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TA SANT - 680013333003-2021-00134-01-(13-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2021-00134-01-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMASGC

|

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante CONALVIVIENDAa través de apoderado judicial-, contra la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (202 1) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

Manifiesta la parte actora dentro del escrito de tutela, que el día 29 de enero de 2021 mediante derecho de petición dirigido a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA, solicitó la legalización de la servidumbre de la conducción eléctrica o corredor eléctrico que pasa por predios de su propiedad, identificado con número predial 010509030002000, Matricula inmobiliaria NO . 300 -271752 identificado como lote LG-2., y el pago de la indemnización, estipulada en las leyes 56 de 1981 y 142 de 1994. Sostuvo que el día 28 de abril de 2021 solicitó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA el reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo, debido

leyes 56 de 1981 y 142 de 1994. Sostuvo que el día 28 de abril de 2021 solicitó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA el reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo, debido a que la entidad no dio contestación al derecho de petición dentro del plazo previsto en la ley.

Radicado:

680013333003-2021-00134-01

ACCIONANTE:

CONALVIVIENDA.

ACCIONADO

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOSSUPERSERVICIOS; ELECTRIFICADORA DE

SANTANDER -ESSATEMA:

DERECHO DE PETICIÓN

NOTIFICACIONES

ELECTRÒNICAS

Accionante: edtarazo68@hotmail.com

Accionante: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co

essapqrs@essa.com.coAfirmó que a través de derecho de petición de fecha 6 de mayo de 2021 solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS –SUPERSERVICIOS-, su intervención en razón a la omisión realizada por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER -ESSA-, de reconocer automáticamente los efectos del silenci o administrativo positivo, dentro del término de setenta y dos (72) horas previstas en la ley. Finalmente, sostuvo que han trascurrido más de 75 días sin que se haya resuelto su derecho de Petición.

II. PRETENSIONES Con la acción de tutela instaurada, CONALVIVIENDA pretende la protección de su derecho fundamental de petición.

Concreta la vulneración del derecho fundamental cuya tutela se pretende, ante la

su derecho de Petición.

II. PRETENSIONES Con la acción de tutela instaurada, CONALVIVIENDA pretende la protección de su derecho fundamental de petición.

Concreta la vulneración del derecho fundamental cuya tutela se pretende, ante la negativa por parte del ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA a contestar de fondo a su petición de fecha 28 de abril de 2021, en la que solicita se reconozca el Silencio Administrativo Positivo, debido a que la entidad no dio contestación al derecho de petición de fecha 29 de enero de 2021

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS –SUPERSERVICIOS en su escrito de contestación solicitó desestimar todas las pretensiones del accionante en cuanto puedan llegar a tener que ver con esta Superintendencia, y en consecuencia, que no prospere la presente acción, al considerar que no ha incurrido en amenaza o vulneración de Derecho Fundamental alguno a la accionante, como lo presupuesta el artículo 3 del Decreto 306 de 1992.

Señaló que, en el caso en concreto, la amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la Superintendencia, toda vez que el accionante presentó reconocimiento de los efectos de silencio administrativo positivo ante ELECTRIFICADORA DE SAN TANDER –ESSA. y no ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por último, estimó pertinente indicar que, una vez verificado el sistema de Gestión

administrativo positivo ante ELECTRIFICADORA DE SAN TANDER –ESSA. y no ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por último, estimó pertinente indicar que, una vez verificado el sistema de Gestión Documental ORFEO, se encontró que el señor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ no reporta solicit ud de investigación por silencio administrativo en dicha entidad.

2. La ELEC TRIFICADORA DE SANATANDER ESSA , en su escrito de contestación solicitó declarar improcedente la acción de tutela deprecada por EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ en representación de CONALVIVIENDA en contra de Electrificadora de Santander S.A E. S. P , por no existir vulneración del derecho fundamental vulnerado en la presente acción.

Expuso que en ninguno de los buzones habilitados para la radicación de PQR se registra recibo de correo electrónico a nombre del señor EDGAR ALONSO TARAZONA para el día 29 de enero de 2021; sin embargo, indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 8 de febrero de 2021, trasladó por competencia el oficio 20215290160732, al cual se le asignó el radicado ESSA 20210320004650. Por lo anterior, manifestó que el día 3 de marzo de 2021 se remite respuesta de fondo a la petición referida mediante radicado 20210330014576, al correo edtarazo68@hotmail.com aportado por el señor Tarazona, tal y como se evidencia en los archivos adjuntos, con certeza que dichadirección electrónica es la correcta, ya que también fue aportada dentro del escrito

20210330014576, al correo edtarazo68@hotmail.com aportado por el señor Tarazona, tal y como se evidencia en los archivos adjuntos, con certeza que dichadirección electrónica es la correcta, ya que también fue aportada dentro del escrito genitor de la presente acción. Luego de ello, manifestó que el accionante el día 18 de marzo de 2021 presentó ante ESSA radicado 20210320011520 como un recurso de reposición y en subsidio de apelación por lo que se emitió radicado 20210330024501 el 13 de abril de 2021 informando al señor Tarazona que los recursos no son procedentes en este tipo de peticiones (asociadas a trámite y pago de servidumbre) de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1.994. Así mismo, expuso que el 28 de abril de 2021 con radicado 20210320018192 el peticionario solicitó la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo argumentando que la ESSA no emitió respuesta a su derecho de petición sobre el reconocimiento de la servidumbre dentro del término previsto en la ley, razón por la cual, respondió que no es procedente en virtud de lo previsto en los artículos 154 y 158 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, indicó que la solicitud de aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo se resolvió el pasado 20 de mayo de 2021, con oficio enviado al correo edtarazo68@hotmail.com aportado por el señor Tarazona, tal y como se evidencia en archivo que adjuntó. Finalmente, señalo que la ESSA no ha

enviado al correo edtarazo68@hotmail.com aportado por el señor Tarazona, tal y como se evidencia en archivo que adjuntó. Finalmente, señalo que la ESSA no ha vulnerado derechos del accionante que, por el contrario, ha resuelto todas y cada una de las peticiones presentadas por el señor Tarazona.

III. SENTENCIA IMPUGNADA1

El A Quo ordenó: “PRIMERO: TUTÉLASE al señor CONALVIVIENDA el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DESANTANDER S.A.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS , que dentro del término máximo de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo la petición de fecha 28 de abril de 2021, a través de la cual, se solicita el reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo” Advirtió el A Quo que está acreditado por el despacho que, en el expediente digital, reposa la petición dirigida al reconocimiento del silencio administrativo positivo por parte del señor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ Afirma de la misma manera que en el expediente, reposan una serie de fotografías tomadas de unos correos electrónicos, las cuales fueron aportadas por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, como prueba de que ya se había contestado la petición presentada por la parte actora el día 28 de abril de 2021. De lo anterior, se precisa por parte del despacho, que es casi imposible visualizar el contenido de dichas fotografías,

PUBLICOS, como prueba de que ya se había contestado la petición presentada por la parte actora el día 28 de abril de 2021. De lo anterior, se precisa por parte del despacho, que es casi imposible visualizar el contenido de dichas fotografías, porque salen borrosas y en algunas sale el flash de la cámara. Así mismo, plantea que no se allegó por parte de la accionadaELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-la respuesta a la petición de fecha 28 de abril de 2021,a la que hace alusión en el escrito de contestación de la demanda, y mucho menos se pudo corroborar el envío de la misma, pues como se indicó, se hace difícil percibir el contenido de las fotos adjuntadas, por lo que considera pertinente tutelar el derecho de petición y ordenar a la entidad resolver de fondo esta solicitud

1 008. Fallo primera instanciaIV. IMPUGNACIÓN La accionante CONALVIVIENDA - a través de apoderado judicialimpugna2 oportunamente la decisión señalando: 1.Advierte que, no es cierta la aseveración planteada en la contestación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS cuando manifiesta que: “Estimó pertinente indicar que una vez verificado el sistem a de Gestión Documental ORFEO, se encontró que el señor EDGAR ALONSO TARAZONA ORDOÑEZ no reporta solicitud de investigación por silencio a dministrativo en dicha entidad”, en razón a que afirma que ellos tenían conocimiento de lo solicitado, ya que el día 6 de mayo de 2021 a las 2 y 58 p.m. se envió al correo de

dicha entidad”, en razón a que afirma que ellos tenían conocimiento de lo solicitado, ya que el día 6 de mayo de 2021 a las 2 y 58 p.m. se envió al correo de la Superintendencia la petición, adjuntando nuevamente el comprobante.

2. Co n respect o a la contestación de la ESSA: “Expuso que en ninguno de los buzones habilitados para la radicación de PQR se registra recibo de correo electrónico a nombre del señor EDGAR ALONSO TARAZONA para el día 29 de enero de 2021; sin embargo, indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 8 de febrero de 2021, trasladó por competencia el oficio20215290160732, al cual se le asignó el radicado ESSA 20210320004650”.

Advierte que lo antes mencionado no es cierto toda vez que a esa entidad como a la Superintendencia se les envió el 29 de enero de 2021 a las 3 y 45 de la tarde a sus correos electrónicos, adjuntando el comprobante del envío.

3. Advierte que, la p etición de la aplicación del silencio administrativo al correo de la ESSA se envió el día 20 de abril de 2021 y no el 28 de abril como se estipula en la Sentencia. Lo anterior en razón a que, la petición elevada para la fecha del 29 de enero de 2021 no había sido contestada en término legal, esto fue, el 3 de marzo de 2021. Por lo anterior, al no haber reconocido dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días hábiles el silencio administrativo,

marzo de 2021. Por lo anterior, al no haber reconocido dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días hábiles el silencio administrativo, se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

2.1 De la Legitimación en la causa

Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el accionante es quien elevó petición sin obtener respuesta oportuna , por lo que se encuentra legitimada por activa.

Por pasiva. La Superintendencia de Servicios Públicos - Superservicios; Electrificadora De Santander -Essason las entidades a las que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le s atribuye la presunta

2 009. IMPUGNACIÓNviolación del derecho funda mental alegado por el suscrito y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.

2.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que el suscrito alega que desde la fe cha de la radicación de su petición (28 de

caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que el suscrito alega que desde la fe cha de la radicación de su petición (28 de abril de 2021 ) a la fecha de la presentación de la tutela no recibió respuesta po r parte de la entidad accionada, de donde se observa oportunidad.

2.3. Subsidiariedad. Frente al derecho fundamental de petición invocado como vulnerado, se tiene que en principio este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el or denamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección y en efecto tratándose de este derecho no existe mecanismo judicial ordinario para obtener su amparo.

3. Problema Jurídico

¿El derecho fundamental de petición de CONALVIVIENDA se encuentra vulnerado por parte de l a Superintendencia de Servicios Públicos - SUPERSERVICIOS y la Electrificadora de Santander ESSA , al haber omitido su deber legal de contestar de fondo la solicitud elevada desde el 20 de abril de 2021?

Tesis:

Sí. Frente a la petición elevada ante Superintendencia de Servicios PúblicosSuperservicios y la Electrificadora de Santander ESSA se evidencia la configuración de la vulneración del derecho de petición de la entidad accionante, en razón a que las entidades no han resuelto de fondo la solicitud elevada.

4. Marco Normativo Y Jurisprudencial

4.1. Del derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las

en razón a que las entidades no han resuelto de fondo la solicitud elevada.

4. Marco Normativo Y Jurisprudencial

4.1. Del derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. También puede formulase frente a organizaciones privadas, de acuerdo con la regulación de ley. La Corte Constitucional en su jurisprudencia 3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende: (i) una respuesta dentro del término fijado por el legislador, en forma general en la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y particular en las disposiciones especiales según la materia; (ii) que decida de fondo la solicitud, para lo cual debe ser clara, precisa, congruente y consecuente; y (iii) cuya notificación su surta en el término de ley para emitir respu esta.1 Además, ha precisado que no se trata de un derecho a lo pedido, esto es, a que se atienda de manera favorable la solicitud, sino a que sea decidida en término, de fondo y se surta su notificación

3 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2018.Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en r eiterada jurisprudencia ha sostenido que, el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: -La posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante autoridades, sin qu e éstas se

siguientes elementos o características: -La posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante autoridades, sin qu e éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas La facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico;-El derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados; es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o el usivas;-La pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable.

5. Caso Concreto.

En el asunto sub examine, esta C orporación encuentra acreditado que la entidad CONALVIVIENDAquien actúa a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de p etición que considera vulnerado. Lo anterior en razón a que advierte en su escrito que la Electrificadora de Santander S.A. Empresa de Servicios Públicos y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no dieron respuesta a la solicitud elevada de fecha 29 de enero de 2021 dentro del plazo previsto en la Ley, en donde se solicitó: “1. Se solicita se l egalice la servidumbre de la conducción eléctrica o corredor eléctrico que pasa por predios de Propiedad de mis

enero de 2021 dentro del plazo previsto en la Ley, en donde se solicitó: “1. Se solicita se l egalice la servidumbre de la conducción eléctrica o corredor eléctrico que pasa por predios de Propiedad de mis poderdantes, identificado con número predial 010509030002000. Matricula inmobiliaria NO. 300-271752 identificado como lote LG-2. 2) El pago de la indemnización, estipulada en las leyes 56 de 1981 y142 de 1994.por el derecho de servidumbre.” Se advierte que el 20 de abril de 2021 el accionante elevó una nueva solicitud a la entidad ESSA para el reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo toda vez que la entidad no dio contestación al derecho de petición de fecha 29 de enero de 2021 dentro del plazo previsto en la ley , frente a la cual estableció el A Quo que por lo aportado en el expediente digital se tiene que la entidad accionada ESSA igualmente no ha dado respuesta a esta petición. Encuentra acreditado esta Corporación que de la misma manera, mediante derecho de petición de fecha 6 mayo de 2021, la parte accionante solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su intervención en razón a la omisión de la empresa prestadora ESSA de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, dentro del término de setenta y dos (72) hor as previstas en la ley, por lo que advierte el accionante en su escrito de impugnación que han trascurrido más de 75 días sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al derecho de petición elevado a las dos entidades antes referidas.

la ley, por lo que advierte el accionante en su escrito de impugnación que han trascurrido más de 75 días sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al derecho de petición elevado a las dos entidades antes referidas. Esta Sala acoge lo d ispuesto por el A Quo, el cual estipuló que la entidad accionadaElectrificadora de Santander S.A. Empresa De Servicios Públicos no dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, toda vez que advirtió que la ESSA no allegó la respuest a elevada a la petición de fecha 20 de abril a la que hace alusión en el escrito de contestación de la demanda y aunado, aportó una seri e de fotografías tomadas de unos correos electrónicos comoprueba, de las cuales se hace difícil casi imposible visualizar su contenido debido a que salen muy oscuras y borrosas, y en algunas imágenes aparece el flash de la cámara. Por consiguiente, se confirmará la orden emitida por el A Quo para que la Electrificadora de Santander S.A. Empresa De Servicios Públicos resuelva de fondo la petición elevada de fecha 20 de abril de 2021, a través de la cual se solicita el reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo, y de la misma manera se advierte que la respuesta que se otorgue a la petición elevada no debe ser necesariamente favorable según lo pretendido; sin embargo, es de resaltar que aquella debe cumplir con los requisitos jurisprudenciales antes anotados, es decir, debe ser clara, congruente y res olver de fondo, así como debe encontrarse debidamente notificada. Descendiendo al escrito de impugnación presentado por el apoderado de la

decir, debe ser clara, congruente y res olver de fondo, así como debe encontrarse debidamente notificada. Descendiendo al escrito de impugnación presentado por el apoderado de la entidad accionante, observa esta Sala que le asiste razón al peticionante CONALVIVIENDA, en virtud de que el Juzgador de primera instancia no se refirió en su deci sión a la otra entidad accionada, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad frente a la que se elevó el derecho de petición en fecha 6 mayo de 2021, en donde solicitó a la Superservicios su intervención en razón a la omisi ón de la empresa prestadora ESSA de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, dentro del término previsto en la ley. Encuentra esta Corporación que lo antes mencionado se acredita con lo aportado por la entidad accionante en su escrito de impugnación, en el que se comprueba el envío de la solicitud elevada a la entidad sin que a la fecha se haya recibido una respuesta. Por el contrario, se tiene que la Superservicios en su escrito de contestación de la demanda señaló que no se había encontrado solicitud de investigación por silencio administrativo por parte del Sr. Edgar Alonso Tarazona Ordoñez habiendo verificado el sistema de Gestión Documental ORFEO, de lo cual no anexó prueba que pudiera soportar lo afirmado. Así las cosas, le asiste razón a la entidad accionante en su escrito de impugnación al indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al igual que la Electrificadora de Santander S.A. Empresa De Servicios Públicos, se

Así las cosas, le asiste razón a la entidad accionante en su escrito de impugnación al indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al igual que la Electrificadora de Santander S.A. Empresa De Servicios Públicos, se encuentran vulnerando su derecho de petición, por lo que se confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y se adicionará a lo decidido la orden contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SUPERSERVICIOS para que dé tramite a la solicitud de intervención en razón a la omisión de la empresa prestadora ESSA de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

FALLA PRIMERO: ADICIONESE el numeral segundo al fallo de fecha (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con la siguiente orden: “ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSUPERSERVICIOS, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, de tramite a la solicitud de intervención por omisión de la empresa prestadora ESSA en el reconocimiento del silencio administrativo positivo” SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos el fallo de fecha (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Bucaramanga , en Sentencia de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma

parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en herramienta Teams, según Acta No. 69 de 2021

Firmado Por:

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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