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TA SANT - 680013333003-2021-00102-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2021-00102-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 680013333003-2021-00102-01

LINK: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=680013333003202100102016800123

MEDIO DE

CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ MERY DIAZ PEÑA Y DANIEL FERNANDO DIAZ

PEÑA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

TEMA:

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE

NORMAS Y DIRECTRICES SISTEMA DE

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: abg.omarsanabria@hotmail.com

Demandado: notificaciones@bucaramanga.gov.co

yaraabogadossas@gmail.com abogjessicaquenza@gmail.com

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora LUZ MERY DIAZ PEÑA Y DANIEL FERNANDO

DIAZ PEÑA en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

de control, ejercido por la señora LUZ MERY DIAZ PEÑA Y DANIEL FERNANDO

DIAZ PEÑA en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora LUZ MERY DI AZ PEÑA estuvo vinculada laboralmente al Municipio de Bucaramanga mediante sendos contratos de prestación de servicios suscritos desde abril del año 2007 hasta diciembre de 2011, periodo en el que desempeñó labores como operadora de atención al ciudadano en la Secretaria de Educación del Municipio de Bucaramanga, realizando funciones como atención a requerimientos de docentes, ingreso de docentes al software, atención al público, atención telefónica, recepción de correspondencia, entre otros.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01

1.2. Refiere que, en virtud de la liquidación de su contrato de prestación de servicios por su condición de salud, instauró acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos constitucionales, específicamente a la estabilidad laboral reforzada, l a cual fue conocida por el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien dispuso negar el amparo deprecado. Posteriormente, en segunda instancia, fue revocada la sentencia para en su lugar tutelar los derechos de la accionante y ordenar su reintegro.

1.3. Señala que, en cumplimiento a lo dispuesto en sede de tutela, el Municipio de Bucaramanga suscribió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 01 de abril de 2019, asignando

1.3. Señala que, en cumplimiento a lo dispuesto en sede de tutela, el Municipio de Bucaramanga suscribió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 01 de abril de 2019, asignando funciones de -Obrero I Categoría Ia la señora Luz Mery Díaz Peña, entre las que destaca: i) recepción de llamadas, atención a público, guía de público, transferencia de llamadas, transferencia de llamadas. Posteriormente fue trasladada a la oficina de Bienes y Servicios , donde sus funciones consistían en revisión de cuentas de servicios públicos, entre otros.

1.4. Informa que, desarrollaba sus funciones en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, para un total de ocho (8) horas laboradas.

1.5. Sostiene que, para el año 2016, cuando el señor Rodolfo Hernández se posesionó como Alcalde del Municipio de Bucaramanga, empezó a sufrir constantes ataques verbales provenientes del mandatario y así mismo de los ciudadanos vía telefónica, teniendo en cuenta que la señora Luz Mery Díaz Peña, en desarrollo de sus funciones, recibía y atendía las llamadas telefónicas

1.6. Así mismo, refiere que, con el fin de obtener su renuncia, los funcionarios de la Alcaldía de Bucaramanga se burlaban de ella, colocándola a lavar pisos con hidrolavadora, recoger basuras y talar, actividades en las que únicamente utilizaba un brazo debido a su discapacidad.

de la Alcaldía de Bucaramanga se burlaban de ella, colocándola a lavar pisos con hidrolavadora, recoger basuras y talar, actividades en las que únicamente utilizaba un brazo debido a su discapacidad.

1.7. Mediante Decreto 68 del 26 de mayo de 2016, a la señora LUZ MERY DIAZ PEÑA le fueron asignadas nuevas funciones como trabajos generales de mantenimiento, riego y cuidado de plantas, limpieza de caños, rejillas, entre otras. Para el efecto, la entidad territorial entregó un overol y botas.

1.8. Informa que reclamó ante el Juez Laboral su derecho a la estabilid ad laboral reforzada, autoridad que declaró la existencia de un contrato de trabajo y reconoció la estabilidad laboral reforzada que cobijaba a la demandante, decisión que fue revocada en segunda instancia para en su lugar negar las pretensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01 1.9. Por lo a nterior, mediante Resolución 0015 del 18 de enero de 2017 la señora LUZ MERY DIAZ PEÑA fue retirada del cargo que desempeñaba, decisión que se mantuvo en suspenso por medio de la Resolución 0146 de 30 de abril de 2019 en virtud de las incapacidades otorgad as de manera continua desde enero de 2017 hasta abril de 2019.

1.10. La señora Luz Mery Díaz Peña presenta una amputación en una de sus extremidades superiores, lo que dificultaba la colocación de la dotación para el desarrollo de sus funciones.

1.10. La señora Luz Mery Díaz Peña presenta una amputación en una de sus extremidades superiores, lo que dificultaba la colocación de la dotación para el desarrollo de sus funciones.

1.11. Afirma que, con ocasión a la ocurrencia de los sucesos mencionados, la demandante fue diagnosticada con -episodio depresivo moderado - ytrastorno depresivo recurrente -, patologías que fueron calificadas de origen laboral por la Junta de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 63317070-9639 de 19 de junio de 2018.

1.12. Indica que la Administradora de Riesgos Laborales -Positivamediante dictamen No. 1906066 diagnosticó trastorno depresivo recurrente – episodio moderado presente y calificó a la señora Luz Mery Dia z Peña con una pérdida de capacidad laboral del 54,20%

1.13. En fecha 13 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdiagnosticó trastorno depresivo recurrente – episodio moderado present e como enfermedades de origen laboral y calificó a la señora Luz Mery Diaz Peña con una pérdida de capacidad laboral del 52.20%, por lo que le fue reconocida pensión de invalidez.

1.14. El Municipio de Bucaramanga, para el momento en que nacieron los diagnósticos clínicos y se presentaron los primeros síntomas de la accionante, no contaba con: (i) matriz de riesgos laborales que mitigara el riesgo psicosocial del trabajador; (ii) con la aplicación de las baterías de riesgo psicosocial dentro del Programa de Salud Ocupacional, hoy

accionante, no contaba con: (i) matriz de riesgos laborales que mitigara el riesgo psicosocial del trabajador; (ii) con la aplicación de las baterías de riesgo psicosocial dentro del Programa de Salud Ocupacional, hoy Seguridad y Salud en el trabajo; (iii) con la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su funcionamiento respecto al riesgo psicosocial; (iv) con el diseño y aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica; (v) con el diseño del Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo; (vi) con campañas de difusión y sensibilización de los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo; (vii) con el perfil epistemológico de la población por enfermedad común y ocupacional; (viii) con la realización de exámenes de retiro, pre – ingreso y ocupacionales periódicos como post – incapacidad, reubicación y readaptación laboral; (ix) con un programa de control sobre estos trabajadores que incluyera análisis de puesto de trabajo o reubicación si era necesario; (x) con perfil biomédico por cargos.

1.15. Aduce que, el municipio de Bucaramanga no cumplió a cabalidad con las recomendaciones y/o restricciones fijadas por el médico tratante de la demandante y la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliada la señora Luz Mery Díaz Peña.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01

1.16. De otra parte, relata que ha presentado dificultad para llevar a cabo sus actividades cotidianas, constantemente se deprime, llora y mantiene ideas suicidas, situación tal que ha sido evidenciada por el señor DANIEL

1.16. De otra parte, relata que ha presentado dificultad para llevar a cabo sus actividades cotidianas, constantemente se deprime, llora y mantiene ideas suicidas, situación tal que ha sido evidenciada por el señor DANIEL FERNANDO DIAZ PEÑA quien en numerables ocasiones ha tenido que observar la difícil situación que ha afectado el desarrollo normal de la vida de su madre, lo que ha producido daños psicológicos, sociales y familiares para ambos demandantes.

1.17. Finalmente, informa que, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, en fecha 10 de febrero de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011 se levantó acta de no conciliación.

2. Pretensiones

La parte actora textualmente solicita:

2.1 “Se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a favor de la señora LUZ MERY DÍAZ PEÑA, por el DAÑO ANTIJURÍDICO por la acción y omisión en la FALLA DEL SERVICIO que causaron las enfermedades de origen laboral ocasionadas (sic) consecuencia del incumplimien to de los requisitos mínimos de prevención de enfermedades.

2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a que efectúe el reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponde a LUZ MERY DÍAZ PEÑA por las enfermedades adquiridas en sus sitios de trabajo.

2.3 Se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago a

que le corresponde a LUZ MERY DÍAZ PEÑA por las enfermedades adquiridas en sus sitios de trabajo.

2.3 Se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago a LUZ MERY DÍAZ PEÑA, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO PESOS ($13.467.024) O más si a ello hay derecho.

2.4 Se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago a LUZ MERY DÍAZ PEÑA, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al LUCRO CESANTE FUTURO, generado de las enfermedades laborales, hasta la fecha de la vida probable de la actora, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($437.678.280). O más si a ello hay derecho.

2.5 Se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago a LUZ MERY DÍAZ PEÑA, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a PERJUICIOS MORALES en la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01 a lo máximo que se acredite a momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, aunado al trauma

68001-33-33-003-2021-00102-01 a lo máximo que se acredite a momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, aunado al trauma psicológico que padece producto de las enfermedades, de las cuales hoy, medicamente, no tiene cura.

2.4 Se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago a LUZ MERY DÍAZ PEÑA, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a PERJUICIOS A LA SALUD la suma de trescientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia con ocasión a las enfermedades laborales estructuradas y declaradas con una pérdida de la capacidad laboral del 54.20%

2.5 Se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago DANIEL FERNANDO DÍAZ PEÑA, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a PERJUICIOS MORALES en la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite a momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, ver a su madre en las condiciones que quedo (sic) consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos.

2.6 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

prestado a la convocada como se expuso en los hechos.

2.6 Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.7 Condenar al demandado en costas y agencias en derecho”.

3. Contestación de la demanda

3.1 Municipio de Bucaramanga

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por no existir prueba que demuestre el daño antijuridico causado a la demandante por la falla en el servicio predicada, contrario a lo manifestado, a la señora Luz Mery Díaz Peña se le prestó la atención y servicios dirigidos a la prevención de riesgo psicosocial.

En primera medida propone la excepción de caducidad del medio de control, señalando que dentro del caso sub examine se observa que el día 12 de febrero de 2019, la ARL -Positivanotificó a la señora Luz Mery Díaz Peña la pérdida de capacidad laboral determinada, por lo que es desde tal fecha que debe computarse el termino para la interposición del presente medio de control.

Afirma que, la parte demandante tenía hasta el 13 de febrero de 2021 para promover el medio de control, sin embargo, el día 10 de febrero de 2021 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría en Asuntos Administrativos, suspendiendo con ello el término. La constancia secretarial de la fallida conciliación fue expedida el día 11 de mayo de 2021, reanudándose el computo de los términos; por lo tanto, la parte demandante debió haber radicado el escrito de demanda el díaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

fue expedida el día 11 de mayo de 2021, reanudándose el computo de los términos; por lo tanto, la parte demandante debió haber radicado el escrito de demanda el díaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01 14 de mayo de 2021, no obstante, la misma fue radi cada el día 9 de junio de 2021, esto es, cuando el termino se encontraba vencido.

Por otra parte, aduce la improcedencia del medio de control de la referencia para la reclamación de los perjuicios derivados de la relación laboral manifestando que la causa del daño que la demandante pretende sea indemnizado corresponde a las obligaciones legales del empleador, es decir, disponer de los elementos necesarios en el lugar de trabajo para que no se concretara el riesgo de una enfermedad laboral y adoptar las me didas de prevención y promoción respectivas, por lo que no es procedente aceptar que la vía procesal adecuada para resolver frente a la pretensión de indemnización por perjuicios materiales a favor de la demandante pudiere resolverse a través del medio de control de la referencia.

Aunado a lo anterior, refiere que lo pretendido por la demandante corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, habida cuenta que de los fundamentos que expone la parte demandante no se infiere que la indemnización de los daño s alegados sea derivada de un acoso laboral, circunstancias en las cuales si se hace procedente el medio de control de reparación directa

Expone la inexistencia de la relación de causalidad por parte del municipio de Bucaramanga por cuanto no existe prueb a dentro del plenario que demuestre que

medio de control de reparación directa

Expone la inexistencia de la relación de causalidad por parte del municipio de Bucaramanga por cuanto no existe prueb a dentro del plenario que demuestre que los episodios que empezó a presentar la señora LUZ MERY DIAZ hayan sido ocasionados por algún tipo de acoso laboral, persecución o humillaciones ni que haya sufrido llamados de atención por su rendimiento laboral o i ncumplimiento en sus labores. De otra parte, tal y como lo declaró el Juez laboral, en el caso de la demandante nunca se acreditó una relación de tipo laboral mientras estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cuya relación contractual se dio por finalizada por el cumplimiento del objeto contractual más no por causas externas o ajenas a dicho vinculo.

Itera que la entidad territorial, a través de la dependencia encargada, estuvo atenta a las necesidades de la demandante, no obstant e, se advierte que la señora Luz Mery Díaz Peña nunca dio a conocer su ansiedad o temor a ser despedida, ello se informó a través de las incapacidades otorgadas, momento en el que se iniciaron las acciones con el fin de prevenir el riesgo psicosocial , adop tándose medidas de prevención y protección para reducir el dicho riesgo, por lo que, en consecuencia, la situación de la demandante no fue generada por factores de estrés laboral o derivados de un ambiente laboral hostil en el que se viera obligada a trab ajar, recordándose que en los casos de estrés laboral la responsabilidad por reducir el estrés depende en gran medida de cada individuo, quien tiene parte de control sobre las situaciones laborales y extra laborales generadoras de estrés.

Por lo expuesto, anota que, si bien puede existir un daño en la salud emocional de

estrés depende en gran medida de cada individuo, quien tiene parte de control sobre las situaciones laborales y extra laborales generadoras de estrés.

Por lo expuesto, anota que, si bien puede existir un daño en la salud emocional de la señora Luz Mery Diaz, este no fue causado por el municipio de Bucaramanga, por lo solicita que las pretensiones sean negadas.

II. LA SENTENCIA APELADANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01

Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de claró no probada la excepción de caducidad, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Bucaramanga por los daños sufridos por los demandantes y , en consecuencia , condenó a la entidad territorial a pagar por concepto de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, finalmente negó las demás pretensiones y dispuso no condenar en costas.

Para arribar a la ment ada decisión, e l A Quo resolvió la excepción de caducidad planteada por el municipio de Bucaramanga, para el efecto consideró que la contabilización del término para incoar el presente medio de control inició el 12 de febrero de 2019, fecha en la cual se n otificó a la interesada el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1906066 de fecha 07 de febrero de 2019 emitido por Positiva -Compañía de seguros -, así mismo expuso que durante el termino previsto para interponer la acción se profirió el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 con ocasión a la pandemia mundial -Covid-19disponiendo la suspensión

termino previsto para interponer la acción se profirió el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 con ocasión a la pandemia mundial -Covid-19disponiendo la suspensión de los términos y finalmente tuvo en cuenta el trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial, de modo que la demanda presentada el día 09 de junio de 2021 se hizo dentro del término legal, imponiendo declarar no probada la excepción de caducidad.

Posteriormente, efectuó un análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado, destacando que encontró acreditado el daño alegado habida cuenta que al proceso fue allegado formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1906066 de fecha 07 de febrero de 2019 emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en el que se determina como valor final de la PCL/Ocupacional sufrido por la señora LUZ MERY DÍAZ PEÑA, el 54.20%, con fecha de estructuración del 9 de enero de 2019 y fecha de accidente/enfermedad del 27 de julio de 2017, así mismo, tuvo en cuenta el oficio de 30 de abril de 2017 mediante el cual ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS informa a la señora LUZ MERY DÍAZ PEÑA que la junta médica de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS con dictamen médico laboral No. 1906066 del 07/02/2019 le determinó una pérdida de capacidad laboral de 54.20%, el cual se encuentra en fir me, por lo que procede a reconocer la pensión de invalidez.

Ahora, respecto a la imputación del daño, manifiesta que, del material probatorio

una pérdida de capacidad laboral de 54.20%, el cual se encuentra en fir me, por lo que procede a reconocer la pensión de invalidez.

Ahora, respecto a la imputación del daño, manifiesta que, del material probatorio analizado, se advierte que en el examen de ingreso medico ocupacional se ordenaron restricciones como alternar ac tividades, evitar movimientos repetitivos y realizar pausas activas, no obstante, con la expedición del Decreto No. 0068 del 26 de mayo de 2016 por el cual se crea y adopta el manual de actividades, labores y requisitos mínimos para los trabajadores oficiales de la Alcaldía de Bucaramanga, la demandante fue reubicada de sus labores habituales, debiendo desarrollar actividades generales como cortar prados, limpiar malezas, mantenimiento a parques, riego de plantas, entre otras. Frente a este cambio de funcio nes, el municipio de Bucaramanga se abstuvo de adoptar medidas de protección frente al caso particular de la señora LUZ MERY DÍAZ PEÑA, debido a su condición de discapacidad (amputación de miembro superior izquierdo) que le impedía desarrollar las actividades asignadas en su condición de Obrero I Categoría I, en igualdad de condiciones a los demás trabajadoresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01 Los elementos de prueba traídos al proceso dan cuenta que el mencionado cambio de funciones generó en la demandante una situación de estrés laboral que fue determinante en la aparición de la patología denominada Episodio Depresivo Moderado, la cual fue calificada tanto por la EPS COOMEVA como por las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional Nacional) como de origen laboral y por la cual se

determinante en la aparición de la patología denominada Episodio Depresivo Moderado, la cual fue calificada tanto por la EPS COOMEVA como por las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional Nacional) como de origen laboral y por la cual se le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 54,20%

Así, no se pudo comprobar que, frente a la especial condición de discapacidad de la demandante, se hayan adoptado medidas tendientes a proteger a la servidora aquí demandante del riesgo psicosocial al que estaba expuesta, omisión que resulta constitutiva de una falla del servicio y que, por ende, da lugar al resarcimiento de los perjuicios irrogados.

De otra parte, en lo que atañe al nexo de causalidad se logró acreditar que la situación de discapacidad física de la accionante le generaba múltiples dificultades para el desarrollo de las actividades asignadas al cargo que ocupaba como Obrero I Categoría I del Municipio de Bucaramanga, frente a lo cual, la administración municipal se abstuvo de adoptar medidas de protección tendientes a evitar el riesgo psicosocial al que estaba expuesta la demandante, circunstancias que fueron determinantes en la aparición de la patología y que permiten tener por acreditado el nexo de causalidad entre el daño padecido por los accionantes y la falla del servicio endilgada al ente territorial demandado como causa eficiente del daño.

Finalmente, en aplicación del precedente jurisprudencial y atendiendo al material probatorio del proceso, los perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales se encuentran acreditados con ocasión la situación laboral que vivió la señora LUZ MERY DÍAZ PEÑA en el ente territorial demandado.

probatorio del proceso, los perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales se encuentran acreditados con ocasión la situación laboral que vivió la señora LUZ MERY DÍAZ PEÑA en el ente territorial demandado.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte Demandante

La parte actora concurre en la oportunidad procesal correspondiente solicitando que la decisión de primera instancia sea revocada parcialmente, en este sentido, comparte los argumentos del A quo en relación con la acreditación de la existencia del daño antijuridico, la imputación y el nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la atribución de la responsabilidad.

Señala que la pérdida de capacidad laboral de origen profesional padecida por la demandante fue producto de las omisiones del ente territorial demandado en l a aplicación de las normas y directrices del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, las cuales eran de estricto cumplimiento a la accionada; y aun conociendo su obligatoriedad, omitió su aplicación.

De otra parte, expone su inconformidad en la cuantificación de los perjuicios inmateriales, pues, aunque indica que existió un daño, se limitó a cuantificarlos en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Luz Mery Díaz Peña y cinco (05) salarios mínimos legales vigentes para su hijo, Daniel Fernando Díaz Peña, aunado a los 10 salarios mínimos adicionales a la primera por perjuiciosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01 a la salud, sin acatar la posición del Honorable Consejo respecto de su determinación

68001-33-33-003-2021-00102-01 a la salud, sin acatar la posición del Honorable Consejo respecto de su determinación y sin estudiar la totalidad de pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario para reconocer un valor superior. Así mismo, solicita se modifique la cuantificación del daño a la vida en relación, toda vez que, en atención a la situación física y psicológica de la demandante, debió reconocerse 100 smmlv como mínimo por este concepto.

De igual forma, insiste en que, dentro del presente caso es procedente el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, en la medida que lo recibido con ocasión de la pensión de invalidez es consecuencia de la afiliación al sistema de riesgos laborales por parte de la entidad pública por tanto el resarcimiento del daño derivado de la responsabilidad estatal no puede ser compensado por un sistema de aseguramiento, ya que la compensación tiene una fuente totalmente distinta, pues quién está reconociendo la pensión de invalidez no es la Alcaldía de Bucaramanga en este caso, sino Positiva Compañía de Seguros S.A., es decir la Administradora de Riesgos Laborales.

2. Parte Demandada

Inconforme con la decisión de primera instancia, manifiesta que, contrario a lo considerado por el A quo, el cambio de funciones de la señora Luz Mery Díaz Peña, efectuado mediante Decreto 086 de 26 de mayo de 2016 no fue lo que ocasionó el Episodio Depresivo Moderado, toda vez que la demandante desde antes de la expedición del mencionado acto administrativo venía padeciendo problemas psicológicos de tristeza y desilusión, tal como quedó consignado en el Informe de

Episodio Depresivo Moderado, toda vez que la demandante desde antes de la expedición del mencionado acto administrativo venía padeciendo problemas psicológicos de tristeza y desilusión, tal como quedó consignado en el Informe de Evaluación Psicológica que registra la asistencia de la demandante por primera vez en fecha 12 de abril de 2016.

Sumado a ello, refiere que se encuentra acreditado que la demandante fue trasladada para desempeñar las funciones en cumplimiento al decreto 068 del 26 de mayo de 2016 en junio de 2016, después de una incapacidad de 17 días, es decir, transcurridos dos meses desde que acudió a consulta en la que se otorgó incapacidad del 21 al 25 de abril de 2016.

Por lo anterior, no es posible atribuir los problemas de salud de tipo psico lógico padecidos por la demandante a las funciones que le fueron asignadas en el mes de junio de 2016 mediante el decreto antes mencionado.

De otra parte, destaca que obra en el expediente Acta de Reunión de fecha 12 de abril de 2016 en la que la demandante manifiesta expresamente que desde enero de 2016 había sido remitida a Psiquiatría, reunión en la que se registra que la demandante se encuentra congestionada (llano), aduciendo que el 12 de abril de 2016 después de participar en una capacitación en Med ellín le comunicaron que debía continuar en el computador.

Aclara que la demandante desde un principio pretendía que se le pensionara por su situación de incapacidad e inicialmente la Junta Nacional de Calificación informó a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01

Aclara que la demandante desde un principio pretendía que se le pensionara por su situación de incapacidad e inicialmente la Junta Nacional de Calificación informó a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001-33-33-003-2021-00102-01 alcaldía y a la misma demandante que el origen de su enfermedad era de tipo común y no laboral.

Relata que la demandante nunca reportó la situación emocional que estaba viviendo, ello se conoció a través de las incapacidades allegadas al municipio en el mes de abril de 2016, previo a la expedición del decreto 068 del 26 de mayo de 2016, por lo que no puede afirmarse que el Municipio debía tomar medidas de protección frente a un decreto que fue expedido con posterioridad a la fecha en que la demandante presentó el episodio depresivo moderado.

En conclusión, solicita de se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar, denegar la totalidad d

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