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TA SANT - 680013333003-2020-00155-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2020-00155-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Bucaramanga, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333003-2020-00155-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: YENNY DAMARIS ACELAS MENDOZA

joaoalexisgarcia@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE FLORIDABLANCA

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 099

TEMA COMPARENDOS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

A la demandante le fueron impuestas las órdenes de comparendo 68276000000016046577 del 17 de mayo de 2017 – Sancionada por la Resolución

Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

A la demandante le fueron impuestas las órdenes de comparendo 68276000000016046577 del 17 de mayo de 2017 – Sancionada por la Resolución 0000207627 de 17 de octubre de 2017, 68276000000014850191 del 19 de diciembre de 2016 - Sancionada por la Resolución 0000153515 de 07 de abril de 2017, 68276000000014844566 del 30 de noviembre de 2016 - Sancionada por la Resolución 0000148572 de 19 de abril de 2017 , y 68276000000015566838 del 21 de febrero de 2017 - Sancionada por la Resolución 0000170212 de 01 de junio de 2017; mediante ayudas de tipo tecnológico, es decir, “foto multas”, las cuales no fueron notificadas en debida forma.

1 Archivo digital 01. Fls. 72-75Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

Existe una omisión de la demandada al no enviar las ordenes de comp arendo realizadas al vehículo de placas WFC296, a su domicilio, a la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo y a la Superintendencia Puertos y Transporte.

Se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción de la prueba, de presunción de inocencia y de legal idad, al no garantizar el correcto procedimiento, toda vez que no se efectuó la citación para la debida notificación

Se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción de la prueba, de presunción de inocencia y de legal idad, al no garantizar el correcto procedimiento, toda vez que no se efectuó la citación para la debida notificación dentro de los 3 días hábiles siguientes a la orden de comparendo, como se señala en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, así como tampoco se llevó a cabo la notificación por aviso en virtud del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Las Resoluciones que impusieron las sanciones por infracción de tránsito adolecen de motivación y no establecen la identificación del responsable.

2. Pretensiones2

2.1 Se decrete la nulidad de la Resoluciones de sanción No. 0000207627 del 17 de octubre de 2017 basada en la orden de comparendo comúnmente denominada “fotomulta” que se identifica con el número 68276000000016046577 de fecha 17 de mayo de 2017; No. 0000153515 del 07 de abril de 2017, basada en la siguiente orden de comparendo comúnmente denominada “fotomulta” que se identifica con el número 68276000000014850191 del 19 de diciembre de 2016; No. 0000148572 del 19 de abril de 201 7, basada en la siguiente orden de comparendo comúnmente denominada “fotomulta” que se identifica con el número 68276000000014844566 del 30 de noviembre de 2016; y No. 0000170212 del 01 de junio de 2017, basada en la siguiente orden de comparendo comúnmente denominada “ fotomulta” que se identifica con el número

68276000000014844566 del 30 de noviembre de 2016; y No. 0000170212 del 01 de junio de 2017, basada en la siguiente orden de comparendo comúnmente denominada “ fotomulta” que se identifica con el número 68276000000015566838 del 21 de febrero de 2017.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración , se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a) Se retire el reporte de todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido la demandante como contraventora.

b) El reconocimiento y pago de siete millones cuarenta y cinco mil novecientos veintiocho pesos ($7,045,928) más intereses, por concepto de daño moral, afectación al buen nombre y gastos jurídicos derivados del proceso que se instaur ó para obtener el restablecimiento de los derechos de la accionante.

c) Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

3. Normas violadas y concepto de violación3

Se señala n los artículos 1 3, 15, 29 y 209 de la Constitución Política, artículo 3, numerales 1, 2, 4 y artículos 9, 27, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, artículos 2, 129, parágrafo primero, artículos 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002.

2 Archivo digital 01. Fl. 71 3 Archivo digital 01. Fls. 75-80Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

2 Archivo digital 01. Fl. 71 3 Archivo digital 01. Fls. 75-80Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

Sostiene la demandante que, las actuaciones administrativas son: i) la indebida notificación por no enviar la citación para comparecer al proceso dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de las ordenes de comparendo, ii) la falta de notificación de la supuesta infracción a la Superintendencia de Puertos y Transporte, y a la empresa donde se encontraba afiliado el vehículo de placas WFC296, son irregularidades que vulneran el debido proceso.

En virtud del artículo 135 de la ley 769 d e 2002, se debía notificar bajo la figura de notificación por correo, como no fue posible, y no se establece un medio supletorio de notificación, era preciso la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la notificación por aviso, para dar a conocer la orden de comparendo junto con sus soportes, sin embargo, esto no se llevó a cabo.

Dentro de la actuación administrativa no se demuestra que la demandante fuera quien conducía el vehículo en cuestión, con fundamento en las sentencias C -530 de 2003 y C-980 de 2010, en las que se señala que la responsabilidad objetiva en materia de tránsito está proscrita, estando la carga de la prueba a favor de la autoridad de tránsito respectiva.

4. Contestación4

Se opone a las pretensiones de la demanda , afirmando que, las ordenes de

materia de tránsito está proscrita, estando la carga de la prueba a favor de la autoridad de tránsito respectiva.

4. Contestación4

Se opone a las pretensiones de la demanda , afirmando que, las ordenes de comparendo fueron expedidas bajo la normatividad en las que debían fundarse, por lo que el debido proceso alegado por la demandante no tiene un sustento fáctico. La accionante realiza una equivocada interpr etación de la Ley 769 de 2020 en su artículo 135, al manifestar que la notificación personal de las órdenes de comparendo no se realizaron dentro de los 3 días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, cuando el parágrafo 5° del mismo, indica que las órdenes de comparendo se deben enviar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la infracción, tal cual como ocurrió en el término establecido, así como también se llevó a cabo la notificación por aviso a través de la página electrónica de la entidad, careciendo los cargos formulados de todo sustento probatorio. Señaló que se procedió a realizar la audiencia pública, por lo que se continuó con el trámite correspondiente, respetando el debido proceso y que corresponde al administrado desvirtuar que el propietario no era quien conducía el vehículo y, por tanto, no era el infractor.

II. LA SENTENCIA APELADA5

El A quo declaró la nulidad de las resoluciones demandadas señalando que , la actora no está obligada a pagar la suma indicada en los actos administrativos declarados nulos, y en caso de haberlo hecho, ordenó la devolución de los valores pagados de manera actualizada. Así mismo, dispuso la comunicación de la decisión

4 Archivo digital 03. Fls. 3-19

declarados nulos, y en caso de haberlo hecho, ordenó la devolución de los valores pagados de manera actualizada. Así mismo, dispuso la comunicación de la decisión

4 Archivo digital 03. Fls. 3-19 5 Archivo digital 07. Fls. 1-17Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

a todas las entidades a las que fue reportada la sanción, con el fin de eliminar las anotaciones.

Frente al hecho de no cometer las infracciones de tránsito, estableció que i) si bien la H. Corte Constitucional ha indicado que los propietarios de vehículos no responden solidariamente por las infracciones de tránsito impuestas por medios tecnológicos, no ocurre lo mismo en el caso de vehículos vinculados a empresas de transporte, pues en estos eventos si existe solidaridad en el pago de este tipo de multas.

Respecto a la violación del debido proceso en el trámite realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca indica que, la entidad dentro de los 3 días siguientes a la emisión de los mismos, debía notificar al último propietario registrado del vehículo, o de ser posible al conductor que cometió la infracción, situación que se llevó a cabo de esta forma, sin emb argo, en las colillas de entrega de correo, figura como nota de devolución la anotación “NR” (No reside) y “DE” (Desconocido), es decir que no se materializó la entrega de los comparendos.

Así las cosas, al no poderse realizar la notificación personal , se debió hacer por

figura como nota de devolución la anotación “NR” (No reside) y “DE” (Desconocido), es decir que no se materializó la entrega de los comparendos.

Así las cosas, al no poderse realizar la notificación personal , se debió hacer por medio de aviso, conforme lo expuesto en la norma, sin embargo, revisados los actos no se advierte: i) constancia de haber mantenido el aviso en los términos legalmente establecidos, ii) constancia de envío de la citación por medio de aviso a la dirección física conocida, iii) remisión de los anexos de ley.

Finalmente, condenó en costas a la entidad accionada por resultar vencida en el proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que:

1. La sentencia de primera instancia no hizo referencia a la responsabilidad que pudieran haber tenido los llamados en garantía Infracciones Electrónicas de Floridablanca IEF y Seguros del Estado, a quienes como concesionaria, le corresponde un porcentaje de 45.3% sobre el recaudo de los comparendos y a la DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA le corresponde un 17,7% del mismo.

2. La entidad notificó a la demandante e n debida forma, puesto que los comparendos fueron enviados a la propietaria junto con sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes, a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el art. 135 de la Ley 769 de 2002 y, al ser devueltos por las causales

comparendos fueron enviados a la propietaria junto con sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes, a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el art. 135 de la Ley 769 de 2002 y, al ser devueltos por las causales de no reside y desconocido , se procedió a publicar aviso en la página de la entidad.

3. La orden de comparendo se erige como una citación de comparecencia, en los términos consagrados por el Art. 2 de la Ley 769 de 2002, con el fin de pagar la

6 Archivo digital 09. Fls. 3-11Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

sanción derivada de la infracción o para su discusión en audiencia pública, oportunidad en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, procedimiento que culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.

4. El comparendo no es acto administrativo y contiene información privada del propietario del vehículo que no puede ser ventilada por la entidad al público en general, por lo que no resultaba procedente adjuntarlo en el aviso.

5. Acorde con lo dispuesto en el art. 69 del CPACA, no era necesario mantener una publicación física en el lugar, pues ello desdibuja la implementación de las nuevas tecnologías de la información, va en contra del ahorro de los recursos y la norma no impone que se deba hacer la publicación física.

6. La parte demandada cumplió con el trámite consagrado en el art.69 del CPACA,

nuevas tecnologías de la información, va en contra del ahorro de los recursos y la norma no impone que se deba hacer la publicación física.

6. La parte demandada cumplió con el trámite consagrado en el art.69 del CPACA, disposición que impone el deber de realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad.

7. No es necesario fijar en un lugar público y menos notificar al demandado sobre la fecha de realización de la audiencia, pues una vez se surte la notificación de la orden de comparendo el presunto infractor queda vinculado al proceso, además, de no existir disposición expresa que lo ordene.

8. Considera improcedente la condena en costas impuesta a la accionada, si se tiene en cuenta que las pretensiones se concedieron parcialmente, es decir que debían consignarse los fundamentos que dieron lugar a la decisión de condenar en costas.

9. Si bien se declara la nulidad del acto que impone la sanción por una infracción de tránsito, por configurarse la violación del procedimiento seguido para su sanción, esto no significa que la conducta o infracción no se hubiese cometido.

10. Finalmente, solicita se revoque la orden impartida a la Dirección de Tránsito de Floridablanca de devolver aquellas sumas pagadas con ocasión del acto administrativo anulado, argumentando que dicha entidad solo tiene una participación del 17.7% sobre el recaudo de las multas.

IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO

Parte demandante: Guardó silencio.

Parte demandada 7: Señala que, los argumentos del demandante carecen de soporte probatorio en la medida en que no se demostró que se hayan vulnerado las

Parte demandante: Guardó silencio.

Parte demandada 7: Señala que, los argumentos del demandante carecen de soporte probatorio en la medida en que no se demostró que se hayan vulnerado las etapas procesales pertinentes para realizar la notificación de los comparendos y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció su control

7 Archivo digital 14. Fls. 1-7 Segunda InstanciaNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

PJ.1 ¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación a la presunta infractora, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

PJ.1 ¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación a la presunta infractora, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?

PJ.2 ¿Es procedente ordenar a la Dirección de Tránsito de Floridablanca devolver aquellas sumas pagadas con ocasión de los actos administrativos anulados?

PJ.3 ¿Hay lugar a imponer la condena en costas a la Dirección de Tránsito de Floridablanca por haber sido la parte vencida en el proceso de la referencia?

3. Tesis de la Sala:

PJ.1: Sí. La Sala considera que en el presente evento existió indebida notificación a la presunta infractora en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios tecnológicos (foto multas), al enviarse las comunicaciones sin los soportes documentales , los cuales no fueron entregados, toda vez que se devolvieron bajo la anotación “NR” -No reside - y “DE” - Desconocidolo cual imposibilita corroborar la materialización de la entr ega de comparendos y la publicación del aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos. Igualmente, al pretermitirse su publicación física en un lugar público de acceso a la entidad, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la d ecisión de primera instancia.

P.J.2: Si, debido a que es competencia de los organismos de tránsito la imposición de las multas generadas por el incumplimiento de las disposiciones del Código

instancia.

P.J.2: Si, debido a que es competencia de los organismos de tránsito la imposición de las multas generadas por el incumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, así como el cobro coactivo que de ello se genere.

P.J.3: Si, hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada , conforme el artículo 365 del CGP.

4. Marco normativo y jurisprudencialNulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

4.1 . Comparendo8

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inici o de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

4.2 Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permita n cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.9

a mecanismos justos, que permita n cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.9

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías10, dentro de las cual es se encuentra el de recho de defensa y contradicción que, consiste en ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley11.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el ciudadano conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, e xponga su posición y debat a ante la entidad correspondiente, por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”12.

4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

8 Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, Cuatro (04) De Agosto De Dos Mil Once (2011) Radicación Número: 08001-23-31-000-2011-00401-01(Ac) Actor: Fabio Montoya Suarez

Demandado: Secretaria Distrital De Movilidad De Barranquilla, Inspección Tercera De Transito Y Otras 9 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 10 C-371 de 2011. 11 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.

12Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimi ento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a part ir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para

conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a part ir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los ciudadanos tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

El procedimiento está consagrado en la Ley Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.

El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la

y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”13

En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distint a de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o

13 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el

del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Tr ansporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse p lenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infraccio nes o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio públ ico además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo

correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio públ ico además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Yenny Damaris Acelas Mendoza

Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca

Radicado No. 2020-00155-01

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es

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