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TA SANT - 680013333003-2021-00101-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2021-00101-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333003-2021-00101-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ ALBERTO ARIAS ARIAS

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: joarias11@gmail.com

Demandado: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.c o

SENTENCIA No: 074

DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHO DE PETICIÓN

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Colpensiones en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021 ),

proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El señor José Alberto Arias Arias , el 3 de febrero de 2020 radicó ante Colpensiones escrito mediante el cual elevó varias solicitudes referentes al trámite

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El señor José Alberto Arias Arias , el 3 de febrero de 2020 radicó ante Colpensiones escrito mediante el cual elevó varias solicitudes referentes al trámite de cobro por posible deuda que se está adelantando en su contra. Las peticiones fueron las siguientes:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: José Alberto Arias Arias.

Accionado: Colpensiones.

Radicado No. 680013333003-2021-00101-01

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“ (…)

A. Se me informara de manera clara y veraz sobre la supuesta deuda de Colpensiones. Lo cual fue respondido dando precisión a lo cobrado.

B. Se me entregara copia en físico o en digital del proceso de cobro. A lo cual no se me ha entregado ninguna copia.

C. Se me envíe copia íntegra de las nueve planillas que alega Colpensiones que presentan inconsistencias, ya que por la antigüedad no reposan en mi archivo, las cuales a saber según la relación enviada por Colpensiones son:

Las cuales a la fecha no han sido entregadas, y por lo t anto no se ha podido llegar a corroborar la inconsistencia, y Colpensiones ha fungido como juez y parte en dicha situación, sin entregar la documentación que está utilizando para realizar el cobro.

D. Se tenga en cuenta mi historial laboral, y se actualicen los pagos que allí reposan.

Lo cual claramente no ha efectuado Colpensiones.

E. Se suspendan los términos de liquidación hasta que se aclaren las inconsistencias. Lo cual no fue efectuado por Colpensiones.

Lo cual claramente no ha efectuado Colpensiones.

E. Se suspendan los términos de liquidación hasta que se aclaren las inconsistencias. Lo cual no fue efectuado por Colpensiones.

F. Se suspenda el trámite de liquidación certificad a de deuda. Lo cual no fue efectuado por Colpensiones ya que no aclararon la situación de las inconsistencias.

G. Se me dé información sobre los funcionarios (sic) que están realizando los cuadros de liquidación y liquidación de deuda para poder dar clarida d y sopesar eventualmente si existe una falta a las funciones encomendadas”. 1

Después de 16 meses de presentada la petición anterior, la entidad no ha dado respuesta clara y oportuna y por el contrario ha emitido mandamiento de pago, conminándole a pagar unos valores que no se han podido establecer de manera clara y negándose a entregarle la información que debe reposar en los archivos de la demandada.

Hace referencia a la sentencia T -470-19 de la H. Corte Constitucional, la cual estableció que la entidad debe tener en físico o digitalizados los documentos en los que alega inconsistencias, es decir en este caso, las 9 planillas para pod er efectuar el cobro.

A pesar de lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución 41543 del 15 de abril de 2021 alusivo al mandamiento de pago sobre valores.2

1 (fl. 1 y 2 archivo 01 exp. digital) 2 (fl. 3 archivo 01 exp. digital)Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: José Alberto Arias Arias.

Accionado: Colpensiones.

Radicado No. 680013333003-2021-00101-01

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Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: José Alberto Arias Arias.

Accionado: Colpensiones.

Radicado No. 680013333003-2021-00101-01

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2. Pretensiones.

 Ordenar a Colpensiones enviar copia íntegra de las 9 planillas que presuntamente tienen inconsistencias.

 Entregar copia en digital del proceso de cobro.  Actualizar los pagos que allí reposan.  Suspender los términos de liquidación hasta que se aclaren las inconsistencias, par a poder efectuar la defensa real y clara con la información fehaciente.3

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991 , corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió al trámite en los siguientes términos:

En síntesis, solicita se declare improcedente la acción de tutela en tanto se configura la carencia de objeto por hecho superado , pues la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante; mediante el oficio del 17 de febrero de 2020 . Además, el accionante , contaba con acción judicial ante la j urisdicción ordinaria laboral, en virtud del art 2 del C.P.T. Y SS.4

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El A-quo, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Alberto Arias Arias , y como medida afirmativa de protección, ordenó a Colpensiones resolver de fondo, punto por punto, lo

El A-quo, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Alberto Arias Arias , y como medida afirmativa de protección, ordenó a Colpensiones resolver de fondo, punto por punto, lo relacionado con la petición radicada por el accionante el 03 de febrero de 2020 en cuanto al trámite de cobro por posible deuda a dicha entidad.

3 (fl. 3 archivo 01 exp. digital)

4 Código procesal del trabajo y seguridad social conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualqu iera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: José Alberto Arias Arias.

Accionado: Colpensiones.

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Como sustento de la anterior decisión, el A-quo consideró que, en el asunto en particular, se concretó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto Colpensiones no contestó uno a uno los interrogantes que planteó el señor Arias Arias en su derecho de petición, como tampoco le envió los documentos solicitados. Señaló que si bien, los archivos solicitados debían ser guardados por el empleador , la H. Corte Constitucional en sentencia T.470 -19 precisó que, existe un deber de conservación d e archivos por parte de las entidades administradoras de pensiones de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al sistema de seguridad social, con el objeto de que los

precisó que, existe un deber de conservación d e archivos por parte de las entidades administradoras de pensiones de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al sistema de seguridad social, con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces.

El A-quo precisó, además que, la entidad viene adelantando un cobro de aproximadamente 15 años atrás ; tiempo que considera más que suficiente para que la información requerida por el accionante le sea suministrada para tener certeza de los valores y conceptos que se le están cobrando para así ejercer en debida forma su derecho de defensa . En consecuencia, concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no atender dentro del término y en la forma establecida por la ley y la jurisprudencia, la solicitud del señor Arias Arias.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones solicita se revoque la decisión de primera instancia, aduciendo que, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , en tanto si el accionante presentaba desacuerdo con las decisiones adoptadas por la entidad, debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para tal fin, acorde con lo señalado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo; en la medida que , toda controversia que se presente en el marco del Sistema General de Seguridad Social , deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues el litigio propuesto por el accionante conlleva una disputa económica, e l cual no puede ser analizado de ninguna manera a través del

Sistema General de Seguridad Social , deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues el litigio propuesto por el accionante conlleva una disputa económica, e l cual no puede ser analizado de ninguna manera a través del mecanismo constitucional de tutela, al existir medios ordinarios para su defensa.

Finalmente, procede a realizar un examen normativo de la sentencia T-063 de 2018 que señala cuando se presenta un hecho superado, y la T -130/14 respecto a cuándo se torna improcedente la tutela.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Accionado: Colpensiones.

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problemas jurídicos.

Atendiendo los motivos d e impugnación de la sentencia, la Sala deberá abordar los siguientes problemas jurídicos:

P.J.1 ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela , con relación al derecho de petición elevado por el señor José Alberto Arias Arias el 3 de febrero de 2020 , encaminado a obtener copias de documentos, actualizar pagos y suspender los términos de liquidación hasta que se aclaren las inconsistencias, para poder efectuar su derecho de defensa a nte Colpensiones y,

de febrero de 2020 , encaminado a obtener copias de documentos, actualizar pagos y suspender los términos de liquidación hasta que se aclaren las inconsistencias, para poder efectuar su derecho de defensa a nte Colpensiones y, en caso afirmativo, dicha entidad, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante?

P.J.2 ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para ordenar a Colpensiones suspender los términos de liquidación del cobro coactivo en el caso concreto?

3. Tesis.

P.J.1: Si, en el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, respecto de la omisión en resolver de fondo, de manera clara y precisa el derecho de petición elevado el 3 de febrero de 2020 , en la medida que , resulta ser el me canismo de defensa idóneo y eficaz para su protección y a la fecha el actor no ha logrado obtener respuesta con esas características y que le sea notificada , vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

P.J.2: No, en el caso concreto la acción de tutela no resulta procedente para suspender los términos de liquidación del cobro coactivo que se realizan por Colpensiones al accionante, toda vez que éste cuenta con otros mecanismos deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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defensa en sede administrativa y judicial que resulta n idóneos para discutir el cobro, como la posibilidad de proponer excepciones en contra del auto a través del

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defensa en sede administrativa y judicial que resulta n idóneos para discutir el cobro, como la posibilidad de proponer excepciones en contra del auto a través del cual se libró mandamiento de pago y, acción judicial ante la justicia laboral como lo dispone el artículo 2 del C.P . del T y, no probó ser sujeto de especial protección constitucional y tampoco sufrir un perjuicio irremediable en caso de que el juez constitucional dejara de intervenir.

4. Marco jurídico y jurisprudencial.

4.1. De los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

De acuerdo con la Constitución Política , toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución5.

Dicho mecanismo se encuentra regulado mediante la Ley 1755 de 2015 , en la que, se destacan las formalidades y términos para presentar la solicitud y resolverlas, de acuerdo con la naturaleza de lo pedido.

La H. Corte Constitucional ha reiterado que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz procedente para su protección ( T-084 de 2015 ), sin que exista en el ordenamiento jurídico otro que tenga la misma connotación.

Respecto al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que este principio rige todas las actuaciones administrativas o judiciales que adelanten los ciudadanos, dentro del cual están ínsitos los principios de celeridad, eficacia, entre otros, de tal manera que el trámite se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas6.

4.2. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para

eficacia, entre otros, de tal manera que el trámite se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas6.

4.2. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable.7

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual 8, nota distintiva en virtud de la cual no puede

5 Articulo 23 Constitución Política Nacional. 6 Corte Constitucional - Sentencia T-051/16. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018. 8 Ver Sentencias T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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admitírsele como un mecanismo alternativo , adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no c uenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no c uenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.9

Acerca del perju icio irremediable, el Alto Tribunal Constitucional, ha sido enfático en referir que: “En relación con este perjuicio, (…) debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por trata rse de una amenaza que: (i) está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”10

4.3. Del derecho de petición relacionado con trámites administrativos para el reconocimiento de prestaciones económicas y/o de índole pensional.

En relación con las controversias prestacionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debat e judicial de la jurisdicción laboral y/o contenciosa Administrativa.

Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en

interesados tienen el escenario de debat e judicial de la jurisdicción laboral y/o contenciosa Administrativa.

Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados. En

9 Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2017. 10 Ver Sentencia T-127 de 2014.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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esos eventos, es necesario revisar que los mecanismo s tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situ ación particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de quedar desprotegidos.

5. Examen de procedencia de la acción de tutela.

5.1. Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercic io de la acción de tutela, de conformidad

tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercic io de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso.

En el asunto en particular, se encuentra acreditado dicho requisito, porque quien concurre a la presente actuación como accionante, es el presuntamente afectado con la omisión en resolver el derecho de petición que elevó el tres (3) de febrero de 2020.

5.2. Legitimación en la causa por pasiva.

La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el asunto bajo estudio, dicha aptitud se encuentra plenamente acreditada, al ser Colpensiones, quien tiene la potestad de decisión frente al asunto estudiado, habida consideración de ser la entidad ante quien se radicó y/o presentó el derecho de petición cuya respuesta se solicita al juez constitucional.

5.3. Inmediatez.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: José Alberto Arias Arias.

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Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la

Accionante: José Alberto Arias Arias.

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Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales 11. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.

Si bien en el caso concreto el derecho de petición lo elevó el 3 de febrero de 2020, es decir, hace más de un año, lo cierto es que ante la presunta falta de respuesta de fondo y completa por parte de Colpensiones, y la reciente notificación del mandamiento de pago el 24 de mayo de 2021, es un término que frente a la fecha de presentación de la tutela -4 de junio de 2021-, para la Sala, es prudencial, y por tal se dará por acreditado el requisito.

5.4. Subsidiariedad.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.

Tratándose del derecho de petición no existe otro medio idóneo y eficaz en la vía

eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.

Tratándose del derecho de petición no existe otro medio idóneo y eficaz en la vía ordinaria que provea su protección ante la inminente vulneración del mismo, razón por la cual la Sala dará por acreditado este requisito, no obstante, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que, vía tutela, se ordene la suspensión de los términos del proceso de cobro coactivo que cursa en Colpensiones, la tutela no resulta procedente, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos tanto en la vía administrativa como en la judicial.

En efecto tratándose del proceso de cobro coactivo el accionante cuenta con los mecanismos idóneos propios dentro de este tipo de procesos para ejercitar su derecho de defensa y contradicción, como lo es la posibilidad de proponer excepciones en contra de l auto a través d el cual se libró mandamiento de pago, como: el pago de la obligación, la prescripción de la acción de cobro, la falta de

11 Corte Constitucional, sentencia SU-961/99. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: José Alberto Arias Arias.

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ejecutoria del título, entre otros. En la vía judicial, puede formular ordinaria laboral al tenor de lo previsto en el artículo 2 del C.P. del T.

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ejecutoria del título, entre otros. En la vía judicial, puede formular ordinaria laboral al tenor de lo previsto en el artículo 2 del C.P. del T.

De esta manera, para la Sala es concluyente que, en el presente asunto no se acredita el requisito de subsidiariedad del medio constitucional frente a la pretensión de suspensión de términos del proceso de cobro, puesto que el actor tiene a su alcance mecanismos que resultan idón eos para lograr su garantía. Además, porque en el caso concreto así ocurrió, dado que mediante Resolución No. 074361 del 30 de junio de 2021, el Director de Cartera de Colpensiones, declaró probada la excepción de falta de ejecutoria propuesta por el señor José Alberto Arias Arias, dejando sin efectos el mandamiento de pago y decretando la terminación del proceso de cobro coactivo No. 2021-046756.

Por lo que en tal medida si en gracia de discusión, hubieren mediado las circunstancias excepcionales para la procedencia de la acción de tutela , como la ocurrencia de un perjuicio irremediable 13 o ser el actor sujeto de especial protección constitucional , en todo caso indefectiblemente la única consecuencia jurídica hubiere sido la declaratoria de la carencia actu al de objeto por hecho superado, al haber finalizado el proceso de cobro del que se pretendía la suspensión de términos.

En consecuencia, se procederá con el estudio de fondo en lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la omisión de resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición que

suspensión de términos.

En consecuencia, se procederá con el estudio de fondo en lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la omisión de resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición que el actor elevó el 3 de febrero de 2020, y desde este momento se dispondrá revocar de manera parcial el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la suspensión de los términos de liquidación del cobro coactivo por parte de Colpensiones.

6. Caso concreto.

6.1. Hechos relevantes probados.

En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:

13 “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requier en para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Véase Sentencia T-127 de 2014.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: José Alberto Arias Arias.

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 Derecho de p etición de fecha 3 de febrero de 2020, elevado ante Colpensiones por el actor, mediante el cual solicita información acerca de l trámite de proceso de cobro coactivo, y solicita documentos relac ionados con dicho proceso. (Ver PDF No. “03”, Folios 1 a 4)

 Oficio de respuesta No. 2020_1558427 del 17 de febrero de 2021, suscrito por la Directora de Ingresos por Aportes - Gerencia de Financiamiento e Inversiones, a través del cual se informa sobre la deuda, el proceso de cobro, y los canales digitales de infor mación para gestionar dicho trámite. (Ver PDF No. “06”, Folios 10 a 15)

 Resolución No. 41543 de fecha 15 de abril de 2021 por la cual se libra mandamiento de pago en contra del señor José Alberto Arias Arias. (Ver PDF No. “03”, Folios 7 a 10)

 Constancia de notificación de la Resolución 41543 de fecha 15 de abril de 2021 por la cual se profiere mandamiento de pago , en contra del accionante, con recepción y suscripción por este último del día 24 de mayo de 2021. (Ver PDF No. “03”, Folio 6)

 Resolución No. 074361 del 30 de junio del 2021 por medio de la cual se deja sin efectos la Resolución No. 2021 -041543 del 15 de abril de 2021 mediante la cual se libró mandamiento de pago . En la misma, se declara

deja sin efectos la Resolución No. 2021 -041543 del 15 de abril de 2021 mediante la cual se libró mandamiento de pago . En la misma, se declara probada la excepción de falta de ejecutoria del título, or denando la terminación del proceso de cobro coactivo. (Ver PDF No. “05”)

6.2. Valoración crítica.

Se tiene por acreditado que el señor José Alberto Arias Arias con fecha 3 de febrero de 2020, elev ó derecho de petición ante Colpensiones a través del cual solicitó en síntesis lo siguiente:

1. Información acerca de la deuda con Colpensiones.

2. Copia íntegra de las nueve ( 9) planillas que presuntamente presentan inconsistencias por diferencia en pago.

3. Copia en digital del proceso de cobro.

Así mismo, la Sala tiene por probado que Colpensiones, con fecha 17 de febrero de 2020 emite comunicado con Radicado No. 2020_1558427, en el que informa alAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: José Alberto Arias Arias.

Accionado: Colpensiones.

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actor acerca del valor total de deuda por un valor de: $6.420.732,oo, haciendo relación sobre el trámite administrativo realizado que derivó en el certificado de deuda, cuyo valor corresponde a los ciclos 2005-3, 2006-3 y 2006-4.

En el mismo comunicado, se informa al accionante los canales digitales de información de Colpensiones, concretamente el portal web del aportante – PWA, a

En el mismo comunicado, se informa al accionante los canales digitales de información de Colpensiones, concretamente el portal web del aportante – PWA, a efectos de que a través del mismo realice los trámite s necesarios respecto de los valores adeudados.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que , si bien Colpensiones resolvió de fondo lo relacionado a la deuda que derivó en el proceso de cobro, así como las razones que fundamentan el mismo, lo cierto es que nada se dijo acerca de la entrega de los documentos solicitados, esto es, las planillas que presentan inconsistencia, ni con el expediente digital que compone el proceso de cobro coactivo, o por los menos se informaran las razones por las cuales no resultaba procedente disponer su entrega.

Se debe recordar a Colpensiones, que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, acogidas por esta Corporación, han reiterado que el derecho fundamental de petición, exige respuesta de fondo, completa, clara y congruente con lo solicitado, y de manera adicional que se a notificada en debida forma, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011; pues solo con dicha actuación se garantiza su núcleo esencial , de tal forma que en asuntos como en el que se examina, en los que no se resuelva de manera complet a lo solicitado, se afecta tal garantía, así como las reglas del debido proceso.

En consecuenci

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