TA SANT - 680013333003-2021-00129-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2021-00129-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO
680013333003-2021-00129-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE
GABRIEL ARDILA NEIRA obrando como agente oficioso de la señora MARINA
DELGADO DE ARDILA
ACCIONADO
SUMIMEDICAL S.A.S.
FONDO PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES
NOTIFICACIONES Accionante: ardilaneiragabriel@gmail.com
Accionados: notificacionesjudiciales@fps.gov.co
TEMA Derecho a la salud
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales , en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS.
1Refiere el accionante que, su esposa Marina Delgado de Ardila cuenta con 72 años de edad y tiene varias complicaciones de salud como diabetes, artritis
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS.
1Refiere el accionante que, su esposa Marina Delgado de Ardila cuenta con 72 años de edad y tiene varias complicaciones de salud como diabetes, artritis reumatoidea, depresión, no controla esfínteres y tiene dificultad para caminar.TUTELA 680013333003-2021-00129-01
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2El 12 de mayo de 2021 en cita con especialista en neurocirugía, se orden ó valoración con geriatría y habiéndose radicado las órdenes en esa misma fecha, SUMIMEDICAL no ha dado respue sta alguna. Así mismo, el 28 de mayo el neurocirujano ordenó cuidador por 12 horas debido al grado de complejidad de la salud de la paciente a quien se le diagnosticó hidrocefalia, con signos de encefaloleucomalación, signos de atrofia cerebral, demencia v ascular. La orden se radicó en SUMIMEDICAL y a la fecha no han dado respuesta.
3El médico domiciliario determinó que la paciente necesita pañal y que él mismo pasaría la orden a SUMIMEDICAL.
4El 27 de junio ingresó por urgencias al Hospital Internacional de Colombia con Glucometría en HI, fue valorada por Geriatría con el concepto CFS 7, con dependencia funcional grave para actividades básicas, total para instrumentales, con trastorno neurocogn itivo mayor CRD 3, en quien se identifica además polifarmacia, sarcopenia, malnutrición incontinencia doble. El 3 de julio se le realizó ecocardiograma transtorácico donde se encontró disfunción sistólica con
polifarmacia, sarcopenia, malnutrición incontinencia doble. El 3 de julio se le realizó ecocardiograma transtorácico donde se encontró disfunción sistólica con FE del 43%, alteración de contabilidad con acin esiaapical inferior y septal e hipocicesia severa anterior y lateral, además esclerosis aortica con insuficiencia trivial. Tratamiento al egreso de hospitalización el 5 de julio de 2021: control nutrición, control de medicina interna en 15 días, control con neurocirugía.
5El 6 de julio volvió a ingresar por urgencias por crisis hipoglicemia resuelta, caída desde su propia altura, fractura de tuberosidad de húmero sin compromiso articular, no desplazada, sin impactación. Le ordenan control por ortopedia consulta externa, el cual a la fecha no ha sido autorizado.
6Informa que es un anciano de 75 años , que no tiene la fuerza para sostener a su esposa quien se pone agresiva y es difícil de controlar, que viven solos y también el señor ARDILA se encuentra e nfermo con antecedentes cardiacos y toda esta situación lo enferma aún más. Allega su historia clínica y asegura que también debería estar en el programa de médico domiciliario.
B. PRETENSIONES.
Solita se ordene a las accionadas en relación con la señora MARINA DELGADO DE ARDILA lo siguiente:TUTELA 680013333003-2021-00129-01
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- Suministrar pañales Tena Slip Talla M y Crema anti escaras (SINESCAR O MARLY) y guantes.
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- Suministrar pañales Tena Slip Talla M y Crema anti escaras (SINESCAR O MARLY) y guantes. - Autorizar valoración con geriatría como lo ordenó el especialista neurocirujano. - Cuidadora por 24 horas. - Atención por nutricionista domiciliaria. - Silla de ruedas - Atención integral - Exonerar de cuotas moderadoras para las patologías que requieren control permanente, ya que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
II. CONTESTACIÓN A LA TUTELA
1. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
Informa que el Fondo es una entidad adaptada en salud adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Que suscribió el contrato No. 351 de 2020 con SUMIMEDICAL S.A.S. para la prestación de los servicio s de salud, siendo esta IPS la directa responsable de la atención medica integral que requieren los usuarios del Fondo, como la señora Delgado de Ardila, quien se encuentra afiliada como beneficiaria desde el año 2004 y ha venido recibiendo el tratamiento médico a su cuadro clínico en la ciudad de Bucaramanga.
Advierte que lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro del Plan de Beneficios PBS Y PAC para los usuarios del Fondo, por lo que los demandados no están obligados a suministrarlos por estar excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia. Precisa que para el suministro de silla de ruedas debe existir orden médica y que en tal caso,
están obligados a suministrarlos por estar excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia. Precisa que para el suministro de silla de ruedas debe existir orden médica y que en tal caso, es en calidad de préstamo que se entrega y por consiguient e una vez superado el término definido por el Galeno, debe devolverse. En relación con las citas con Nutrición y Geriatría, informa que ya están asignadas para el 23 y 21 de julio del presente año. Sin embargo, aduce que la cita con medicina familiar fue r echazada por la accionante y será reprogramada para que su salud no se vea afectada y que por ello se debe tener por hecho superado.
Informa que la paciente pertenece al régimen contributivo, es beneficiaria de su cónyuge quien tiene una mesada pensional de $2.108.839, de lo que se deduceTUTELA 680013333003-2021-00129-01
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que tiene capacidad económica para sufragar los gastos de los insumos solicitados a favor de su cónyuge. Que la responsabilidad para suplir estas necesidades es de la persona, la familia y por último el Estado , siendo la falta de capacidad económica uno de los requisitos para suministrar lo solicitado y no es el caso. Solicita en el evento que se le ordene suministrar lo requerido por la parte accionante, autorizar el recobro a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o a los entes territoriales.
2. SUMIMEDICAL S.A.S.
Indica que conforme al contrato 351 de 2020 suscrito con el Fondo de Pasivo de
General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o a los entes territoriales.
2. SUMIMEDICAL S.A.S.
Indica que conforme al contrato 351 de 2020 suscrito con el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales , es la IPS responsable de prestar los servicios médico asistenciales a la población adscrita en la regional Antioquia -Santander. Que el Fondo es el asegurador y la IPS solo prestador de servicios.
Frente a lo solicitado en la tutela , manifiesta que los insumos como pañales y crema anti escaras no se encuentran incluidos en el POS y la H. corte Constitucional ha señalado que solo se ordena cuando se tiene real incapacidad económica del paciente para sufragar los gastos del medicamento. Al respecto menciona que no se allegó con la demanda declaración d e carencia de medios económicos por parte del paciente y su núcleo familiar. En cuanto a la valoración por Geriatría, informa que se asignó cita para el 22 de julio a las 4:00 p.m. informándose a la accionante vía telefónica. En lo atinente a la cita con n utrición domiciliaria, informa que se asignó la cita para el 23 de julio de 2021.
En relación a la cuidadora por 24 horas, señala que debe ordenarlo el médico tratante. Que el médico especialista en neurocirugía hace recomendación de cuidador por 12 horas , sin referirse a servicio de enfermería pues la paciente no tiene dispositivos médicos que amerite atención de enfermera y en cuanto a los cuidados diarios son responsabilidad del grupo familiar. Sin embargo solicita, se permita intervención del equipo in terdisciplinario para determinar la pertinencia de
tiene dispositivos médicos que amerite atención de enfermera y en cuanto a los cuidados diarios son responsabilidad del grupo familiar. Sin embargo solicita, se permita intervención del equipo in terdisciplinario para determinar la pertinencia de la enfermera domiciliaria. Sobre el suministro de silla de ruedas, no hay soporte clínico de ordenamiento previo por Fisiatría. En cuanto a la atención integral, considera que no es necesario toda vez que está incluido en el sistema de salud.
Solicita se niegue la presente tutela al considerar que no se han vulnerado los derechos de la paciente. Que e n el evento que se ordene tratamiento integral,TUTELA 680013333003-2021-00129-01
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determinar las patologías, tratamientos, servicios, comple mentación terapéutica y farmacológica sobre la cual se ordena. Igualmente solicita que, ante un fallo condenatorio, se autorice el recobro de los costos que se generen por la entrega de insumos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARINA DELGADO DE ARDILA, ordenando al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la IPS SUMIMEDICAL S.A.S. que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, autorice y garantice el servicio de “CUIDADOR POR 12 HORAS”, ordenado por el
que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, autorice y garantice el servicio de “CUIDADOR POR 12 HORAS”, ordenado por el médico tratante desde el 28 de m ayo de 2021 y realice la valoración a fin de determinar si requiere de 24 horas de cuidador, en la forma indicada en la parte motiva de la providencia. Así mismo, suministre la silla de ruedas, pañales desechables ultra absorbentes slip talla m, cremas ant i escaras que requiere la paciente, así como realizar las valoraciones con Nutricionista y Geriatría que para la fecha de presentación de la tutela, se encontraban pendientes.
Igualmente ordena que se garantice y brinde a la señora DELGADO DE ARDILA, sin dilaciones ni trabas administrativas, de forma oportuna, idónea y de calidad, los medicamentos, exámenes, procedimientos, valoración con especialista, insumos, y en general la atención médica integral que requiera para e l tratamiento de sus patologías, atendiendo los parámetros e indicaciones prescritas por los médicos tratantes, se encuentren o no incluidos dentro del actual Plan de Beneficios, pudiendo en tal caso, recobrar su prestación ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Finalmente dispone exonerar a la tutelante del pago de cuotas moderadoras, copagos, y/o cualquier otro concepto, para acceder a los servicios de salud que le hayan sido ordenados.
Consideró el A Quo que existe vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, al evidenciar que se trata de una persona de la tercera edad, que presenta
concepto, para acceder a los servicios de salud que le hayan sido ordenados.
Consideró el A Quo que existe vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, al evidenciar que se trata de una persona de la tercera edad, que presenta una cantidad considerable de diagnósticos, es dependiente funcional, y de acuerdo a las manifestaciones del agente oficioso, su núcleo familiar cercano no se encuentra en condiciones físicas ni económicas de prestar la atención y el cuidado que requiere de forma idónea, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada. En talTUTELA 680013333003-2021-00129-01
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virtud, las accionadas no pueden desconocer deliberadamente la prescripción del médico tratante ni el estado deteriorado de la salud de su afiliada del cual da cuenta la historia clínica, bajo argumentos de tipo administrativo que pone en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Asimismo, encontró acreditados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar servicios no incluidos en el POS y en especial el de cuidador domiciliario -en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la paciente -, por lo que consideró pertinente dictar una orden de amparo respecto de este servicio.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA insiste en que la pre stación de los servicios de salud se encuentra bajo la responsabilidad contractual de IPS SUMIMEDICAL S.A.S., de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios de Salud (PBS -PAC-PYM)
NACIONALES DE COLOMBIA insiste en que la pre stación de los servicios de salud se encuentra bajo la responsabilidad contractual de IPS SUMIMEDICAL S.A.S., de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios de Salud (PBS -PAC-PYM) No. 351 de 2020, siendo la IPS SUMIMEDICAL S.A.S., quien materializa las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia. No obstante, reitera que los insumos ordenados, como Pañales desechables, Cremas, guantes, cuidador en casa, NO se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo, no estando obligada ésta Adaptada ni la I.P.S. a suministrarlos. Frente a la pretensión consistente en una silla de ruedas, señala que NO existe un concepto por escrito del médico tratante de la accionante donde conste la necesidad de un elemento de complemento terapéutico, de conformidad con lo establecido en el Plan de Atención Convencional de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.
Advierte que la tutelante pertenece al régimen contrib utivo, es BENEFICIARIA de su cónyuge o compañero permanente, señor GABRIEL ARDILA NEIRA, quien cuenta con una mesada pensional de $2.108.839, situación que le permite tener la posibilidad de sufragar los gastos correspondientes a los insumos solicitados a su favor. Por tanto, existe la importancia del papel preponderante que es la familia, respecto de niños y ancianos, en el apoyo y asistencia que se les debe brindar, no pudendo descargarse en un todo a esta Adaptada y la I.P.S. SUMIMEDICAL. Solicita se confirme el numeral tercero que ordena RECOBRAR a la Administradora
pudendo descargarse en un todo a esta Adaptada y la I.P.S. SUMIMEDICAL. Solicita se confirme el numeral tercero que ordena RECOBRAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y/o a los ENTES TERRITORIALES el valor que éste o estos tengan.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALATUTELA 680013333003-2021-00129-01
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1. Competencia
Conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que quien solicita el amparo es quien procura la protección de las garantías fundamentales al derecho fundamental a la salud de la señora Marina Delgado de Ardila.
Por pasiva. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la IPS SUMIMEDICAL S.A.S. son las entidades a la s que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le s atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado por el tutelante, y por tanto quienes se encuentran legitimados por pasiva.
2.2 De la Inmediatez. Se tiene que el lapso transcurrido para interponer el amparo fue razonable, oportuno y justo, toda vez que, ante la presunta vulneración a la
encuentran legitimados por pasiva.
2.2 De la Inmediatez. Se tiene que el lapso transcurrido para interponer el amparo fue razonable, oportuno y justo, toda vez que, ante la presunta vulneración a la salud, la interposición de la tutela se hizo en tiempo.
2.3 Subsidiariedad. Frente al derecho fundamental de salud invocado como vulnerado, se tiene que en principio este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección y en efecto tratándose de este derecho no existe mecanismo judicial ordinario para obtener su amparo.
3. Problema Jurídico
1. ¿El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Marina Delgado de Ardila , ante la negativa de autorizar el servicio de “cuidador por 12 horas” ordenado por el médico tratante , así como suministrar losTUTELA 680013333003-2021-00129-01
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insumos de silla de ruedas, pañales desechables ultra absorbent es slip talla m, crema anti escaras que requiere la paciente según su historia clínica?
Tesis: En un análisis del caso en concreto , se encuentra configurada la vulneración del derecho a la salud de la accionante en atención a que la entidad accionada es la encargada de prestar estos s ervicios y es su obligación suministrarle todos los exámenes, medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos y servicios
derecho a la salud de la accionante en atención a que la entidad accionada es la encargada de prestar estos s ervicios y es su obligación suministrarle todos los exámenes, medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos y servicios incluidos o no en el Plan Básico de Beneficios en Salud – antiguo Plan Obligatorio de Salud, necesarios para tratar su enfermedad la cual le afecta directamente su calidad de vida, esto sin ningún tipo de dilación o espera de un trámite administrativo, como quiera que se encuentra en riesgo su salud y vida en condiciones dignas.
4. Marco Normativo Y Jurisprudencial
4.1 Derecho a la salud y tratamiento integral
En cuanto al tratamiento integral, se encuentra regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, el cual implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional ha considerado que es posible solicitar por medio de la acción de tutela la garantía del tratamiento integral, cuando con ello se pretende asegurar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante.
Esa Corporación ha manifestado que el reconocimiento de dicho amparo requiere “(i) la descripción clara de una determinada patología o condici ón de salud
determinadas por su médico tratante.
Esa Corporación ha manifestado que el reconocimiento de dicho amparo requiere “(i) la descripción clara de una determinada patología o condici ón de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr [superar o sobrellevar] el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier ot ro criterio razonable” , precisando que elTUTELA 680013333003-2021-00129-01
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reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de es de edad, adultos mayores , indígenas, desplazados, personas con discapacida d física o que padezcan enfermedades catastróficas.
En estos casos, la Corte Constitucional ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas e n el Plan Obligatorio de Salud. Asimismo, se ha sostenido que, ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian
personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian
4.2 Cubrimiento de ser vicios y tecnologías no incluida s en el Plan de Beneficios en Salud
En relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen q ue ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población
4.3 Caso concreto
Se encuentra acreditado que la señora Marina Delgado de Ardila , afiliada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , entidad que presta laTUTELA 680013333003-2021-00129-01
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atención médica y asistencial de sus afiliados a través de la IPS SUMIMEDICAL S.A.S., fue diagnosticada con hidrocefalia, artritis reumatoidea, diabetes, trastorno
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atención médica y asistencial de sus afiliados a través de la IPS SUMIMEDICAL S.A.S., fue diagnosticada con hidrocefalia, artritis reumatoidea, diabetes, trastorno psiquiátrico, alteración de la marcha magnética con cambios de memoria y pérdida del control de esfínteres acompañado con cambios de comportamiento, deterioro cognitivo y funcional, con dependencia funcional grave para actividades básicas, total para instrumentales.
Que, en virtud de su s padecimientos, en la valoración realizada por el médico especialista en neurocirugía el 28 de mayo de 2021, ordenó “CUIDADOR POR 12 HORAS”, expidiendo la respectiva fórmula médica aportada en los anexos de la tutela. Así mismo, en las historias clínicas se constata que el médico tratante ha indicado que la paciente presenta pérdida de control de esfínteres, de lo cual se colige que requiere pañales para adulto. Igualmente, el médico tratante consignó en la historia clínica que la paciente requiere caminador, tiene problemas para la marcha y se cae frecuentemente, causándose daño e incluso fracturas.
De acuerdo con lo expuesto, comparte la Sala la decisión de primera instancia de amparar los derechos fundamentales de la señora Marina Delgado de Ardila, debido a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que cuenta con 72 años de edad , quien además se encuentra en situación de vulnerabilidad por las enfermedades que padece, y obra en su historia clínica la manifestación de que precisa del servicio de cuidador por 12 horas, además que de la misma se deduce la
años de edad , quien además se encuentra en situación de vulnerabilidad por las enfermedades que padece, y obra en su historia clínica la manifestación de que precisa del servicio de cuidador por 12 horas, además que de la misma se deduce la necesidad del suministro de una silla de ruedas, pañales desechables y crema anti escaras, en atención al precario estado de salud en el que se encuentra la paciente y que contribuyen al mejoramiento de su calidad de vida.
Así las cosas, e sta Sala acoge la orden tomada por el A Quo , pues resultaba necesario ordenar a las entidades accionadas que procedieran a la autorización y suministro de los servicios médicos requeridos por la señora Marina Delgado de Ardila, además de brindarle un tratamiento integral, eficiente, continuo y oportuno, para el manejo de la s patologías diagnosticadas,; sin importar si se encuentra incluido o no en el Plan Básico de Salud, toda vez que en éste último caso, se autorizó a la accionadas, realizar media nte vía recobro, la devolución de los dineros cancelados con el fin de suministrar los medicamentos, insumos o cualquier tipo de orden médico asistencial que se encuentre excluida en el P.B.S.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada.TUTELA 680013333003-2021-00129-01
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en Sala según Acta No. 66 de 2021
Aprobado herramienta TEAMS
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Magistrada Ponente
Aprobado herramienta TEAMS Aprobado herramienta TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado