que reglamentó lo concerniente a los Planes Parciales. Para este caso concreto y teniendo en cuenta que el municipio no había incorporado y reglamentado esta esta carga urbanística en el PBOT, entonces decidió a través del art. 31 del decreto 136 de 2012, que adoptó el Plan Parcial “TABLANCA”, reglamentarla, para lo cual en el art. 31, dispuso que lo concerniente al porcentaje de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social VIS, se armonizara con el contenido del art. 78 de la ley 1151 de 2007 englandada por el Decreto Nacional No 4259 de 2007. Este decreto nacional como guía para el traslado de la obligación de destinar suelo para vivienda VIS, señalo que el interesado debía presentar licencia de urbanización del
ley 1151 de 2007 englandada por el Decreto Nacional No 4259 de 2007. Este decreto nacional como guía para el traslado de la obligación de destinar suelo para vivienda VIS, señalo que el interesado debía presentar licencia de urbanización del proyecto a donde se iba a trasladar la obligación.” ii) Dice que con la sentencia se contraría el contenido del artículo 92 de la Ley 388 de 1997, en sentido de que si se debía determinar porcentajes de suelo que debía destinarse al desarrollo de programas de interés social VIS. iii) No comparte la decisión en cuanto el área de cesión tipo A se descontó en otro predio distinto del mencionado en las resoluciones P -384, P-666, P-953, P-919, y en caso de la cesión tipo C no se descontó del área total en las resoluciones P-370 y P627 de 2105.
V. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 05 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y mediante auto del 12 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Urbanizadora MARIN VALENCIA S.A. Reitera los argumentos de primera instancia, expone que no es posible atender el requisito de una norma en principio derogada y que, para los efectos del proyecto, no existía al momento de su aprobación por parte del ente municipal.
Ministerio Público. Manifiesta que existe coincidencia de su despacho con la
derogada y que, para los efectos del proyecto, no existía al momento de su aprobación por parte del ente municipal.
Ministerio Público. Manifiesta que existe coincidencia de su despacho con la sentencia recurrida en el sentido de ver como se van desagregando los cálculos deProceso: Acción Popular Expediente No 680013333003-2020-00143-01 Sentencia de segunda instancia 6
las áreas de cesión hasta llegar al área útil urbanizable, comparte la afirmación de que el planteamiento del actor es contrario a la definición urbanística que él mismo da en su de manda, en cuanto la determinación del área útil obtenida de tomar el área bruta y restar las áreas destinadas a las áreas de cesión obligatorias tipo A y C.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a determinar si le es exigible a la enti dad accionada la cesión de áreas obligatorias Tipo A y C, en los proyectos de vivienda VIS y VIP. - Así mismo se determinará si en las Resoluciones P-384, P-666, P-919 y P-953 del 2015, el área de cesión Tipo A fue tendido en cuenta para descontarlo en otro predio de la accionada; y en las Resoluciones P-370 y P-627 ambas del 2015, se compensaron económicamente las zonas de cesión Tipo A.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Norma Urbanística Aplicable para los Proyectos de Construcción de Vivienda
VIS y/o VIP.
La Ley 388 de 1997, en su Art. 92, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 92º.- Planes de ordenamiento y programas de vivienda de
VIS y/o VIP.
La Ley 388 de 1997, en su Art. 92, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 92º.- Planes de ordenamiento y programas de vivienda de interés social. Los municipios y distritos determinarán sus necesidades en materia de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo con las mismas definirán los objetivos de mediano plazo, las estrategias e instrumentos para la ejecución de programas tendientes a la solución del déficit correspondiente. En todo caso al incorporar suelo de expansión urbana, los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarán porcentajes del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes parciales para programas de renovación urbana, lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con las normas generales sobre usos del suelo. Reglamentado por el Decreto Nacional 879 de 1998. Los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes expresados, así como los mecanismos para la compensación de las cargas urbanísticas correspondientes, cuando a ello hubiere lugar. En todo caso las zonas o áreas destinadas para este tipo de viviendas deberán desarrollarse de conformidad con este uso, por sus propietarios o por las entidades públicas competentes en los casos en los que se hubiere determinado la utilidad pública correspondiente.
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Reglamentación / CUMPLIMIENTO DE
PORCENTAJES DE SUELO DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROGRAMAS
determinado la utilidad pública correspondiente.
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Reglamentación / CUMPLIMIENTO DE PORCENTAJES DE SUELO DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS E INTERÉS PRIORITARIO VIP – No exigencia en los trámites de licencias de construcción en ninguna de sus modalidades / TRÁMITE DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Requisitos / REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – No pueden establecerse otros no previstos en la ley / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – ExcesoProceso: Acción Popular Expediente No 680013333003-2020-00143-01 Sentencia de segunda instancia 7
Revisadas las normas en las cuales dice sustentar la entidad demandada la inclusión de la prohibición dispuesta en el artículo 17, esto es “La exigencia del cumplimiento de suelo para VIS y/o VIP no serán exigibles en trámites de licencias de construcción en ninguna de sus modalidades”, no se advierte que habiliten o permitan que mediante reglamentación se disponga prohibición alguna respecto a las licencias de construcción, como se pasa a explicar. En el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 se establecen algunos temas que deberán ser definidos o abordados por los municipios y distritos en los planes de ordenamiento y programas de vivienda de interés social. Por su parte, en el artículo 46 de la Ley 1537 se de terminan los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario. Es decir, en ambas normas se regulan temas distintos y
parte, en el artículo 46 de la Ley 1537 se de terminan los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario. Es decir, en ambas normas se regulan temas distintos y que no guardan relación con la reglamentación de las licencias de construcción, por lo que, con meridiana claridad, se advierte que la entidad demandada excedió su facultad reglamentaria con la expedición del artículo 17 del decreto 75 de 2013. Finalmente, estima la entidad demandada que “la Ley no previó exigencia de VIP para predios regulados por otros tratamientos en la medida que en los demás tratamientos sólo se pueden adelantar procesos de construcción y no de urbanización y al poner esta obligación a predios urbanizados, es decir a predios que sólo son construibles lo más seguro es que los lotes no puedan destinar parte de su área para VIP, teniendo que optar entonces por compensar la exigencia en dinero, lo cual en la práctica no se convertiría en una obligación para generar suelo para el desarrollo de VIP sino un tributo disimu lado”. De la lectura de la anterior consideración esgrimida por la entidad demandada se hace evidente la motivación que llevó a la redacción del artículo 17 cuestionado, a saber, mitigar de alguna manera un efecto que tendría la obligación prevista en el artículo 46 de la ley 1537 para tratamientos distintos a los previstos en esta norma. Sin embargo, al incluir la prohibición en el acto administrativo ahora analizado por la Sala, se reitera, la entidad demandada incurrió en una extralimitación en su facult ad reglamentaria, pues es la misma ley la que establece que en el trámite de una licencia de construcción no se podrán
analizado por la Sala, se reitera, la entidad demandada incurrió en una extralimitación en su facult ad reglamentaria, pues es la misma ley la que establece que en el trámite de una licencia de construcción no se podrán exigir mayores requisitos a los dispuestos en ésta, la cual, evidentemente, no contempla una prohibición, limitación o exigencia en el sentido que lo dispone el artículo 17 ahora analizado. Así mismo, el objeto del Decreto 075 de 2013, según se advierte de su encabezado, no era otro distinto sino reglamentar el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de vivienda de interés social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana. Finalmente, en los casos en donde deba compensarse porque no es posible cumplir con la obligación, la norma estableció que debe realizarse mediante los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de interés prioritario, es decir, estamos frente a una obligación de origen legal, la cual no podía ser modificada vía reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad del artículo 17 del Decreto 075 de 2013 . (Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00292-00)
Decreto Municipal 133 de 2012, en el que se consignó lo siguiente:
“Sección 7 SISTEMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL O
PROGRESIVOArtículo31. DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIVIENDA
Decreto Municipal 133 de 2012, en el que se consignó lo siguiente:
“Sección 7 SISTEMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL O
PROGRESIVOArtículo31. DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL O PROGRESIVO. El cumplimiento de la disposición establecida en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 del presente plan parcial, se armoniza con el contenido del artículo78 de la Ley 1151 deProceso: Acción Popular Expediente No 680013333003-2020-00143-01 Sentencia de segunda instancia 8
2007 reglamentado por el Decreto Nacional No. 4259 de 2007 , (normas derogadas al momento de la expedición de este acuerdo.) en cuanto a que el porcentaje de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social VIS o vivienda de interés prioritario VIP, se aplicara conforme a una de las alternativas planteadas en los numerales 2 y 3 del artículo 5, la cual se hará efectiva en el momento de la solicitud de las licencias de urbanización teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2 ibidem o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.” (negrillas y subrayas son propias)
CASO CONCRETO
Los argumentos de la apelación fueron, que la obligación de destinar suelo para programas de vivienda de interés social VIS, está consagrada en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 y en el numeral 7 del art. 24 del Decreto 2181 de 2006; que el artículo 31 del decreto 136 de 2012, que adoptó el Plan Parcial “TABLANCA”, dispuso que lo
Ley 388 de 1997 y en el numeral 7 del art. 24 del Decreto 2181 de 2006; que el artículo 31 del decreto 136 de 2012, que adoptó el Plan Parcial “TABLANCA”, dispuso que lo concerniente al porcentaje de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social VIS, se armonizará con el contenido del artículo 78 de la ley 1151 de 2007 reglamentado por el Decreto Nacional No 4259 de 2007 y que de acuerdo con este Decreto, el interesado debía p resentar licencia de urbanización del proyecto a donde se iba a trasladar la obligación.
La demanda se fundamentó en que con la expedición de las licencias de urbanismo y construcción por parte del municipio de Piedecuesta a la Urbanizadora Marval para los proyectos “Pradera del Hato”, “Bosques Del Hato”, “Serranía del Hato “Colina del Hato”, “Sabana del Hato”, se vulneraron los derechos colectivos al espacio público y a la moralidad pública en tanto para su expedición no se cumplió con la obligación de destinar suelo útil para desarrollar programas de vivienda de interés social VIS o interés prioritario VIP.
El marco jurídico que regula las obligaciones relativas a la disposición de áreas para viviendas VIS o VIP; parte de la Ley 388 de 1997, que en su artículo 92 consagró el deber de los municipios y distritos de contemplar en sus planes de ordenamiento, en los instrumentos que los desarrollen y en los planes parciales , y es ahí donde se encuentra la obligación de destinar un porcentaje de suelo para desarrollar programas de vivienda de interés social VIS; y en su artículo 91 señala que al Gobierno Nacional le corresponde establecer en cada Plan Nacional de Desarrollo aspectos de la política
encuentra la obligación de destinar un porcentaje de suelo para desarrollar programas de vivienda de interés social VIS; y en su artículo 91 señala que al Gobierno Nacional le corresponde establecer en cada Plan Nacional de Desarrollo aspectos de la política de promoción de vivienda de interés social – VIS dirigida a la población más pobre del país.
En desarrollo de citada normativa, se expidió la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, y para reglamentar esta última se expidió el Decreto 4259 del 02 de noviembre de 2007, que en su artículo 2° preceptuó que los municipios y distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y los localizados en el área de influencia de las ciudades con población urbana superior a 500.000 habitantes, deben determinar en los planes de ordenamiento territorial, los porcentajes de suelo calculado sobre área útil que se destinarán al desarrollo de programas de vivienda de interés social o de interés prioritario, para la urbanización de predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana, sin perjuicio de que estas áreas puedan ubicarse en otras zonas de la ciudad.
Pero en este caso en concreto
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