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TA SANT - 680013333003-2021-00144-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333003-2021-00144-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333003-2021-00144-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LEAL MORENO

calemoreno@yahoo.com carlua2@hotmail.com lherova@hotmail.com

DEMANDADO: E.S.E. ISABU INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA

notificacionesjudiciales@isabu.gov.co oscarj.arias@hotmail.com

LLAMADO EN GARANTÍA: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR

HOSPITALARIO

contadorajahsalud@gmail.com; atencionalusuariojahsalud@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 095

TEMA: CONTRATO REALIDAD - MODIFICA SENTENCIA QUE

ACCEDE A PRETENSIONES - LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la entidad demandada así:

  • Desde el 12 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2012 mediante contratos de prestación de servicios. • Desde el 01 de abril de 2012 y hasta el 30 de abril de 2016, mediante contratos laborales de tercerización a término fijo celebrados con la COOPERATIVA JAHSALUD IPS que tenían igualmente el objeto de cumplir funciones en la E.S.E. ISABU. • Acto seguido, concluye , desde el 04 de agosto de 2016 y hasta el 15 de diciembre de 2019 a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo así funciones de carácter permanente, con los elementos de trabajo entregados por la entidad y sujeto a los horarios - turnos, preestablecidos.

Precisó que, con ocasión a los diferentes contratos de prestación de servicios que la entidad demandada había celebrado para desarrollar actividades misionales, el MINISTERIO DEL TRABAJO - Dirección Territorial Santander a través de

preestablecidos.

Precisó que, con ocasión a los diferentes contratos de prestación de servicios que la entidad demandada había celebrado para desarrollar actividades misionales, el MINISTERIO DEL TRABAJO - Dirección Territorial Santander a través de Resolución núm. 000141 del 19 de febrero de 2015 sancionó a la E.S.E. ISABU por intermediación laboral, con multa por valor de $492.800.000,oo pesos m/cte.

El demandante precisó que, con ocasión a la sanción impuesta, se expidió el Acuerdo Municipal 040 del 2017 a través del cual se crearon nuevos cargos en el Instituto. Asimismo, refiere que el acuerdo municipal buscaba evitar la tercerización laboral.

Precisó que, entre los cargos creados se encuentra el de Nivel Profesional Área de la Salud de ODONTOLOGÍA. No obstante, el demandante continuó su vinculación mediante órdenes de prestación de servicios, convirtiéndose en una práctica contraria al marco jurídico y jurisprudencial.

1 PDF 025 folios 4-16Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

Afirmó que cumplió con la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social (EPS, FONDO DE PENSIONES y ARL) desde noviembre del 2009 hasta diciembre del 2019.

Afirmó que cumplió con la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social (EPS, FONDO DE PENSIONES y ARL) desde noviembre del 2009 hasta diciembre del 2019.

Indicó que en el mes de mayo de 2019 radicó ante el E.S.E. ISABU INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, la primera incapacidad médica y así sucesivamente, circunstancia que motivó a que la entidad, en fecha 08 de julio de la misma anualidad, suspendiera de manera unilateral el Contrato de Prestación de Servicios núm. 613 de 2019, y posteriormente, el 06 de febrero de 2020 lo liquidara también unilateralmente, sin consideración a la condición de salud del actor.

Aseguró que durante el tiempo de vinculación del señor LEAL MORENO acató las directrices de sus superiores en la E.S.E ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, prestando así sus funciones en los Centros de Salud y diferentes Unidades Operativas de la ESE ISABU, y como apoyo en actividades de tipo extramural los fines de semana; todo ello, de manera personal, permanente, directa e ininterrumpida y propias del servicio público de salud del Municipio.

Manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el dictamen núm. 13921051-771 de fecha mayo 14 del 2020, señaló que el ANÁLISIS DE RIESGO O ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO ISABU concluyó que «se encuentran suficientes argumentos para concluir que se trata de una ENFERMEDAD LABORAL», dictamen que fue ratificado por la Jun ta Nacional de

DE RIESGO O ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO ISABU concluyó que «se encuentran suficientes argumentos para concluir que se trata de una ENFERMEDAD LABORAL», dictamen que fue ratificado por la Jun ta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen núm. 4133086, de fecha 25 de septiembre del 2020, quien calificó las patologías síndrome del túnel carpiano (bilateral), síndrome de manguito rotatorio (derecha) como de origen ENFERMEDAD LABORAL. Situación de salud que, se desprende por más de diez (10) horas de trabajo al día por varios años como ODONTÓLOGO en la E.S.E.

ISABUINSTITUTO DE SALUD BUCARAMANGA.

Agregó que, en el desarrollo del contrato, se configuraron los elementos de una relación laboral, motivo por el cual el 4 de noviembre de 2020 , solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, se hiciera el pago de las prestaciones a que hubiese lugar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

Dicha solicitud, no fue resuelta por el E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD BUCARAMANGA, por lo que reiteró la petición el día 4 de febrero de 2021 , y posteriormente le fue informado que mediante oficio núm. 00003975 de fecha 1º de

BUCARAMANGA, por lo que reiteró la petición el día 4 de febrero de 2021 , y posteriormente le fue informado que mediante oficio núm. 00003975 de fecha 1º de diciembre del 2020, el E.S.E. ISABU, había dado respuesta al requerimiento, la cual solo fue notificada en debida forma el 4 y 5 febrero del 2021.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo con Radicado No. 00003975 de fecha 1 de diciembre del año 2020, a través del cual, la entidad accionada negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones salariales y prestaciona les y otros en relación con la vinculación del señor CARLOS ALBERTO LEAL MORENO, como odontólogo.

2. Que se declare la existencia de una relación laboral de hecho entre el demandante y la E.S.E. ISABU, desde el momento de su vinculación y sin solución de con tinuidad durante el tiempo que duro dicha relación o sea desde noviembre 12 del 2009 y hasta el 15 de diciembre del 2019.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de prestaciones sociales y factores salariales.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad

demandada a:

  • el pago los conceptos salariales surgidos durante la relación laboral, con todos los conceptos prestacionales e indemnizatorios por valor de

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad

demandada a:

  • el pago los conceptos salariales surgidos durante la relación laboral, con todos los conceptos prestacionales e indemnizatorios por valor de

VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($24.467.887), indexados a la fecha;

2 PDF 025 folios 16-18Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

  • el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo establecido legalmente; - el pago a las retenciones en la fuente, efectuadas de parte de la Entidad por concepto de honorarios, así mismo el reintegro de los dineros por concepto de las pólizas de responsabilidad, prestadas; - el pago de las cotizaciones y aportes a seguridad social a que tenga derecho el demandante; - el pago de los aportes a la seguridad social e intereses de mora conforme al reajuste salarial y; - se liquide y pague por concepto de indexación las sumas debidas.

5. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.

192 CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada.

c. Normas violadas y concepto de violación

5. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.

192 CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada.

c. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violados los artículos 6, 13, y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, e igualmente el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación aduce que, se configuraron los vicios de infracción a las normas en que debía fundarse, por cuanto la entidad demandada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda3

1. La parte demandada, E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, - se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando que para el desarrollo de las actividades misionales, administrativas, operativas y logísticas de la entidad, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que le faculta la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales o personales bajo la modalidad de contratación directa, celebró contratos de ese tipo con personas naturales que ejecutaron las obligaciones contractuales de manera

3 PDF 34 Cuaderno primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA

3 PDF 34 Cuaderno primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

autónoma e independiente, a cambio del reconocimiento de los honorarios pactados, sin que por ello representara el pago prestaciones sociales como si se tratara de empleados de planta, por lo que durante su ejecución no se generó ningún tipo de subordinación o dependencia entre los contratantes.

Agregó que durante la vigencia de la relación contractua l entre la entidad y el demandante se presentó solución de continuidad y no existió relación laboral, dado que el contratista no cumplía funciones, sino actividades de odontología propias del contrato de prestación de servicio, las cuales ejecutó de manera autónoma mediante la modalidad de turnos.

Señaló que entre las vigencias 2012 a 2016 el demandante mantuvo un vínculo laboral con la empresa JAHSALUD, que contaba con autonomía administrativa para vincular el personal y cumplir con las obligaciones adquiridas con la ESE ISABU y manifestó que el demandan te no puede pretender un nuevo reconocimiento económico y prestacional, cuando este ya le fue pagado por el empleador JAHSALUD, como quiera que se pudiera generar un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento en el erario público

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a

JAHSALUD, como quiera que se pudiera generar un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento en el erario público

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de una relación laboral.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio con Radicado No. 00003975 de fecha 1 de diciembre del 2020, por medio de la cual la E.S.E. ISABUINSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA negó el reconoci miento de la existencia de la relación laboral del señor CARLOS ALBERTO LEAL MORENO, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4 PDF 080 Cuaderno principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, el restablecimiento del derecho, se hará a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio, en atención a lo

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, el restablecimiento del derecho, se hará a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio, en atención a lo cual se CONDENA a la E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD D E BUCARAMANGA a reconocer y pagar favor del señor CARLOS ALBERTO LEAL MORENO, las diferencias que resulten por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, así como el pag o de los aportes durante los periodos no cotizados a las entidades de Seguridad Social, en su debida proporción, como a continuación se indica: 1. Primer periodo: comprendido entre el 12 de noviembre de 2009 y el 31 de marzo de 2012, durante la vinculación por contrato de prestación de servicios con la E.S.E. ISABUINSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA. Se condena a la E.S.E. ISABUINSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA a pagar al actor las diferencias que surjan por concepto de prestaciones sociales en igualdad de condiciones que un ODONTÓLOGO de la planta de personal que tenía la entidad, con similares funciones; así como el pago de los aportes, en su debida proporción, a las entidades de Seguridad Social; 2. Segundo Periodo: comprendido entre el 01 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2016 durante la vinculación laboral del actor con la COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO. Se condena a la E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA a

actor con la COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO. Se condena a la E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA a pagar las diferencias que surjan entre lo que recibió la actor a por concepto de prestaciones sociales derivadas de los contratos de trabajo con la COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un ODONTÓLOGO de la planta de personal que tenía la entidad, con similares funciones. Se ordena pagar sólo las diferencias que surjan a favor del actor, por cuanto no es procedente ordenar un doble pago por concepto de prestaciones sociales durante este periodo; 3.

Tercer Periodo: comprendido entre el 4 de agosto de 2016 ha sta el 15 de diciembre de 2019, durante la vinculación por contrato de prestación de servicios con la E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA.

Se condena a la E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA a pagar al actor las diferencias que surjan por concepto de prestaciones sociales en igualdad de condiciones que un ODONTÓLOGO de la planta de personal que tenía la entidad, con similares funciones; así como el pago de los aportes, en su debida proporción, a las entidades de Seguridad Social. L os valores que resulten de la anterior liquidación deberán reajustarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA

la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

CUARTO: La E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del CPACA.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada E.S.E. ISABUINSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, y a favor de la PARTE DEMANDANTE. Liquíde nse por Secretaría por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)».

c. Fundamentos de la apelación5

La parte demandada, E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no se probó la existencia de la relación laboral por par te del demandante, toda vez que no se determinaron los elementos de la misma.

Afirmó que el demandante desarrolló las actividades en el servicio asignado, de acuerdo a las guías protocolos, manuales de procesos y procedimientos establecidos en la ESE ISABU; sin embargo, esta relación obedece a las actividades propias de la relación contractual.

acuerdo a las guías protocolos, manuales de procesos y procedimientos establecidos en la ESE ISABU; sin embargo, esta relación obedece a las actividades propias de la relación contractual.

No comparte lo expuesto por la demandante, al considerar que si bien es cierto la contratista indicara los turnos u horarios, no es prueba de subordinación, sino cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios de salud.

Añadió que operó la prescripción respecto del vínculo contractual sostenido entre el 12 de noviembre de 2009 y el 31 de marzo de 2012, como quiera que el demandante no presentó reclamación alguna ante la entidad ESE ISABU, teniendo en cuenta que el vínculo posterior entre el 1 º de abril de 2012 y el 30 de abril de 2016 se dio con ocasión del contrato de trabajo a término fijo suscrito con JAHSALUD OPERADOR HOSPITALARIO, el cual generó solución de continuidad y que al igual

5 PDF 083 cuaderno principalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

el demandante tampoco presento reclamación alguna en contra de la ESE ISABU, ni de JAHSALUD, añadiendo que frente a este último IPS JAHSALUD no se emitió pronunciamiento alguno, siendo la entidad llamada en garantía.

Finalmente, indicó que no puede predicarse la existencia de una relación laboral y

ni de JAHSALUD, añadiendo que frente a este último IPS JAHSALUD no se emitió pronunciamiento alguno, siendo la entidad llamada en garantía.

Finalmente, indicó que no puede predicarse la existencia de una relación laboral y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la parte actora.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. Parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. Parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal

3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con providencia del 03 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 21 de noviembre de 202 3 ingresó al Despacho para fallo. Por lo anterior, se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. Los problemas jurídicos

La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, los cuales consisten en establecer si:

6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

objeto de la apelación6, los cuales consisten en establecer si:

6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

P.J. 01: ¿Se configuró el elemento de la subordinación en la vinculación entre la demandante y las entidades demandadas, en virtud de los múltiples contratos celebrados entre las partes?

P.J. 02: ¿Operó el fenómeno de prescripción de los derechos reclamados por la parte demandante?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán los elementos del contrato de presta ción de servicios, los elementos de la relación laboral, la coordinación en la ejecución contractual y la primacía de la realidad sobre las formas, la prescripción de derechos laborales , y, la distinción entre tercerización laboral e intermediación laboral, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. Elementos del contrato de prestación de servicios

El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de

El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Al respecto, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, de manera concreta, el art. 32, numeral 3° los define como:

«los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». (Subrayado fuera del texto original).

En relación con este tipo de contratos, el H. Consejo de Estado, ha señalado que: «El contrato de presta ción de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumi r el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumi r el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual»7. (Negrilla fuera del texto original).

Por otro lado, con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19978, definió su naturaleza jurídica y sus elementos, destacándose entre estos:

«(i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público, al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, t eniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y

instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.» (Negrilla fuera del texto original).

En relación con la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios, ha señalado el H. Consejo de Estado que, el legi slador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, concluyendo que con este tipo de

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, de fecha 29 de abril de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2016-00304-01 (4683-18). 8 Sentencia C-154 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Carlos Alberto Leal Moreno

Demandado: E.S.E. ISABU - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

Llamado en garantía: COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Radicado: 680013333003-2021-00144-01

contratos, no pueden suplirse de manera definitivas las funciones permanentes o misionales de la entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.

Es así como respecto del término «estrictamente indispensable» contemplado en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, atrás señalado, el alto tribunal en sentencia de unificación jurisprudencial lo definió como:

«aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que, de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento»9.

Respecto del elemento de autonomía o independencia , debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, contrario a ello, la subordinación o dependencia se refiere a la «facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo».10

Finalmente, en relación con las razones excepcionales, como atrás se señaló, es

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