TA SANT - 680013333003-2021-00133-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2021-00133-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333003-2021-00133-01
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: ALBERTO ROMÁN
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Accionante: teldiazpay@gmail.com
Accionado: contacto@colpensiones.gov.co
SENTENCIA No: 088
DERECHO FUNDAMENTAL DERECHO DE PETICIÓN , SEGURIDAD
SOCIAL Y DEBIDO PROCESO
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Alberto Román contra la sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida
por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Alberto Román, con fecha 21 de mayo de 2014, solicitó ante Colpensiones autorización para el pago de un cálculo actuarial para convalidar los tiempos laborales.
1. Hechos.
El señor Alberto Román, con fecha 21 de mayo de 2014, solicitó ante Colpensiones autorización para el pago de un cálculo actuarial para convalidar los tiempos laborales.
La anterior solicitud, fue resuelta por el Colpensiones el 19 de agosto de 2021, autorizando el pago de cuatro millones ciento sesenta y nueve mil quinientos dosAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Alberto Román.
Accionado: Colpensiones.
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pesos Mtce ($ 4’569.502) , el cual fue consignado por el accionante al fondo de pensiones el 25 de septiembre de 2021.
Mediante Resolución No. GNR 36635 del 17 de febrero de 2015 , Colpensiones reconoció en favor del accionante, pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
No obstante lo anterior, la Resolución No. GNR 36635 del 17 de febrero de 2015, fue modificada por la Resolución SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018, la cual reliquidó la pensión de vejez de 1.169 semanas a 1.114 semanas , efectiva a partir del 1 de septiembre de 2018, esto es , casi 3 años y 7 meses después del reconocimiento pensional.
Mediante Resolución No. SUB 248266 del 19 de septiembre de 2018, Colpensiones ordenó al accionante el reintegro de las mesadas ordinarias, adicionales, retroactivos y aportes a salud de la pensión de vejez, por un valor de seis millones
ordenó al accionante el reintegro de las mesadas ordinarias, adicionales, retroactivos y aportes a salud de la pensión de vejez, por un valor de seis millones trescientos veinte mil ochocientos tres pesos Mtce ($6’320.803), por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2015 al 30 de septiembre de 2018.
El 24 de septiembre de 2019, el señor Alberto Román solicitó levantamiento de medidas cautelares a Colpensiones. Solicitud que fue resuelta por parte de la entidad el 3 de octubre del mismo año, informando que no se ha decretado ninguna medida cautelar, ni tampoco ha iniciado ninguna medida tendiente al cobro por la suma mencionada en el párrafo anterior.
El accionante, con fecha 13 de noviembre de 2019 solicitó ante Colpensiones, el reintegro de la pensión de vejez al verse desmejorada por pasar del Decreto 758 de 1990 a la Ley 797 de 2003, así como la corrección de la historia laboral. Ambas peticiones, pese a ser de conocimiento del fondo, s ólo fue resuelta la encaminada al reintegro pensional, a través de Resolución SUB 73285 del 16 de marzo de 2020, que lo negó sin pronunciarse de fondo.
Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Resolución No. SUB 146285 del 09 de julio de 2020, que lo confirmó en todas sus partes.
El 3 de noviembre de 2020, el accionante solicitó nuevamente el reintegro y activación en nómina de la pensión de vejez conforme lo previsto en la sentencia
El 3 de noviembre de 2020, el accionante solicitó nuevamente el reintegro y activación en nómina de la pensión de vejez conforme lo previsto en la sentencia SU-182 del 08 de mayo de 2019, sin que a la fecha haya sido resuelta de fondo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Accionado: Colpensiones.
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En la actualidad el accionante tiene de 69 años de edad y presenta un diagnóstico de: “Hipertensión Arterial, Conjuntivis Aguda, Lumbago no Especificado, Angina de Pecho con Espasmo, Trombosis Coronaria, Infarto Antiguo del Miocardio y Cardiomiopatía Isquémica”.
2. Pretensiones.
Ordenar a Colpensiones que resuelva de fondo las peticiones i nstauradas por el accionante, con fechas del 13 de noviembre de 2019 –solicitud historia laboraly 3 de noviembre de 2020 –solicitud de reintegro pensional-.
Dejar sin efectos la Resolución No. SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018, por estar viciada de nulidad al haberse expedido sin que Colpensiones resolviera la solicitud de corrección de historia laboral, ni haberse pronunciado frente a los descargos.
II. TRÁMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada, quien concurrió así:
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada, quien concurrió así:
Solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto se deniegue el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. Resaltó las siguientes actuaciones relevantes:
Mediante Resolución No. GNR 36635 del 17 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionante, en cuantía de $2’057.534, a partir del 01 de marzo de 2015.
A treves de Resolución No. No. SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018 se revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional de la parte actora, el cual se llevó a cabo previa Investigación Administrativa Especial realizada por la Gerencia de Prevención del Fraude de la Entidad, bajo el radicado No. 260-2017. Lo anterior, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con la Resolución No. 555 de 2015 de la entidad accionada.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Para adoptar tal determinación , el Oficial de C umplimiento de Colpensiones dio inició a la investigación administrativa especial, en la que se revisó el proceso de
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Para adoptar tal determinación , el Oficial de C umplimiento de Colpensiones dio inició a la investigación administrativa especial, en la que se revisó el proceso de reconocimiento de pensión de vejez, concluyendo que el mismo se realizó con fundamento en información obtenida de manera irregular.
En ese sentido, el fondo de pensiones cumplió con los presupuestos exigidos por la Ley para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, teniendo en cuente el procedimiento administrativo previsto en la referida Resolución N° 555 del 2015.
En la actualidad, el señor Alberto Román se encuentra activo en nómina de pensiones, y revisando el sistema de información de la entidad, a la fecha no se evidencia que tenga alguna solicitud pendiente de resolver.
Finalmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela, manifiesta que en el presente caso, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que debe agotar en primer lugar los mecanismo judiciales ordinarios que tiene a su alcance, salvo que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, en el caso concreto no ocurre, teniendo en cuenta que el señor Román se encuentra activo en la nómina de pensionados de la entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La A-quo negó el amparo solicitado con relación al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud del 13 de noviembre de 2019, a través de Resolución No. SUB 73285 del 16 de marzo de
La A-quo negó el amparo solicitado con relación al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud del 13 de noviembre de 2019, a través de Resolución No. SUB 73285 del 16 de marzo de 2020, en la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Investigación Administrativa Especial No. 260 -2017 adelantada por la Dirección de Prevención del Fraude, en donde se concluye que exi stieron irregularidades en la historia laboral del accionante, al encontrar un incremento injustificado de semanas producto del cálculo actuarial.
De igual forma , expone el A -quo que el acto administrativo fue debidamente notificado, puesto que, dentro de los hechos señalados en la demanda, se observa que el accionante interpuso los recursos a la decisión (reposición y apelación).
En cuanto al derecho de petición del 3 de noviembre de 2020, para la A-quo si bien el accionante afirma haberlo presentado ant e Colpensiones , no obra pruebaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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documental en el informativo que respalde su radicación , bien sea en canales digitales o por medio físico.
Finalmente, frente a la pretensión encaminada a dejar sin efectos la Resolución No. SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018, que presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor , para la A-quo no es procedente la tutela, puesto que no acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al contar
SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018, que presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor , para la A-quo no es procedente la tutela, puesto que no acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al contar con mecanismos ordinarios en la vía judicial que resultan idóneos para debatir el derecho pretendido. Tampoco el actor acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones:
1. La A-quo no tuvo en cuenta la vulneración del Habeas Data por parte de Colpensiones al haber eliminado de manera unilateral semanas laboradas, emitiendo una decisión que no tuvo en cuenta los descargos, no haberse pronunciado acerca de la corrección de historia laboral.
2. Su situación de salud, edad, y la falta de recursos económicos, constituye n un perjuicio irremediable , razón por la cual la acción de tutela resulta procedente para estudiar la presunta vulneración al debido proceso en el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018.
3. La solicitud interpuesta el 03 de noviembre de 2020, no fue resuelta de fondo por parte de la entidad accionada, toda vez que solo confirman la Resolución No. SUB 241702 del 14 de septiembre de 2018.
4. El A-quo no se pronunció integralmente sobre los derechos señalados en la demanda (Debido proceso, Seguridad Social, Dignidad Humana y Mínimo Vital), sino que su decisión se fundamentó únicamente sobre el derecho de
4. El A-quo no se pronunció integralmente sobre los derechos señalados en la demanda (Debido proceso, Seguridad Social, Dignidad Humana y Mínimo Vital), sino que su decisión se fundamentó únicamente sobre el derecho de petición.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.Acción de Tutela
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Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercic io de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso.
En el caso concreto, se acredita este requisito, en tanto, el señor Alberto Román es el titular de los derechos invocados, a quien mediante Resoluciones SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018 y SUB 73285 del 16 de marzo de 2020, Colpensiones le r evocó parcialmente y negó el reconocimiento de pensión de vejez con
del 14 de septiembre de 2018 y SUB 73285 del 16 de marzo de 2020, Colpensiones le r evocó parcialmente y negó el reconocimiento de pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, respectivamente.
3. Legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente caso, se acredita el requisito, ya que Colpensiones tiene poder de decisión frente a los hechos que sustentan el medio constitucional, al ser la entidad que expidió el acto administrativo de revocatoria parcial, quien negó su reconocimiento y r eintegro posterior, y la que presuntamente a la fecha no ha resuelto la solicitud de corrección de historia laboral.
4. Inmediatez.
Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.
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derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.
Se observa que el accionante interpuso la acción de tutela el 21 de julio de 2021 , cuando habían transcurrido poco más de seis (6) meses desde el último derecho de petición que presentó ante C olpensiones2, para el reconocimiento de la pensión y la reactivación en nómina, frente al cual aduce no ha obtenido respuesta, razón por la cual se entiende que acudió a este mecanismo constitucional en un tiempo prudencial.
5. Subsidiariedad.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóne o o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 señaló que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad se da cuando los mecanismos judiciales ordinarios no garanticen la solución de forma eficaz y oportuna, caso en el cual el amparo procederá de forma definitiva.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia de prestaciones económicas como la pensión de vejez, la H. Corte Constitucional ha precisado que resulta improcedente, por cuanto los actos administrativos deben demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la ordinaria laboral, según sea el caso. Sin embargo, en Sentencia T - 043 de 2007 precisó que, si bien es cierto, el juez constitucional no es competente para analizar la legalidad de las actuaciones
2 Solicitud del 03 de noviembre de 2020. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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de la administración, tampoco puede desconocer posibles afectaciones de los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso.
Bajo ese contexto , la Corte en Sentencia T-080 del 2008 prevé que el estudio de
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de la administración, tampoco puede desconocer posibles afectaciones de los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso.
Bajo ese contexto , la Corte en Sentencia T-080 del 2008 prevé que el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe tornarse menos estricto y riguroso, cuando quien acuda a solicitar el amparo constitucional sea sujeto de especial protección, como los niños, ancianos, mujeres emb arazadas o quien sufre un tipo de discapacidad física o mental, lo que deviene de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo Constitucional. Por ello, debe verificarse en cada caso concreto si los medios de defensa judicial resultan ineficaces para la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Al estar acreditada la condición del señor Alberto Román como sujeto de especial protección, al revestir la calidad de adulto mayor de sesenta y nueve (69 ) años de edad con graves limitaciones en su salud física, hab ida cuenta que fue diagnosticado con “Hipertensión Arterial, Conjuntivis Aguda, Lumbago no Especificado, Angina de Pecho con Espasmo, Trombosis Coronaria, Infarto Antiguo del Miocardio y Cardiomiopatía Isquémica”; se estructura uno de los elementos de procedencia excepcional, que exigen la intervención del Juez constitucional, para prever un menoscabo a los derechos fundamentales, de quien acude ante la jurisdicción para lograr su protección vía tutela.
Finalmente, considerando que también se alega una presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y de habeas data ante la falta de respuesta y
jurisdicción para lograr su protección vía tutela.
Finalmente, considerando que también se alega una presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y de habeas data ante la falta de respuesta y trámite de la a solicitud de corrección de historia labora l y reintegro pensional, no existe otro mecanismo en la vía ordinaria, que garantice la protección reclamada.
Por lo anterior, la Sala dispondrá revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la falta de procedencia de la acc ión constitucional para estudiar sobre la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia procederá con su examen de fondo.
6. Problemas jurídicos.
Atendiendo los motivos de impugnación la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
P.J. 1: ¿Existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso y habeas data del señor Alberto Román por parte de Colpensiones, al revocarle la pensión de vejezAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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mediante Resolución No SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018 , de manera unilateral y sin tener en cuenta la solicitud de corrección de su historia laboral y descargos presentados? P.J. 2: ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición del señor Alberto Román , ante la falta de respuesta a la solicitud de reintegro y reco nocimiento pensional presentada ante Colpensiones el 3 de noviembre de 2020?
7. Tesis.
ante la falta de respuesta a la solicitud de reintegro y reco nocimiento pensional presentada ante Colpensiones el 3 de noviembre de 2020?
7. Tesis.
P.J. 1: No, teniendo en cuenta que el acto administrativo de revocatoria de la pensión de vejez del señor Alberto Román , respetó las reglas del debido proceso, sin que se evidencie afectación alguna al núcleo esencial del mismo, en tanto, la actuación de Colpensiones tiene sustento en el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, la cual faculta a los representantes legales de la s instituciones de seguridad social para iniciar oficiosamente, investigación administrativa especial de las prestaciones económicas reconocidas bajo documentación ilegal que induzca en error a la entidad. Así mismo, se acreditó que, Colpensiones garantizó el derecho de defensa y contradicción del señor Alberto Román, a quien se brindó la oportunidad de rendir descargos y aportar elementos probatorios para controvertir los hechos que dieron lugar a la investigación.
Además, el accionante no acred itó afectación al derecho fundamental de habeas data, puesto que, si bien se alega la existencia de solicitud de corrección de historia laboral que presuntamente no fue tenida en cuenta al momento de disponer la revocatoria de la mesada pensional, la misma no reposa dentro del informativo, de forma tal que ponga en entredicho la legalidad de la Resolución SUB 241701 del 14 de septiembre de 2018.
P.J. 2: Si, toda vez que en el expediente obra Oficio No. BZ2020_114026962341944 del 9 de noviembre de 2020 , que da cuenta de la recepción por parte de
de septiembre de 2018.
P.J. 2: Si, toda vez que en el expediente obra Oficio No. BZ2020_114026962341944 del 9 de noviembre de 2020 , que da cuenta de la recepción por parte de Colpensiones de la solicitud de reintegro y reactivación pensional del actor, sin embargo, no se aporta prueba documental en la que conste la respuesta emitida por parte del Fondo de Pensiones a la misma , y menos de su notificación al interesado en los términos de la Ley 1437 de 2011.
8. Marco jurídico y jurisprudencial.
8.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Conforme al marco normativo, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de petición como un derecho fundamental que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener una respuesta oportuna, completa y de fondo. En la sentencia T - 377 de 2000, la H. Corte Constitucional precisó que la respuesta debe cumplir los siguientes requisitos:
“(…) 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimien to del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (Negrilla fuera de texto original)
La respuesta deberá resolverse dentro de un término razon able, conforme lo
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (Negrilla fuera de texto original)
La respuesta deberá resolverse dentro de un término razon able, conforme lo establece la L ey 1755 de 2015 “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Norma modificada por el Decreto 491 de marzo del 2020, debido a la Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Covid – 19, a través del cual se estableció, entre otros aspectos, la ampliación de términos para atender peticiones, como a continuación se ve:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las petic iones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere pos ible resolver la petición en los plazos aquí
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere pos ible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razona ble en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”
8.2. Del derecho fundamental de habeas data. Se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política como aquella facultad que tiene todo individuo para conocer, actualizar y rectificar la informaciónAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En relación al derecho fundamental de habeas en materi a laboral y/o prestacional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -207A de 2018, puntualizó que la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones y demás, es indispensable q ue la información sea veraz, clara, precisa y completa: “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”.
8.3 . Del deber de custodia y correcta administración de la información laboral.
trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”.
8.3 . Del deber de custodia y correcta administración de la información laboral.
La jurisprudencia ha precisado que, sobre las administradoras de pensiones, además de los empleadores públicos o privados, recae la obligación de custodia de la historia laboral. Ello porque, “los datos allí consignados han de ser sean completos, veraces y reflejar el verdadero esfuerzo eco nómico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. (Subrayado fuera de texto).
Del deber de custodia a cargo de las administradoras de pensiones, se desprenden cuatro obligaciones principales, según lo puntualizó la C orte en Sentencia SU 182 de 2019, así: “(…) (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben te ner las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historiales laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior por que en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que esta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y
Sistema General de Pensiones, lo anterior por que en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que esta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean y sean respondidas en debida fo rma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”. (Subrayado fuera de texto).Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Accionado: Colpensiones.
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En ese sentido, las entidades deban actuar diligentemente, y cuando se presenten inconsistencias o solicitudes de corrección por parte del afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, p ues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos d
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