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TA SANT - 680013333003-2021-00083-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2021-00083-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE LORENZO SERRANO QUIROGA

ACCIONADO NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

– DIRECCIÓN DE SANIDAD OFICINA DE ATENCIÓN PARA

RETIROS – MEDICINA LABORAL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO 680013333003 – 2021 – 00083 – 01

TEMA AMPLIACIÓN DE VALORACIÓN DE PATOLOGÍAS PARA

DICTAMINAR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

CORREOS

ELECTRÓNICOS

DE NOTIFICACIONES Notificacionesmattaryasociados.com.co mattaryasociados.bucaramanga@gmail.com disanejc@EJÉRCITO.mil.co juridicadisan@EJÉRCITO.mil.co disan@buzonEJÉRCITO.mil.co noficaciones.tutelas@mindefensa.gov.co noficacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co notificaciones.digsa@sanidadmilitar.onmicrosoft.com

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte accionada contra el fallo proferido el día 26 de

notificaciones.digsa@sanidadmilitar.onmicrosoft.com

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte accionada contra el fallo proferido el día 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se indica en la solicitud de amparo que el actor perteneció al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional e ingresó en excelentes condiciones físicas y psicológicas.

Mediante Acta de Junta Médico Laboral No 27348 del 27 de octubre de 2008 se determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.5% (literal C) por lesión sufrida en la pierna derecha mientras estaba en combate con arma de fuego.

El 1 de mayo de 2016 se elaboró el informativo administrativo No 04 y se elaboró el Acta de Junta Médica No 86239 del 4 de mayo de 2016 atribuyendo esta lesión al literal B) como consecuencia de una caída que generó una hernia discal L5S1 y con una pérdida de capacidad laboral del 20.36%.

Dado que se consideró que el demandante se encontraba apto para prestar servicio, se dio continuidad al mismo y a mediados del año 2018 presentó dolores en la columna y en la pierna derecha, por lo que se la han realizado controles médicos. El dolo se intensificó en febrero de 2020, acudiendo al servicio de urgencias en donde se le ordenó una resonancia magnética.

Explica que el 10 de noviembre de 2019 se realizó la baja efectiva y el 13 de diciembre

en febrero de 2020, acudiendo al servicio de urgencias en donde se le ordenó una resonancia magnética.

Explica que el 10 de noviembre de 2019 se realizó la baja efectiva y el 13 de diciembre siguiente le fue notificado la consolidación de su derecho a la pensión. En los primeros meses de 2020 le fueron realizados exámenes médicos de retiro y fue elaborada la ficha médica que contiene las dolencias antes mencionadas (columna y pierna derecha) la que fue radicad a ante la Junta Medico Laboral en espera de la elaboración del concepto médico.Acción de tutela. Radicado 680013333003 – 2021 – 00083 - 01 Fallo de segunda instancia.

El 25 de agosto de 2020 el Oficial de Sanidad emitió órdenes de conceptos, la primera, al especialista otorrino a raíz de las dolencias como sinusitis y alergias, y la segund a, al especialista de ortopedia por los dolores recurrentes en la mano izquierda en el dedo 3 y 4, dolencias distintas a las calificadas en anterioridad; sin embargo, no se emitió orden de concepto alguno sobre la situación descrita en estos hechos, por las patologías de hernia de columna y dolor generado en la pierna derecha a raíz de herida generada por arma de fuego, dolores que aquejan gravemente su salud.

El 17 de septiembre de 2020 le fue realizada resonancia magnética, donde se generaron hallazgos patológicos del desarrollo generativo de las lesiones descritas en los numerales anteriores, así: “alteración en la morfología de la lámina izquierda de L5. Corrección con los antecedentes quirúrgicos, identificándose además imagen hiperritensa (sic) en

anteriores, así: “alteración en la morfología de la lámina izquierda de L5. Corrección con los antecedentes quirúrgicos, identificándose además imagen hiperritensa (sic) en secuencias T1 -T2 que se extiende hacia el espectro lateral izquierdo del saco tecal sugestivo de lipoma. Complementar con resonancia magnética con contraste según criterio médico tratante”. El ortopedista de columna le ordenó unas terapias y medicamentos de control del dolor, que sigue siendo muy agudo e “insoportable”.

Por lo anterior, acudió nuevamente a Medicina Laboral informando la situación que se presentaba y resaltando que se trata de una situación actual que además es degenerativa y deviene de la prestación del servicio militar.

El accionante explica que la pat ologías han presentado evoluciones degenerativas de carácter permanente que generan nuevos focos de dolencias que impiden el normal desarrollo de su vida, por lo que considera necesaria una nueva valoración y calificación, sin embargo, al solicitar esto a la entidad encargada le fue informado que no tiene derecho a que estas situaciones sean calificadas por la Junta, dado que al ser calificadas en su momento 2008 y 2016 – no deben ser tenidas en cuenta para el procedimiento actual.

Señala que los conceptos médicos solicitados por medicina laboral ya fueron realizados el 20 de noviembre de 2020 y el 28 de enero de 2021, luego ya estarían los presupuestos para que se emita resolución de calificación de retiro del servicio; sin embargo, se expediría la resolución sin tener en cuenta la situación aquí expuesta y las patologías descritas, lo cual considera una evidente vulneración a sus derechos y a los objetivos mismos de la

para que se emita resolución de calificación de retiro del servicio; sin embargo, se expediría la resolución sin tener en cuenta la situación aquí expuesta y las patologías descritas, lo cual considera una evidente vulneración a sus derechos y a los objetivos mismos de la calificación, que tiene como finalidad evidenciar las condiciones en las cuales el pe rsonal saliente se reintegra a la vida civil.

Señala que radicó una petición ante la entidad el 25 de marzo de 2021, y mediante respuesta de fecha 29 de abril de la presente anualidad, la Jefe de Gestión Medicina Laboral, le manifiesta que únicamente la autoridad médica puede evaluarlo si presenta nuevas lesiones o afectaciones ya valoradas: así, dicha dependencia consideró que no es viable una nueva valoración dado que la Junta Médica por retiro valora los conceptos ordenados en la calificación de la fic ha médica unificada, y los adicionales que no hayan sido valorados con anterioridad.

Frente a lo anterior, el actor considera necesaria la intervención del Juez Constitucional dado que a pesar que las patologías ya fueron calificadas, su desarrollo ha sido evolutivo y persistente y su situación médica no es la misma del año 2008 ni del año 2016, por cuanto su patología es degenerativa y ha venido empeorando.

2. Pretensiones

Solicita la parte actora tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna, y se ordene a la accionada realizar una nueva valoración de sus patologías y/o ampliación de conceptos con los profesionales especialistas en las áreas de otorrinolaringología y ortopedia, teniendo en cuenta que sus patologías son de carácter degenerativo, y deben tomarse en cuenta dichos conceptos en la junta médica laboral de

ampliación de conceptos con los profesionales especialistas en las áreas de otorrinolaringología y ortopedia, teniendo en cuenta que sus patologías son de carácter degenerativo, y deben tomarse en cuenta dichos conceptos en la junta médica laboral de retiro que se realizará próximamente.Acción de tutela. Radicado 680013333003 – 2021 – 00083 - 01 Fallo de segunda instancia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada no presentó informe.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El A quo resolvió i) amparar los derechos fundamentales del actor; ii) ordenar a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD OFICINA DE ATENCION PARA RETIROS - MEDICINA LABORAL /DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR SECCIONAL BUCARAMANGA -DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “autorice en relación con el señor LORENZO SERRANO QUIROGA, la ampliación de conceptos médicos con los especialistas en ortopedia y otorrinolaringología y una vez se elaboren estos conceptos con los especialistas médicos en cada área, los mismos sean tomados en consideración dentro de la JUNTA MÉDICA LABORAL DE RETIRO que se realizará al tutelante en los próximos días, para que se determine el grado de disminución de la capacidad psicofísica laboral de forma integral, como se indicó en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamentos de su decisión se remitió al artículo 4 del Decreto 1796 de 2006

se determine el grado de disminución de la capacidad psicofísica laboral de forma integral, como se indicó en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamentos de su decisión se remitió al artículo 4 del Decreto 1796 de 2006 (exámenes de capacidad sicofísica) y a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, y al referirse al caso concreto explicó:

  1. Existen órdenes expedidas por el Ejército Nacional en donde se solicita concepto por ortopedia y por otorrinolaringólogo, así como el resul tado de una resonancia magnética de columna lumbosacra que da cuenta de una discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico en el anillo fibroso, que se debe complementar con una resonancia magnética con contraste.

Así, consideró que es pertinente realizar los estudios del caso para determinar el estado de salud que presenta el actor.

  1. Seguidamente, indicó que dado que la entidad accionada no dio respuesta a la notificación del auto admisorio, se aplica lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por cierto los hechos relatados en el escrito de amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR solicita que revoque el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. Las afecciones que pretende el actor sean valoradas por la Junta de Retiro ya fueron valoradas en Juna Médica anterior como se observa:

 En el Acta No 27348 de 2008 (valoración por ortopedia – herida por arma de fuego

  1. Las afecciones que pretende el actor sean valoradas por la Junta de Retiro ya fueron valoradas en Juna Médica anterior como se observa:

 En el Acta No 27348 de 2008 (valoración por ortopedia – herida por arma de fuego en pierna derecha), y en donde se reconoció un DCL 9.5% por esta lesión.  En el Acta No 86239 de 2016 (valoración por neurocirugía – hernia discal), en donde se reconoció un DCL de 10.86%.

  1. En cuanto a la valoración de otorrinolaringólogo, hace referencia a la ficha médica recordando que es un formato diligenciado por las áreas de medicina general, odontología, piscología, optometría y fonoaudiología, que hacen una revisión general del estado actual del evaluado, para luego ser calificada por los galenos de medicina laboral junto con la historia clínica.

Seguidamente agrega:

“De lo que respecta al desarrollo de su proceso de junta medico laboral, el accionante haAcción de tutela. Radicado 680013333003 – 2021 – 00083 - 01 Fallo de segunda instancia.

encontrado garantía del mismo, prueba de ello es la calificación de su Ficha Medica Unificada y expedición de órdenes de conceptos, los cuales no se ha practicado, sin que ello configure la vulneración de sus derechos por parte de esta Dirección de Sanidad Ejercito.

En vista de lo anterior, es pertinente indicar que la orden de tutela con respecto a la “ampliación del concepto con el especialista de otorrino” no es clara, pues el actor dentro de los hechos de la tutela no señala ninguna otra patología que prete nda ser valorada y

“ampliación del concepto con el especialista de otorrino” no es clara, pues el actor dentro de los hechos de la tutela no señala ninguna otra patología que prete nda ser valorada y que no se le haya expedido orden de concepto por ellos en esta especialidad.

  1. Solicita tener en cuenta que durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional pudo haber acudido al Tribunal Médico Laboral para re alizar una calificación de patologías que ya habían sido objeto de valoración, pues es esta la entidad competente en los términos del artículo 21 del Decreto 1796 de 200 0, y además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1998 es el competente para conocer de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por la Junta Medico Laboral cuando la persona continua en servicio activo.

V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 4 numeral 10 del Decreto 1769 de 2000 prevé la realización del examen de retiro, y al respecto, el artículo 8 indica:

“ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la

Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Po licía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

En sentencia T 530 de 2014 la Honorable Corte Constitucional indicó:

“…la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

Así por ejemplo, en sentencia T696 de 2011,1 la Corte estudió el caso de una persona que prestaba sus servicios como efectivo de la Policía Nacional y fue retirado del servicio a consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica en un 74.53%. El accionante sostuvo que su patología había venido empeorando progresivamente, puesto que las secuelas psicológicas del accid ente sufrido en servicio activo se encontraban exacerbadas. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión reconoció que del acervo probatorio no se podía concluir que el empeoramiento del estado de salud de peticionario fuera atribuible a la patología po r la que había sido calificado inicialmente, por lo que, en principio, no era merecedor de una nueva calificación. Sin embargo, consideró que una lectura así de tal requisito ofrecía una interpretación

salud de peticionario fuera atribuible a la patología po r la que había sido calificado inicialmente, por lo que, en principio, no era merecedor de una nueva calificación. Sin embargo, consideró que una lectura así de tal requisito ofrecía una interpretación limitada de dicha garantía: “ Esta Sala encuentra, que la aseveración según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el carácter de empeoramiento progresivo de una patología, resulta una interpretación restrictiva.// En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede

1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela. Radicado 680013333003 – 2021 – 00083 - 01 Fallo de segunda instancia.

depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.”2 (resalto original)

6.6. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el deber constitucional de p romover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren en condiciones de desventaja ius fundamental, es apenas comprensible que sus órganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien formalmente no fue calificada como inválida, materialmente sí puede estarlo en la actualidad con motivo del empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública”.

que si bien formalmente no fue calificada como inválida, materialmente sí puede estarlo en la actualidad con motivo del empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública”.

VI. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

La Sala se remite a los siguientes documentos que reposan en el archivo digital No 003.

1.1. Se observa en el Acta de Junta Médica Laboral No 27348 del 27 de octubre de 2008 que al actor que le asignada una disminución de capacidad laboral (DCL) del 9.5%, como como consecuencia de la lesión por arma de fuego en pierna derecha mientras se encontraba en servicio activo.

1.2. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No 86239 del 4 de mayo de 2016 se calificó al actor con una DCL del 20.36% (en donde se encuentra acumulado el 9.5%).

En esta oportunidad se evaluó el diagnostico de caída con trauma lumbar que ocasiona herida en la DISCO L5 S1 (hernia discal).

1.3. De acuerdo al concepto médico No 176873 – Otorrino – sin fecha -, se observa que el medico tratante ordenó la realización de la Junta Médica y se encuentra pendiente cirugía.

1.4. Fue aportada al expediente la historia clínica del actor del 15 de abril de 2021, Hospital Universitar8io de Santander, en donde se observa:

1.5. En la historia clínica del dolor PAINFREE SAS de fecha 6 de mayo de 2021 se observa:

2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela. Radicado 680013333003 – 2021 – 00083 - 01 Fallo de segunda instancia.

1.6. El accionante presentó petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitando

“Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, me permito solicitarse sirva ordenar a quien corresponda se me autorice la realización de AMPLIACIÓN DE CONCEPTOS MEDICOS, puntualmente para las dos patologías descritas y generadas de las lesiones presentadas en el servicio, tales como herida de arma de fuego en pierna derecha y HERNIA D ISCAL L5S1 a consecuencia de caída, para que las mismas sean valoradas en su desarrollo evolutivo y degenerativo dentro de la junta medico por retiro, a la cual tengo derecho.

En la petición se indicó que dese mediados de 2018 el actor presentó dolores en la columna y en la pierna derecha, por lo que se han realizado controles por parte de los dispensarios

medico por retiro, a la cual tengo derecho.

En la petición se indicó que dese mediados de 2018 el actor presentó dolores en la columna y en la pierna derecha, por lo que se han realizado controles por parte de los dispensarios autorizados por el Ejército Nacional, además, en 2020 el medico tratante ordenó la realización de una resonancia magnética que no pudo realizarse dado que el Ejército alegó falta de presupuesto.Acción de tutela. Radicado 680013333003 – 2021 – 00083 - 01 Fallo de segunda instancia.

Explicó que el Oficial de Sanidad emitió dos órdenes de conceptos i) otorrino – a raíz de las dolencias como sinusitis y alergias y; ii) ortopedia como consecuencia a de los dolores recurrentes en la mano izquierda. No obstante, no se emitió orden de concepto sobre las patologías de hernia discal y dolor en la pierna derecha, pese a que afectan su salud.

La resonancia magnética realizada previa autorización del Ejército Nacional dan cuenta del desarrollo degenerativo de las lesiones antes mencionadas (hernia discal y dolor en pierna derecha).

Así las cosas, y dado que el procedimiento de retiro del servicio se encuentra en trámite, el actor informó que había acudido a Medicinal Laboral poniendo de presente que se situación actual es de carácter degenerativo y es consecuencia de las lesiones presentadas en servicio activo, y en este orden “y a estarían todos los presupuestos para que se emita la resolución de calificación de retiro del servicio, sin embargo se expediría esta resolución sin tener en cuenta la situación aquí expuesta y las patologías descritas”

emita la resolución de calificación de retiro del servicio, sin embargo se expediría esta resolución sin tener en cuenta la situación aquí expuesta y las patologías descritas”

1.7. La solicitud de concepto por ortopedia y la resonancia también se encuentra en el archivo digital No 003.

1.8. La Jefe Gestión Médica Laboral de la Dirección de Sanidad indicó que las lesiones cuya valoración con ampliación del dictamen médico fueron abordadas en las A ctas No 27384 de 2008 y No 86239 de 2016, y solo es procedente una nueva evaluación si se presentan nuevas lesiones o afecciones a las ya valoradas, “por tal motivo no es viable que lo valoren nuevamente afecciones y/o lesiones que han sido evaluadas y calificadas en junta médicas anteriores, por tal motivo, en su junta médica de retiro se valorará por conceptos ordenados en la calificación de la ficha médica unificada y adicionales que no hayan sido valorados con anterioridad” – sic -.

2. Conclusiones.

2.1. Conforme todo lo expuesto en precedencia, es claro que el examen de retiro – que se encuentra de práctica al demandante – tiene el carácter de definitivo, además, es claro que la resonancia magnética realizada da cuenta que las lesiones relacionadas con la hernia iscal y el dolor en la pierna derecha presentan un desarrollo degenerativo.

Además, estas lesiones se presentaron mientras el accionante se encontraba en servicio activo.

2.2. La posición de la entidad accionada en cuanto a no autorizar la ampliación de la valoración de las mencionadas lesiones desconoce lo expuesto por la Jurisprudencia de la

activo.

2.2. La posición de la entidad accionada en cuanto a no autorizar la ampliación de la valoración de las mencionadas lesiones desconoce lo expuesto por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, pues si bien es cierto, fueron analizadas por las Junt as Medico Laborales en los años 2008 y 2016, también es cierto que es procedente una nueva valoración cuando la patología tiene relación con la prestación del servicio y presenta evolución negativa – como en el presente caso – que no permite obtener el mis mo resultado de la valoración inicial.

2.3. En relación con la valoración por otorrinolaringología, debe tenerse en cuenta que el mismo servicio médico del Ejército Nacional precisó que se encuentra pendiente la realización de la Junta Médica a efectos de valorar este aspecto de donde necesariamente se tendrá certeza si tiene o no relación con la prestación del servicio.

Lo anterior, puede eventualmente tener incidencia en el examen de retiro – que se reitera tiene el carácter de definitivo – por lo que si bien no se encuentra dentro de la ficha unificada – como lo indica el apelante -, es claro que puede afectar los derechos que se partir de examen se generen para el actor, y en este orden, le corresponde a la entidad accionada desplegar las gestiones pertinentes como en efecto lo consideró el A quo.

2.4. Sin más consideraciones, se confirmar la decisión impugnada.Acción de tutela. Radicado 680013333003 – 2021 – 00083 - 01 Fallo de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

Fallo de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFÍCASE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 63 de 2021

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

MAGISTRADO

TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGASANTANDER

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

MAGISTRADO

TRIBUNAL 003 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGASANTANDER

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

MAGISTRADO

TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ESCRITO SECCION SEGUNDA DE LA

CIUDAD DE BUCARAMANGA-SANTANDER

SANTANDER

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

MAGISTRADO

TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ESCRITO SECCION SEGUNDA DE LA

CIUDAD DE BUCARAMANGA-SANTANDER

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