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TA SANT - 680013333003-2020-00146-02-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2020-00146-02-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68001333300320200014602

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CEDIEL

diegoamorenoa@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL

desan.notificacion@policia.gov.co

VINCULADOS: PARQUEADERO IMPERIAL CARS S.A.S.

parqueaderoimperialcars@outlook.com

PARQUEADERO ROYAL PARKING BODEGAS

JUDICIALES S.A.S.

PARQUEADERO DEPOSITOS JUDICIALES DE

COLOMBIA S.A.S.

parkingroyalsas@gmail.com

ENTIDADES DE ORDEN

NACIONAL:

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL

ESTADO

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 099

TEMA: DAÑOS GENERADOS A VEHICULO CON OCASIÓN A LA

INMOVILIZACIÓN POR ORDEN JUDICIAL

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 099

TEMA: DAÑOS GENERADOS A VEHICULO CON OCASIÓN A LA

INMOVILIZACIÓN POR ORDEN JUDICIAL

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRAReparación Directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro Radicado: 680013333003-2020-00146-02

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, en el año 2012, la demandante adquirió el vehículo con placas KLL -429, con el fin de transportarse diariamente a su lugar de trabajo.

Agrega que, en el año 2015, dentro del proceso ejecutivo Rad . 68001400300320150003000, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, se decretó el embargo e inmovilización del referido vehículo , motivo por el cual, señala que el día 29 de julio de 2015, fue inmovilizado y

de Bucaramanga, se decretó el embargo e inmovilización del referido vehículo , motivo por el cual, señala que el día 29 de julio de 2015, fue inmovilizado y posteriormente, trasladado al municipio de Girón, y puesto a disposición del parqueadero Imperial Cars S.A.S., respecto del cual señala una serie de irregularidades.

Precisa que, para el momento de los hechos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, no había expedido el listado de parqueaderos autorizados para inmovilizaciones por orden judicial.

Señala que, con providencia del 13 de mayo de 2016, se dio por terminado el proceso ejecutivo, se ordenó el levanta miento de las medidas cautelares y ordenó la entrega del automotor a su propietaria.

Sostiene que la demandante se acercó a las instalaciones del parqueadero Imperial Cars S.A.S., y el 25 de mayo de 2016, fue informada que el vehículo había sido trasladado al parqueadero Royal Parking en la ciudad de Bogotá, en virtud de un

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contrato de cesión. Para lo cual, manifiesta contrató los servicios profesionales de un abogado al que le canceló la suma de $1.200.000.

Expone que con el fin de lograr la entrega el vehículo, la demandante por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela bajo el Rad.

un abogado al que le canceló la suma de $1.200.000.

Expone que con el fin de lograr la entrega el vehículo, la demandante por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela bajo el Rad. 68001310300820170010500, la que ordenó a Royal Parking la entrega inmediata del automotor. Por lo que, sostiene que la demandante se desplazó a la ciudad de Bogotá, indicando los valores en que debió incurrir.

Precisa que, el 30 de mayo de 2017, cuando la demandante se acercó a las instalaciones de Royal Parking, conoció que el vehículo había sido nuevamente inmovilizado cuando se desplazaba en la ciudad de Bogo tá, y fue trasladado al parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S.

Agrega que, el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga emitió una nueva orden de entrega del vehículo. Así las cosas, la demandante nuevamente se trasladó la ciudad de Bogotá, no obstante, nuevamente fue informada que no se le haría entrega del automotor por cuanto fue trasladado a otro municipio.

Acto seguido, manifiesta el vehículo fue inmovilizado por tercera vez en el municipio de Calarcá, y esta vez fue puesta a disposición del Parqueadero Cruz, en dicho municipio.

Finalmente, señala que el vehículo fue entregado el día 2 de agosto de 2018, el cual se encontraba en malas condiciones , precisando que el kilometraje aumentó de 15.415 km a 29.977 km recorridos. Aunado a lo anterior, pone de presente los gastos en que incurrió la demandante, así como datos del cartel de los parqueaderos.

b. Pretensiones2

15.415 km a 29.977 km recorridos. Aunado a lo anterior, pone de presente los gastos en que incurrió la demandante, así como datos del cartel de los parqueaderos.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

  • Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños o perjuicios sufridos por la demandante

2 PDF 002 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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generados como consecuencia de la inmovilización irregular y la retención del vehículo con placas KLL-429.

  • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a pagar a las entidades

demandadas, los siguientes perjuicios:

o Perjuicios morales:

  • Por concepto de daño moral la suma de 50 s.m.m.l.v.

o De los perjuicios materiales: • A título de daño emergente, la suma de $15.842.364.

  • Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios, así como que las sumas canceladas sean indexadas, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA.
  • Que se condene a las entidades demandas al pago de las costas y agencias en derecho.

c. Régimen de responsabilidad alegado en la demanda

Se invocan como violados el artículo 90 de la Constitución política; art. 69 de la Ley

  • Que se condene a las entidades demandas al pago de las costas y agencias en derecho.

c. Régimen de responsabilidad alegado en la demanda

Se invocan como violados el artículo 90 de la Constitución política; art. 69 de la Ley 270 de 1996. El régimen de responsabilidad del estado que se endilga es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio, al alegar que, la Policía Nacional de manera irregular depositó el vehículo inmovilizado. Aunado a lo anterior, alega la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto no expidió el acto administrativo sobre parqueaderos autorizados ni tampoco designó oportunamente un secuestre dentro lo proceso ejecutivo adelantado en contra de la demandante.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demandaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

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1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que, el trámite se surtió de conformidad con la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, adicionalmente, considera no se ocasionó un daño antijuridico cierto y verificable, aunado a que, carece de s ustento probatorio que evidencia la falla del

vigente, adicionalmente, considera no se ocasionó un daño antijuridico cierto y verificable, aunado a que, carece de s ustento probatorio que evidencia la falla del servicio. Finalmente, sostiene se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

2. La parte demanda, Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que actuó en derecho y en cumplimiento de una orden judicial que recaía sobre el vehículo con placas KLL429, pues su obligación fue dejarlo a disposición de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2586 de 2004, por cuanto debía coadyuvar con la administración de justicia y dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez. Por lo anterior, precisa que, el uniformado que realizó el procedimiento de Policía no podía entrar a cuestionar la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo.

Precisa que, para la fecha en que realizó la inmovilización del vehículo, el parqueadero autorizado era el Parqueadero Imperial Cars S.A.S., en el cual fue puesto a disposi ción por el Subintendente Rodolfo Edmundo Ayala Macías, miembro de la Sijin Automotores Mebuc.

Señala que el 30 de marzo de 2017, nuevamente inmovilizó el vehículo y lo dejó a disposición del Juzgado en el parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., autorizado mediante Resolución No. 8790 del 23 de diciembre de 2016. Finalmente, señala que, el 5 de marzo de 2018, nuevamente inmovilizó el vehículo

S.A.S., autorizado mediante Resolución No. 8790 del 23 de diciembre de 2016. Finalmente, señala que, el 5 de marzo de 2018, nuevamente inmovilizó el vehículo en el municipio de Calarcá, Quindío, dejándolo a disposición esta vez, en el parqueadero Cruz. Por lo que concluye que, cumplió con sus obligaciones por lo que dejó a disposición de la autoridad competente el vehículo inmovilizado.

3. Parqueadero Imperal Cars, no hizo uso de esta etapa procesal.

3 PDF 016 del expediente digital 4 PDF 013 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

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4. Parqueadero Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S., no hizo uso de esta etapa procesal.

5. Parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., no hizo uso de esta etapa procesal.

b. La sentencia apelada5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precis ó el juez de primera instancia que se configuró el daño alegado por la parte demandante.

Frente a la imputación, esto es, determinar si el daño se generó como consecuencia de la retención y deterioro de su vehículo, señaló que, le era imputable a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, así como de los vinculados.

Frente a la imputación, esto es, determinar si el daño se generó como consecuencia de la retención y deterioro de su vehículo, señaló que, le era imputable a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, así como de los vinculados.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción propuestas por la demandada NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL y los parqueaderos IMPERIAL CARS S.A.S., ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. y DEPÓSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S., por los daños y perjuicios materiales causados a la demandante MARTHA LUCIA CEDIEL NARIÑO como consecuencia de irregular inmovilización y retención del vehículo KLL429 de su propiedad, el cual había sido secuestrado el 29 de Julio de 2015 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015 -00030, adelantado ante la jurisdicción ordinaria.

5 PDF 086 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

Demandado: Nación - Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro

ordinaria.

5 PDF 086 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

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TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL y los parqueaderos IMPERIAL CARS S.A.S., ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. y DEPÓSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S., a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales la suma correspondiente a QUINCE (15) S.M.L.M.V. a favor de los señores JORGE ALBERTO ESCOBAR DOMINGUEZ y ANGELO ALBERTO ESCOBAR CEDIEL, en calidad de sucesores procesales de la señora CEDIEL NARIÑO.

QUINTO: La NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DE FENSA -POLICÍA

NACIONAL y los parqueaderos IMPERIAL CARS S.A.S., ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S. y DEPÓSITOS JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S., darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: C ONDÉNASE en costas a la PARTE DEMANDADA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL las cuales serán liquidadas por Secretaría en auto posterior, como se indicó en la parte motiva d e esta providencia.

(…)».

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, manifiesta que, las actuaciones judiciales se emitieron

6 PDF 113 del expediente digitalReparación Directa

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, manifiesta que, las actuaciones judiciales se emitieron

6 PDF 113 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas para el trámite del proceso.

Sostiene que no fue la autoridad judicial la que incurrió en error al momento de ordenar el levantamiento de las cautelas y la entrega del vehículo, pues en el evento en que se hubiese generado el daño, considera se configura el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, por cuanto el hecho que dio origen a los perjuicios se encontraba a cargo de las sociedades vinculadas, quienes er an las encargadas de la custodia del vehículo.

Señala que, si bien a dicha entidad la corresponde la expedición de un registro de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, para el año 2015, efectuó los trámites necesarios para adelantar dicha convocatoria pública, la cual se declaró desierta. Motivo por el cual para la fecha de la inmovilización no había parqueaderos autorizados por el Consejo Superior la Judicatura para el depósito de vehículos por orden judicial.

Reitera en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control , al señalar que, desde el 24 y 25 de mayo de 2016, los empleados del parqueadero

depósito de vehículos por orden judicial.

Reitera en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control , al señalar que, desde el 24 y 25 de mayo de 2016, los empleados del parqueadero Imperial Cars, le informaron a la señora Martha Cecilia Cediel Nariño, que el vehículo de placas KLL-429 había sido trasladado al parqueadero Royal Parking en la ciudad de Bogotá, por lo que considera que desde esa fecha la parte demandante tenía conocimiento que el vehículo inmovilizado había sido trasladado del primer parqueadero al segundo, en atenc ión a un contrato de cesión entre los parqueaderos. Agrega que, desde el 3 de abril de 2017, fecha en la cual la demandante presentó acción de tutela, tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas por los parqueaderos respecto del vehículo de placas KLL-429.

Sostiene que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al señalar que fue el desconocimiento de las obligaciones legales de la demandante, lo que motivó a las autoridades judiciales a proferir en su contra medida cautelar de embargo. Aunado a lo anterior, considera también se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, respecto de los parqueaderos Imperial Cars, Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S., Depósitos de Colombia S.A.S . y de la Policía Nacional, en atención a las actuacionesReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

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desplegadas por dichos establecimientos, quienes se estaban encargados de la custodia del vehículo de placas KLL-429.

Finalmente, en relación con la tasación de los perjuicios inmateriales, sostiene que no fueron probados los presuntos daños morales padecidos por la demandante, y en relación con los perjuicios patrimoniales, señaló que no se realizó un estudio detallado por cuanto las facturas allegadas no cumplen los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

2. La parte demanda, NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional7, sostiene que el a quo desconoció que en el año 2015 los parqueaderos ubicados en la ciudad de Bucaramanga no recibían vehículos , entre otros aspectos porque no contaban con los formatos de inventarios de los mismos, requisito indispensable para que puedan ser ingresados y dejados a disposición de autoridad competente.

Agrega que, conocía el parqueadero en el que los uniformados dejaron a disposición el vehículo, sin embargo, sostiene que, no fue ron notificados por parte del competente respecto de las ordenes de cambiar el vehículo a otro parqueadero. Manifiesta que actuó conforme a derecho al inmovilizar el vehículo requerido y dejarlo a disposición del juzgado de conocimiento.

Por lo anterior, sostiene que no hay nexo causal que relacione a dicha entidad con la pérdida o extravío del vehículo con placas KLL-429, y por ende no existe prueba alguna que involucre su responsabilidad.

Por lo anterior, sostiene que no hay nexo causal que relacione a dicha entidad con la pérdida o extravío del vehículo con placas KLL-429, y por ende no existe prueba alguna que involucre su responsabilidad.

Precisa que, el 30 de marzo de 2017, por segunda vez inmovilizó el vehículo, dejándolo en el parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S. Y posteriormente, el 5 de marzo de 2018, nuevamente lo inmovilizó por tercera vez, dejándolo esta vez en el parqueadero Cruz.

Agrega que, se opone a la condena impuesta, por cuanto inmovilizó el vehículo con orden judicial y lo dejó en tres oportunidades a órdenes del juzgado que lo requería. Finalmente, señala que no existe prueba que acredite los perjuicios materiales, por lo que solicita se modifique su reconocimiento.

7 PDF 111 del expediente digitalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante 8, se opone a los argumentos expuestos por la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en primera medida al considerar que no existe nexo de conexidad entre el incumplimiento de las obligaciones de la demandante y el daño consistente en el pérdida o retención prolongada e indebida de su automóvil. En relación con el eximente de

considerar que no existe nexo de conexidad entre el incumplimiento de las obligaciones de la demandante y el daño consistente en el pérdida o retención prolongada e indebida de su automóvil. En relación con el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, considera que, si bien los parqueaderos fueron los perpetradores materiales del daño, ello no exime de responsabilidad a la Rama Judicial, pues le correspondía ejercer las labores de custodia, cuidado y control. Finalmente, en relación con la adecuada actuación de la Ra ma Judicial, sostiene que, dicha entidad incumplió con las obligaciones generales de la conformación de parqueaderos, además señala que el juzgado de conocimiento no llevó en debida forma el secuestro.

2. La parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no hizo uso de esta etapa procesal.

3. La parte demanda, NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal.

4. Parqueadero Imperal Cars, no hizo uso de esta etapa procesal.

5. Parqueadero Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S., no hizo uso de esta etapa procesal.

6. Parqueadero Depósitos Judiciales de Colombia S.A.S., no hizo uso de esta etapa procesal.

7. El Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

8 Documento al No. 011 del índice de SAMAIReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

Demandado: Nación - Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otro

8 Documento al No. 011 del índice de SAMAIReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

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El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 20 de junio de 2023. Con providencia del 30 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 14 de julio de 2023 ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en prim era instancia por los jueces administrativos.

b. Los problemas jurídicos

La Sala procede a fijar l os siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01 ¿Operó el fenómeno de la caducidad del presente medio de control?

P.J. 02 ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas a título de falla en el servicio, por los daños generados con ocasión a la inmovilización por orden judicial y la retención del vehículo con placas KLL -429 de propiedad de la demandante? O si, por el contrario, ¿se configura un eximente de responsabilidad?

la inmovilización por orden judicial y la retención del vehículo con placas KLL -429 de propiedad de la demandante? O si, por el contrario, ¿se configura un eximente de responsabilidad?

P.J. 03: ¿Se encuentran debidamente probados los perjuicios materiales e inmateriales alegados por la parte demandante?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado , la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen de responsabilidad de falla en el servicio , y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

9 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

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c. Marco normativo y jurisprudencial

1. Los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política establece que, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas . La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10.

De allí se deprende que, los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial

soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10.

De allí se deprende que, los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado lo son:

1.1. Daño antijuridico, 1.2. La imputación fáctica y jurídica, y 1.3. El deber jurídico de reparar, otrora, nexo causal.

1.1 En cuanto al daño antijurídico, ha sostenido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, «sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones i ntolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo».

Textualmente, ha dicho el Consejo de Estado:

«Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principa les características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad. (…).

10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

Demandado: Nación - Rama Judicial –

Botero.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Martha Lucia Cediel

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Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquel las limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho. “En consecuencia, para efectos del caso objeto de estudio, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con introm isiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.

La segunda característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos. No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución).

indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución). En otras palabras, así el daño cuya reparación se pretende pudiese ser causado de manera directa y eficiente por el Estado, no puede ser i ndemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones leales y legítimas de los particulares» 11

1.2 Sobre el título de imputación, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Entre los plurales títulos de imputación, todos con base en el art. 90 de la Constitución Política, está el denominado defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia que, establece el art. 65 de la Ley 270 de 1996, definido en el Art. 69 Ib., así:

«ARTÍCULO 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración De Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación».

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ

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