TA SANT - 680013333003-2022-00010-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2022-00010-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL:
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICADO:
680013333003-2022-00010-01
DEMANDANTE:
Yaneth Valle Sosa silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com
DEMANDADO:
Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
Distrito Especial de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co
ASUNTO: Sentencia de segunda instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
MINISTERIO PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co
ASUNTO: Sentencia de segunda instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG
Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TEMA: Reconocimiento y pago prima junio docente – literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989–.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 202 3 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda.1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Yaneth Valle Sosa formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio BAR2022EE003914 del 19 de junio de 2022 , mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Declarar la nulidad del Oficio identificado con el consecutivo BAR2022EE003914 de fecha19 de junio de 2022, suscrito por el (la) Doctor (a) Edilberto José Márquez Paternina, adscrito al Distrito de Barrancabermeja – Secretaria De Educación, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91
1 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 2 - Archivo 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG
Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01
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de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
SEGUNDA: Declarar que mí mandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -, Le reconozca, liquide y pa gue, la prima de junio establecida en el artículo 15.
SEGUNDA: Declarar que mí mandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -, Le reconozca, liquide y pa gue, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
TERCERA: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 05 de abril de 1993, equivalente a una mesada pensional.
CUARTA: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
QUINTA: Ordenar a La Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
SEXTA: Que se ordene a la Nación -Ministerio De Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CPACA.
SEPTIMA: Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse deNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG
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sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
OCTAVA: Ordenar a La Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo
consumidor.
OCTAVA: Ordenar a La Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
NOVENA: Condenar en costas a la Nación -Ministerio De Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriode conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo ». (sic en todo el texto)
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:
- La docente fue vinculada por primera vez en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia y , en esa medida, la prima de mitad de año es un beneficio que pretendió compensar tal situación.
- Mediante la Resolución 0516 del 8 de abril de 2015 , le fue reconocida la pensión de jubilación por la Secretaría de Educación Municipal del Distrito Especial Barrancabermeja y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
- A través del Oficio BAR2022EE003914 del 19 de junio de 2022, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG
Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01
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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Se señala como vulner ado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 con ponencia del consejero César Palomino Cortés.
En el concepto de violación se exponen los siguientes argumentos:
- La creación de la mesada catorce, surgió en compensac ión por la pérdida de la pensión de gracia. En ese sentido, «cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época y a contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado» (sic en todo el texto).
- El numeral 2 , artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la
adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado» (sic en todo el texto).
- El numeral 2 , artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene l a norma citada , identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, situación diferente a la prestación «acontecida» como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
1.2. Contestación de la demanda2
2 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 9 - Archivo 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
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1.2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas: «presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; cobro de lo no debido y prescripción».
En los argumentos de defensa de la legalidad el acto acusado, indicó en primer lugar, que conforme a la fecha de adquisición de status jurídico de pensionado , la
atacados de nulidad; cobro de lo no debido y prescripción».
En los argumentos de defensa de la legalidad el acto acusado, indicó en primer lugar, que conforme a la fecha de adquisición de status jurídico de pensionado , la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima de junio, en atención a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en segundo lugar, por cuanto la norma aplicable íntegramente al caso es la Ley 100 de 1993.
1.3. La sentencia apelada3
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, resolvió:
«Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del CGP, las cuales será liquidadas por la Secretaría del Despacho tal y como lo dispone el artículo 366 ibidem.»
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
- Se acredit ó que mediante Resolución 0516 del 08 de abril de 2015 se reconoció y pagó la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Yaneth Valle Sosa, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2014 en la suma de $2.539.708.
3 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 20Archivo 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
3 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 20Archivo 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
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- No hay lugar al reconocimiento y pago de la denominada mesada catorce «prima de medio año equivalente a una mesada pensional », de que trata el literal B), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, porque no se cumplen los presupuestos excepcionales previstos en la norma citada ni el criterio jurisprudencial referido en la demanda, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia , no pueden recibir más de trece mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando cumplan con la condición de tener una pensión igual o inferior a tres
SMLMV.
- La docente adquirió el estatus pensional a partir del 16 de diciembre del 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implica que únicamente puede percibir un total de trece mesadas pensionales al año, sin que exista un argumento jurídico válido para que los docentes regulados por la Ley
esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implica que únicamente puede percibir un total de trece mesadas pensionales al año, sin que exista un argumento jurídico válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de que trata la Ley 100 de 1993.
- La accionante i ncumple el requisito de tener una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque le fue reconocido por este concepto un monto mensual equivalente a $2.539.708 y, por ende, se supera el mencionado tope.
1.4. El recurso de apelación 4
1.4.1. La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y expuso los siguientes argumentos:
4 Expediente digital – Actuación No. 3 Índice SAMAI – gestión en otras corporaciones - Actuación No. 23Archivo 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
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- El a quo, centró su atención en el contenido del numeral 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 e indujo en un error al concluir que esa normatividad elimina la posibilidad de percibir más de trece mesadas pensionales durante un año,
- El a quo, centró su atención en el contenido del numeral 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 e indujo en un error al concluir que esa normatividad elimina la posibilidad de percibir más de trece mesadas pensionales durante un año, circunstancia por la cual no realizó un análisis completo de la norma constitucional.
- El mencionado Acto Legislativo, «protegió» la Ley 91 de 1989, que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones de los docentes y en la cual se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional conforme al artículo 15 ibidem, destinada, de manera especial, para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio docente oficial docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
- Solicita se revoque la condena en costas, debido a la e xistencia de un cambio jurisprudencial y en virtud a que las pretensiones de la demanda contaban con un margen probable de prosperidad que hacía comprensible el ejercicio de la acción judicial.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto del 6 de febrero de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado , quienes no rindieron concepto ni realizaron pronunciamiento alguno.
2. Consideraciones
5 Expediente digital – Actuación No. 7 Índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG
Distrito Especial de Barrancabermeja
Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
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Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01
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Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.
2.2. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación , le corresponde a la Sala determinar si, procede declarar la nulidad del Oficio BAR2022EE003914 del 19 de junio de 2022, mediante el cual se le negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Igualmente, definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, así:
«Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
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Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculado s a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, contempló:
«A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.»
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les recono cerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990,Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990,Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Yaneth Valle Sosa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG
Distrito Especial de Barrancabermeja Radicado No. 680013333003-2022-00010-01
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cuando se cumplan los requisitos de ley, se reco nocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a un a mesada pensional».
De acuerdo con lo anterior, es posible colegir que:
➢ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a i) la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen y ii) la anterior prestación es compatible con la pensión ordinaria de jubilación.
➢ Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a i) una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y a ii) una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
➢ Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a i) una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y a ii) una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Con posterioridad, se expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que exceptúa a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio por disposición del artículo 279 ibidem; no obstante, creó en su artículo 142 la mesada adicional de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invali dez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual»
El aparte que señalaba «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988 » fue declarado inexequible en Sentencia C-409 de 1994, por cuanto la Corte Constitucional lo consideró violatorio del derecho a la igualdad ya que incurría en «una clara violación a la prohibición de consa grar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988».
Concretamente, señaló:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y
pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988 […]
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituirNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988»
De este modo, la Corte Constitucional hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos al Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
La citada Corporación al estudiar la constitucionalidad del inciso 2, del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C461 de 1995, concluyó, luego de valorar la exclusión en materia de pensiones dispuesta en la norma acusada y lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 lo siguiente:
«Como puede verse, quienes son acreedo
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