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TA SANT - 680013333003-2020-00206-01-(13-01-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2020-00206-01-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS RADICADO 680013333003-2020-00206-01

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800133330032 02000206016800123

ACCIONANTE

JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES

ACCIONADO MUNICIPIO DE CHARTA

TEMA SERVICIO DE INTERPRETE

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Accionante: goprolawyers@gmail.com

Accionado:

notificacionjudicial@charta-santander.gov.co

Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede el Despacho en esta oportunidad a proferir SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES en contra del

MUNICIPIO DE CHARTA.

INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES en contra del

MUNICIPIO DE CHARTA.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1 El Municipio de CHARTA no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material, sinProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333003-2020-00206-01

2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander que se fije con plena identificación el lugar o lugares donde podrá ser atendido ese grupo poblacional. 1.2 Mediante solicitud radicada el día 24 de agosto de 2020 se peticionó a la entidad accionada se llevará a cabo la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana–LSE-idóneo. 1.3 La entidad accionada no contestó esta solicitud.

2. PRETENSIONES.

2.1 DECLARAR, que el MUNICPIO DE CHARTA, SANTANDER ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos : i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia

Intereses colectivos : i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes yii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. De las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusia); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario. 2.2 ORDENAR al MUNICIPIO DE CHARTA, SANTANDER; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana–LSE-idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos: i)la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas). 2.3 APLICAR lo establecido en el art. 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado15001-33-33-007-2017-00036-01de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en lo relativo a las costas

radicado15001-33-33-007-2017-00036-01de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en lo relativo a las costas procesales y sus componentes.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- MUNICIPIO DE CHARTA

Concurre la entidad accionada a través de apoderado judicial, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, argumentando la inexistencia de una omisión de sus obligaciones de su parte.

Expresa que, en el Municipio hay 15 personas con discapacidad auditiva y 2 con discapacidad visual que cuando requieren acceso a los servicios que brinda la Alcaldía Municipal, siempre son atendidas de manera respetuosa y digna para la satisfacción de los mismos.

Por otra parte, en las instalaciones de la alcaldía Municipal, como ya se mencionó en la contestación del hecho primero, la oficina de atención al público en general, se encuentra ubicada en el primer piso, y para el caso de las personas con discapacidad auditivasordociega, se cuenta con el apoyo del Funcionario de la Comisaria de familia, (oficina también ubicada en el primer piso) que cuenta con amplio conocimiento en el lenguaje de señas, nos brinda apoyo como interprete en los casos que ocasionalmente se presentan con estas personas de dicha discapacidad.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333003-2020-00206-01

3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Señala que, dentro del Plan de Desarrollo Municipal denominado DESARROLLO CON

3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Señala que, dentro del Plan de Desarrollo Municipal denominado DESARROLLO CON RESPONSABILIDAD 2020 -2023 que puede ser consultado a través del link https://portalterritorial.dnp.gov.co/kpt/interno/documentos-desarrollo En sus diferentes líneas estratégicas cuenta con obras de infraestructura para el mejoramiento del equipamiento municipal en las cuales al momento de su ejecución específica de cada una de ellas se deberá contemplar la norma para facilit ar el acceso a la población con discapacidad del municipio a los diferentes espacios públicos a cargo de la entidad.

Finalmente, hace referencia a que la amenaza o vulneración debe ser real y no hipotética, que en el caso en concreto carece de pruebas o evidencia de un perjuicio ocasionado a los habitantes con discapacidad visual y auditiva del Municipio, asimismo no existen referencias que permitan contemplar los hechos aludidos por el accionante en el escrito de la demanda.

III. SENTENCIA APELADA.

El juez de primera instancia declara que el MUNICIPIO DE CHARTA, ha vulnerado el derecho colectivo de que trata el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído . Como consecuencia ordenó al accionado que garantice el servicio de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual, ya sea directamente o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, incorporándolo así en los programas de atención al cliente de la entidad territorial.

intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual, ya sea directamente o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, incorporándolo así en los programas de atención al cliente de la entidad territorial.

Como fundamento de lo anterior, consideró que, es deber del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de manera que la condición de las personas no sea un impedimento para ello, incluyendo los miembros de la comunidad sorda y sordociega, a quienes por las dificultades en su comunicación oral con la demás población audio-parlante, el ordenamiento jurídico ha dispuesto de herramientas que les permita en el campo de la igualdad, que ésta sea real y efectiva, garantizando así la eficacia de los derechos de todos, como lo dispone el artículo 2° constitucional.

Que con base en el material probatorio que reposa en el expediente, se demuestra que el municipio demandado no cuenta con un intérprete y guía intérprete de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, dado que la atención que se brinda a las personas sordas y sordociegas se realiza únicamente a través del Comisar io de Familia del Municipio y de funcionarios de la Empresa Social del Estado ESE -UCATA, sin que en ninguno de los dos casos se constatara que estos funcionarios se encuentren reconocidos como intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana, conforme a lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 982 de 2005.

Asimismo, que el servicio de guía intérprete experto con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas, es aquel que estaría

Asimismo, que el servicio de guía intérprete experto con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas, es aquel que estaría encargado de transmitir la información visual, auditiva o táctil, adaptarla, describir el ambiente y guiar en la movilidad a las personas con discapacidad, según está establecido en los artículos 1º, 22 y 26 de la Ley 982 de 2005, por lo que es un servicio que NO se puede suplir co n aquellos que ofrecen plataformas virtuales que no satisfacen las necesidades requeridas por el grupo de personas, que por sus dificultades visual-auditivas precisan de un tratamiento especial.

IV. RECURSO DE APELACIÓNProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333003-2020-00206-01

4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander La entidad demandada c omo fundamento d e recurso esgrime que, d entro del proceso el accionante nunca demostró la vulneración de los derechos colectivos señalados, y no se tuvieron en cuenta las circunstancias del caso, puesto que cualquier actuación no puede calificarse como atentatoria de un d erecho colectivo aún más cuando la Administración Municipal viene adelantado mecanismos para garantizar estos derechos. Tampoco que, la población del Municipio en esta condición es muy mínima, y que actualmente se cuenta con la persona que maneja dicho lenguaje de señas, que de ser útil para estos casos han sido dos veces en las instalaciones de la alcaldía a lo largo de 15 años.

población del Municipio en esta condición es muy mínima, y que actualmente se cuenta con la persona que maneja dicho lenguaje de señas, que de ser útil para estos casos han sido dos veces en las instalaciones de la alcaldía a lo largo de 15 años.

En criterio del Municipio no se justifica contratar una persona, tal como le señala el AQUO, toda vez que como se demuestra his tóricamente no se presentarían usuarios con esta discapacidad, y prácticamente el Municipio estaría pagando una persona sin hacer nada, constituyendo esto como un daño fiscal, toda vez que no se garantizaría la correcta ejecución de esta actividad. Se reitera, nuevamente que la oficina de atención al público en general se encuentra ubicada en el primer piso, y para el caso de las personas con discapacidad auditivasordo-ciega, se cuenta con el apoyo del Funcionario que maneja este lenguaje cuando es requerido, que como también ya se mencionó anteriormente son muy mínimas las veces que se ha solicitado.

En conclusión, al observar la providencia en cuestión, se observa que el A Quo, efectivamente ratifica los argumentos expuestos por el accionante, tendientes a demostrar que la entidad que represento no garantiza los der echos colectivos, que en su momento fueron vulnerados (según providencia recurrida), pues lo único que realizó fue una serie de argumentos sin fundamento y sin pruebas, pero ello no es razón por la cual considero que se debió tener como probada la excepció n Ausencia de Vulneración de Derechos e Intereses colectivos o en su defecto, no se debió haber condenado en costas a la entidad que represento, por no existir conexión directa entre la vulneración declarada por el A Quo y la Alcaldía Municipal de Charta – Santander.

Intereses colectivos o en su defecto, no se debió haber condenado en costas a la entidad que represento, por no existir conexión directa entre la vulneración declarada por el A Quo y la Alcaldía Municipal de Charta – Santander.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema Jurídico: ¿La falta de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana–LSE en el Municipio de Charta, vulnera los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad específicamente aquellos ciudadanos hipoacúsicos, sordos y sordo - ciegos?

  • Tesis del despacho: Sí.

A. Del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, el hoy conocido como “ medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos” se constituye en el mecanismo idóneo para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio que pueda existir sobre los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 9º de la misma norma, este medio de control procede contra todaProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333003-2020-00206-01

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5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los derechos e intereses de esta naturaleza.

Bajo este entendido, este mecanismo de protección se equipar a a una acción típica de responsabilidad tendiente a lograr la protección preventiva de los derechos colectivos, así como retrotraer las cosas al estado inicial haciendo cesar la vulneración de derechos que se encuentre acreditada.

Ahora, para la prosperi dad de las pretensiones en esta clase de asuntos en el curso del proceso debe quedar demostrada la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una acción u omisión por parte de la autoridad o el particular demandado, ii) un daño contin gente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos invocados, y, iii) relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses colectivos.

Se resalta que su finalidad, no persigue intereses subjetivos o pecuniarios, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos, por tanto, se haya legitimada para promover estas demandas cualquier persona a nombre de la comunidad.

B. Protección de las personas con discapacidad

El artículo 19 de la ley 1346 de 2009 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, señala:

“(…)

Artículo 19: DERECHO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDO EN

sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, señala:

“(…)

Artículo 19: DERECHO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDO EN

LA COMUNIDAD.

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclu sión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para fa cilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta; c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discap acidad y tengan en cuenta sus necesidades. …”

La ley 324 de 1996 “por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda” define Las expresiones “sordo” e “hipoacúsico” señalando: Es una expresión genérica que se utiliza para definir una person a que posea una pérdida auditiva. “Sordo: Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide

se utiliza para definir una person a que posea una pérdida auditiva. “Sordo: Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada. Hipoacusico: Disminución de laProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333003-2020-00206-01

6 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de Cofosis.”

Posteriormente, la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, definió, en su artículo 1° de la siguiente manera algunas generalidades: ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. 1. "Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda. Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles. Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles. Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas. 2. "Hipoacúsico". Quienes sufren de hipoacusia. 3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimient o de ciertos valores e intereses comunes y se

2. "Hipoacúsico". Quienes sufren de hipoacusia. 3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimient o de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes. 4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar. 5. "Sordo señante". Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana y de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos. 6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas. 7. "Sordo semilingüe". Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas. 8. "Sordo monolingüe". Es todo aquel que utiliza y es competente lingüística comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas. 9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive una situación bilingüe en Lengua de Señas

comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas. 9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por lo cual utiliza dos (dos) le nguas para establecer comunicación tanto con la comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad oyente que usa castellano. 10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cu ltural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de es ta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. (,,,)

15. "Comunicación". Es todo acto por el cual una persona da o recibe de otra información acerca de las necesidades personales, deseos, percepciones, conocimiento o estadosProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333003-2020-00206-01

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7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander afectivos. Es la base y requisito obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la constitución, organización y preservación de la colectividad. Es un proceso social, para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir. Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado. 16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información. 17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia audit iva y visual ta l que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social. 18. "Sordoceguera congénita". Se denomina congénita cuando la persona nace con sordoceguera, es decir, cuando la adquiere en alguna de las etapas de gestación en el vientre de la madre o cuando se adquiriere antes de la adquisición de la lengua materna. 19. "Sordoceguera adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la adquisición del lenguaje.

19. "Sordoceguera adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la adquisición del lenguaje. 20. "Sordera congénita con ceguera adquirida". Los individuos pertenecientes a este grupo nacen sordos y adquieren posteriormente la ceguera. En este grupo se incluye a las personas Sordociegas por Síndrome de Usher, que es una enfermedad congénita, hereditaria y recesiva, es decir, se nace con ella pero los problemas aparecen más tarde. 21. "Ceguera congénita con sordera adquirida" . La ceguera se produce durante la gestación y la sordera la adquiere posteriormente. 22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conoci miento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas.

23. "Prevención".(…)

24. "Rehabilitación". (…)

25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa.

También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la int erpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa.

También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la int erpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa. 26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas.” De otra parte, en su artículo 8, dispuso: Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas pú blicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la informaciónProtección de los Derechos e Intereses Colectivos 680013333003-2020-00206-01

8 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.”

C. Caso concreto.

Revisados los argumentos del recurso de apelación, se advierte que estos apuntan a

atendidas las personas sordas y sordociegas.”

C. Caso concreto.

Revisados los argumentos del recurso de apelación, se advierte que estos apuntan a señalar que la población en condici ón de discapacidad que en é l habita es mínima y por ende no s e requiere la adopción por parte de la administración de medidas tendientes a eliminar las barreras de comunicación que se puedan presentar cada vez que alguno o uno de ellos , o algún visitante , necesite acceder a un s ervicio de l os que se ofrecen, consideración que la sala no comparte en raz ón a que, en primer lugar, el Art. 8 de la Ley 982 de 2005 no condiciona el establecimiento de los programas de atención al cliente en ella previst os al n úmero de personas que los requieran, po r ende, esta razón no es suficiente para abstenerse de cumplir este mandato legal.

En segundo lugar, para la Sala, atendiendo lo expuesto por el Municipio de Charta en su contestación encuentra que las personas con discapacidad auditiva y/o visual, que e stán debidamente identificadas son 21, que no es un número menor como lo quiere hacer ver esta entidad territorial, por el contrario, se considera un número que amerita la implementación de los servicios de intérprete y guía intérprete, sumado a esto, la atención de los usuarios no se limita únicamente a los residentes, sino que en cualquier momento una persona externa puede requerir información, a la que debe garantizarse su acceso sin ningún tipo de limitación, que es lo que precisamente busca la norma en mención.

Por otro lado, está claro que la ley no es restrictiva acerca de la forma como los Municipios pueden implementar los servicios de interprete, por lo tanto, cada uno ellos puede

ningún tipo de limitación, que es lo que precisamente busca la norma en mención.

Por otro lado, está claro que la ley no es restrictiva acerca de la forma como los Municipios pueden implementar los servicios de interprete, por lo tanto, cada uno ellos puede dependiendo de sus recursos adoptar medidas que se ajusten a él, pero que sean efectivas para la protección de los derechos de las personas con algún tipo de limitación, pudiéndose incluso capacitar en este sentido al personal vinculado a la administración que atienden público, lo que lo exonera de incurrir en gastos, no obstante, el factor económico no puede estar por encima de las garantías reconocidas en este caso a las personas sordas y sordociegas a las que se refiere la Ley 982 de 2005. Precisa la Sala que, precisamente el Municipio de Charta en su apelación insiste en que cuenta con el apoyo de un funcionario que maneja el lenguaje que es requerido para la comunicación con las personas mencionadas, no obstante, esto no se demostró a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, desconociéndose el cargo que ocupa y la disponibilidad con la que cuenta para atender a quienes lleguen a requerir su intervención en las gestiones ante las diferentes dependencias de la alcaldía , si se estableció un sistema de turnos, en fin cualquier modalidad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley.

Por todo lo expuesto, lo argumentado por e

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