TA SANT - 680013333003-2021-00142-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2021-00142-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333003-2021-00142-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: GLADYS ESPERANZA LEAL PEÑUELA
contabilidad@bocetospapeleria.co
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionestutelas@colpensiones.gov.co
Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionada contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 12 de agosto de 2021, y repartida al Despacho Ponente el 23 de agosto de 20211, previa la siguiente reseña:
De la Demanda2
El accion ante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición , debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales considera conculcados por Colpensiones con la falta de resolución de la solicitud de unificación de pagos realizados al NIT 63.288.229 de acuerdo a lo pedido en respuesta dada en oficio No. 2021_3518751 de 24 de marzo de 2021.
Contestación a la Demanda
Colpensiones, guardó silencio en esta etapa procesal.
Sentencia de Primera Instancia3
El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Contestación a la Demanda
Colpensiones, guardó silencio en esta etapa procesal.
Sentencia de Primera Instancia3
El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió : tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Esperanza Leal Peñuela y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes, dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de unificación de los pagos realizados al NIT 63.288.229, radicada con el No. 2021_5553949 de fecha del 14 de mayo del año en curso y, así mismo, notificar a la interesada la decisión que corresponda.
1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial justicia Siglo XXI y, de su remisión ese mismo día al correo institucional del Despacho. 2 Fls. 1-3 del archivo 03 del expediente digital 3 Fls. 1-8 del archivo 06 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2021-00142-01
2 El A-quo advierte que la acción de tutela cuestiona la falta de resolución a la deprecación de la actora elevada el 14 de mayo de 2021 por parte de la entidad accionada, quien no rindió informe al interior del proceso, por lo cual, da aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en esa medida, encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. Agrega que, si bien el Decreto 491 de 2020
consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en esa medida, encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. Agrega que, si bien el Decreto 491 de 2020 amplió los términos para atender las peticiones, la parte accionada tenía el deber de explicar a la ciudadana las razones de la demora y la fecha aproximada en que emitirá un pronunciamiento de fondo a voces del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En esa medida, concluye que la omisión por parte de autoridad pública vulnera el derecho fundamental de petición en cabeza del derecho fundamental de petición de la demandante, pues a la fecha no se acreditó que la solicitud haya sido resuelta de fondo y se hubiese notificada en debida forma, superando el término legal con que cuenta para tal fin.
La Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones 4, afirma que la Dirección Laboral dio respuesta a la petición de la actora mediante oficio fechado del 10 de agosto de 2021, siendo enviada a la dirección de residencia aportada por la interesada como se constata con guía MT688921076CO, estructurándose en el sub examine la carencia actual del objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Acerca de la Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
¿Se configuró la figura del hecho superado con las pruebas allegadas en el trámite de impugnación por parte de la entidad accionada?
Tesis: No.
Problema Jurídico
¿Se configuró la figura del hecho superado con las pruebas allegadas en el trámite de impugnación por parte de la entidad accionada?
Tesis: No.
4 Fls. 1-2 del archivo 11 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2021-00142-01
3 Solución al Problema Jurídico Planteado
Del Derecho Fundamental de petición. La Honorable Corte Constitucional5 ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (art. 2 superior).
De esta manera, es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Así las cosas, el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la
aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Así las cosas, el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridad es, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, en palabras de la Alta Corporación, la respuesta esperada a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad, 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”6
Carencia actual del objeto por hecho superado. La jurisprudencia constitucional7 ha señalado que la carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando “por la acción u omisión… del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.[…] En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en tutela, siempre y cuando, se repite,
5 Sentencia T-149de 2013, 6 Sentencia T-377 de 2000 7 Sentencia T519 de 2012Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2021-00142-01
5 Sentencia T-149de 2013, 6 Sentencia T-377 de 2000 7 Sentencia T519 de 2012Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2021-00142-01
4 suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”
Sin embargo, advierte que mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto. Lo anterior acontece, verbi gracia, cuando la autoridad admin istrativa ha adelantado alguna actuación tendente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos.8
Análisis del Caso Concreto
En el expediente se encuentra acreditado que la señora Gladys Esperanza Leal Peñuela con escrito radicado el 14 de mayo de 2021 ante Colpensiones, solicita la unificación de los pagos realizados al NIT a la cédula de ciudadanía No. 63.288.229 en virtud del requerimiento efectuado en oficio 2021_3518751 de 24 de marzo de la misma anualidad9.
En el trámite de segunda instancia, la entidad accionada allega comunicación BZ2021_ del 10 de agosto de 2021, por la cual la Gerencia de Gestión de la Información comunica a la actora que verificada la base de datos, observa que los pagos realizados por el empleador se encuentran unificados a la cédula de ciudadanía 63.288.229, siendo enviada
a la actora que verificada la base de datos, observa que los pagos realizados por el empleador se encuentran unificados a la cédula de ciudadanía 63.288.229, siendo enviada la respuesta a la dirección de residencia suministrada por la peticionaria con fecha de entrega el 12 de agosto de 2021, según la trazabilidad de la guía MT688921076CO10
La anterior actuación podría dar lugar a declarar la cesación de la afectación del derecho fundamental de petición de la señora Leal Peñuela, sino fuera porque la respuesta dada no cumple con los presupuestos de suficiencia y efectividad en tanto no aporta registro o prueba a la ciudadana que le permita verificar la materialización del trámite administrativo en los términos requeridos en su solicitud del 14 de mayo de 2021.
Frente a tal circunstancia, el Despacho ponente procedió a comunicarse vía telefónica con la demandante, el día 25 de agosto de 2021 11, quien informó que en la plataforma digital no se refleja la información actualizada como lo indicó la autoridad accionada; además, se le comunicó posteriormente que debía esperar hasta final de mes para ello; sin embargo, tal aspecto no fue explicado en la respuesta dada el 10 de agosto de 2021, con lo cual
8 Sentencia T366 de 1999 9 Fl. 5 del archivo 03 del expediente digital 10 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=MT688921076CO 11 El Despacho ponente se comunicó con la parte actora al abonado (315)3450808Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2021-00142-01
5
11 El Despacho ponente se comunicó con la parte actora al abonado (315)3450808Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333003-2021-00142-01
5 evidencia que la misma es incompleta pues se reservó para sí cuestiones relacionadas con el tema objeto de la petición.
Bajo estas consideraciones, el Tribunal concluye que no se estructura la figura del hecho superado en el sub examine, pues la respuesta dada por Colpensiones no cumple con los presupuestos de ser de fondo, completa y congruente, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada que amparó el citado derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santande r, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instanci a proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circui to Judicial de Bucaramanga, el 12 de agosto de 2021, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 65/2021
Firma electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 65/2021
Firma electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
Firma electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Firma electrónicamente
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Firmado Por: Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333003-2021-00142-01
6
Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d98388ecd313e3e626663c917058dbde240c1d5dd280a5854f2a2bf296e09314
Documento generado en 30/08/2021 10:44:18 AM