🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333003-2022-00037-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2022-00037-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333003-2022-00037-01

LINK EXPEDIENTE

DIGITAL

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333300320220003 7016800123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: JAIME DURÁN LIZCANO

DIRECCIÓN DE

NOTIFICACIONES Parte demandante paniaguasincelejo@gmail.com paniaguacohenabogadossas@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Parte demandada jisalgo@hotmail.com jaimeduranlizcano@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 050

TEMA Lesividad / Indebido reconocimiento pensional / No acredita mala fe

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I. ANTECEDENTESNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

A. Posición de la parte demandante.

En síntesis, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB316060 de 03 de diciembre de 2018 que reconoció la pensión de vejez a favor del señor Jaime Duran Lizcano, y la Resolución SUB N° 1237 del 04 de enero 2019 que ordenó la reliquidación y el ingreso a nómina de pensionados, y que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:

1.1. Al señor Jaime Durán Lizcano se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $3.837.831 para el año 2018. 1.2. Ingresó en nómina en el mes de enero de 2019 con mesada por valor de $3.961.673. 1.3. Se adelantó la investigación administrativa N° 563-19 en la que se concluyó que el reconocimiento fue indebido porque se identificó una inconsistencia en la

$3.961.673. 1.3. Se adelantó la investigación administrativa N° 563-19 en la que se concluyó que el reconocimiento fue indebido porque se identificó una inconsistencia en la fecha de nacimiento evidenciada por la Dirección de Prestaciones Económicas, entre los documentos de identidad aportados por el ciudadano, es decir, la cédula de ciudadanía aportada mediante el radicado Bizagi No, 2018 - 12552750 con la cual se le reconoció la prestación económica, la cual registra como fecha de nacimiento el 03 de octubre de 1956 y el documento de identidad aportado mediante el radicado Bizagi No. 2012_854856 el cual registra como fecha de nacimiento el 02 de octubre de 1957. 1.4. Destaca que la petición de la pensión en 2018 se realizó con base en el documento de identidad que registra como fecha de nacimiento el 03 de octubre de 1956, expedición el 17 de enero de 1976. 1.5. Dentro del trámite administrativo, se dio la oportunidad para presentar argumentos de defensa. 1.6. Mediante la Resolución SUB-54771 del 01 de marzo de 2021, revocó parcialmente las Resoluciones SUB-316060 de 03 de diciembre de 2018 y SUB1237 de 4 de enero de 2019, con base en el Auto de Cierre No. GPF - 0258-20 del 25 de febrero de 2020, proferido dentro de la investigación administra tiva especial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

especial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

1.7. Por eso, hubo un reconocimiento indebido de la prestación por el periodo del 01 de enero al 01 de octubre de 2019 por valor de $35.787.113 que debe reintegrarse por el demandado.

Citó como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 09 de la Ley 797 de 2003.

Como concepto de violación señala que el reconocimiento pensional se hizo contrariando el requisito de la edad, exigido por la Ley 797 de 2003, debido a que en su momento no se pudo comprobar la veracidad del documento de identidad. Por tanto, solo con la investigación administrativa se conoció la fecha de nacimiento y así revocar parcialmente las Resoluciones SUB -316060 de 03 de diciembre de 2018 y SUB-1237 de 4 de enero de 2019, siendo necesario ahora que se declare su nulidad y se ordene la devolución de las sumas pagadas indebidamente.

B. Posición de la parte demandada.

La parte demandada aclaró que para la fecha en la se afili ó al sistema de prima media con prestación definida en el año 2012, presentó su cedula de ciudadanía, en la que se señalaba erróneamente como fecha de nacimiento el 2 de octubre de 1.957, documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en la tarjeta de identidad, la cual se había elaborado teniendo como base la partida de bautismo libro 1, folio 238, numero 564 de la Parroquia de la

1.957, documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en la tarjeta de identidad, la cual se había elaborado teniendo como base la partida de bautismo libro 1, folio 238, numero 564 de la Parroquia de la Santísima Trinidad de Bucaramanga, y no en el registro civil de nacimiento como lo ordena la ley.

Esta situación la subsanó para obtener su pensión de vejez, trámite en el que la fecha de nacimiento es de trascendental importancia para reclamar su derecho como pensionado, por lo que en febrero de 2018 solicitó a la Registraduría la aclaración de la fecha de nacimiento, entidad que corroboró y corrigió la fecha de nacimiento con fundamento en el Registro Civil de Nacimiento y que corresponde al 3 de octubre de 1.956, según se observa en el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bucaramanga.

En consecuencia, considera que no es cierto como se afirma en la demanda que «el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor JAIME DURANNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

LIZCANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.834.880, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida en forma irregular».

Resalta que el reconocimiento pensional se realizó una vez cumplidos los requisitos de ley a saber: la edad y el tiempo de servicios, al contar con más de 1700 semanas cotizadas y haber cumplido 62 años.

Resalta que el reconocimiento pensional se realizó una vez cumplidos los requisitos de ley a saber: la edad y el tiempo de servicios, al contar con más de 1700 semanas cotizadas y haber cumplido 62 años.

Con base en lo anterior, señala que no se presenta mala fe en su actuar, sino al contrario, su actuar fue recto y conforme a derecho , porque buscó subsanar los yerros en que incurrió la Registraduría al expedir su cédula de ciudadanía, para así proceder a solicitar el reconocimiento pensional.

C. Sentencia apelada

El juez de primera instancia negó las pretensiones bajo el argumento p rincipal que COLPENSIONES no solo debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -en lesividad en contra de sus propios actos — Resolución No. SUB-316060 de 03 de diciembre de 2018 y Resolución No. SUB No. 1237 de 4 de enero de 2019—, sino que ha debido centrar su esfuerzo procesal, no solo en demostrar la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de l accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. Analizó el juez la conducta del demandado y encontró que, según el informe detallado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su nacimiento es el 03 de octubre de 1956, pero el demandado presentó solicitud de rectificación el 23 de enero de 2018, lo que da cuenta de su buena fe en aclarar la situación y/o error en su documento de identidad. Resaltó que el mismo informe certificó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil, del señor Duran Lizcano, este tiene in scrito su

su documento de identidad. Resaltó que el mismo informe certificó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil, del señor Duran Lizcano, este tiene in scrito su nacimiento en la Notaria 1 Bucaramanga - Santander el 03 de octubre de 1956 con registro de tomo y folio y Número de Identificación Personal 56100351981. Por lo anterior, consideró que el demandado accedió a su pensión de jubilación con el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para su reconocimiento, sin que se observe o se demuestre que acudió a documentos falsos o medios fraudulentos, y así fue concedida, sin que se advierta mala fe en su obrar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

D. Apelación de la sentencia.

La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia insistiendo en que el reconocimiento fue indebido porque el documento de identidad presentado tenía fecha de nacimiento del 3 de octubre de 1956, mientras que en la base de datos figuraba como fecha de nacimiento el 2 de octubre de 1957. Por lo tanto, al momento de conceder la pensión, acorde con la información que reposaba en la entidad, el demandado contaba con 61 años de edad y no los 62 requeridos.

Reitera que, con base a la investigación administrativa especial 563 -19, en el auto de cierre No. 0258 -20 del 25 de febrero de 2020, se concluyó que el señor Duran Lizcano no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión y se ordenó

de cierre No. 0258 -20 del 25 de febrero de 2020, se concluyó que el señor Duran Lizcano no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión y se ordenó la revocatoria de las resoluciones correspondientes, actuación justificada y legítima, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 93 y 97 de la Ley 1137 de 2011 y la sentencia S U 182 de 2919 y que ahora no puede ser contraria en sede judicial al s eñalarse que los actos demandados no tienen vicios que alteren su legalidad.

Conforme a lo anterior, solicita se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

E. Actuación en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

F. Problema Jurídico

Atendiendo los motivos de impugnación confrontados con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala deduce que el problema jurídico a resolver corresponde al siguiente:

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la devolución de sumas pagadas al señor Jaime Durán Lizcano por concepto de pensión de vejez, pagadas entre los meses de enero y octubre de 2019 , porque no cumplíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

con los requisitos exigidos para acceder a la pensi ón, que fue reconocida mediante los actos acusados?

G. Tesis de la sala

Radicado: 680013333003-2022-00037-01

con los requisitos exigidos para acceder a la pensi ón, que fue reconocida mediante los actos acusados?

G. Tesis de la sala

No, toda vez que el reconocimiento pensional no fue indebido y para ordenar la devolución de sumas debe acreditarse la mala fe del demandado, tal como lo dispone el artículo 164 del CPACA, lo cual no ocurrió en el presente caso.

H. Metodología de la decisión

Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del régimen laboral del sector público, ii) caso concreto, análisis crítico.

2. El postulado de la buena fe

La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, en la que expuso:

«En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte e sencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los

buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, no basta con indicar o asegurar que existió mala fe, sino que debe acreditarse que el demandado realizó actuaciones temerarias o engañosas, o que aportó documentos falsos encaminados a confundir a la entidad, para obtener un beneficio o una prestación a sabiendas que no le asiste el derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

3. Devolución de sumas pagadas en exceso.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé la posibilidad de demandarse en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, lo cual condiciona a que «(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Frente al postulado de la buena fe, se hace necesario interpretar el artículo 164

lo cual condiciona a que «(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Frente al postulado de la buena fe, se hace necesario interpretar el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, en la que expuso: «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regul en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incor pora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que

sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incor pora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

Se destaca de lo anterior que la buena fe se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares frente al Estado, de manera que ésta debe desvirtuarse por la parte interesada, en este caso, la entidad accionante, con el fin de hacer efectivas las consecuencias previstas en la norma derivadas de haberse efectuado un reconocimiento pensional con fundamento en actuaciones fraudulentas, abusivas o maliciosas, como: la devolución de las sumas pagadas al particular.

Sobre este tema en particular, el H. Consejo de Estado consideró:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

«De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al

mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta1»

I. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.

4. La Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados.

4.1. El registro civil aportado por la Notaria Primera (E) del Círculo de Bucaramanga inscrito bajo el indicativo serial/Tomo N° 24 Folio N° 205 registra que el nacimiento del señor Jaime Durán Lizcano tuvo lugar el día 03 de octubre de 1956, como también consta en el informe detallado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2. El 13 de febrero de 2018 presentó solicitud de rectificación de su documento de identidad. 4.3. Mediante resolución N° SUB 316060 del 03 de diciembre de 2018 se reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta que «el interesado acredita un total de 12.060 días laborados, correspondientes a 1.722 semanas. Que nació el 03 de octubre de 1956 y actualmente cuenta con 63 años de edad».

reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta que «el interesado acredita un total de 12.060 días laborados, correspondientes a 1.722 semanas. Que nació el 03 de octubre de 1956 y actualmente cuenta con 63 años de edad». 4.4. Mediante resolución N° SUB 1237 del 04 de enero de 2019 se reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de pensionados. 4.5. Mediante resolución N° SUB 54771 del 01 de marzo de 2021 se decidió revocar parcialmente las Resoluciones SUB 316060 de 03 de diciembre de 2018 y SUB 1237 de 4 de enero de 2019 en el sentido d e indicar que la fecha de nacimiento del señor Jaime Duran Lizcano es el 02 de octubre de 1957 por lo que el estatus de pensionado es a partir del 02 de octubre de 2019, según lo establecido en el Auto de Cierre No. GPF - 0258-20 del 25 de febrero de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 563-19. 4.6. Mediante resolución N° SUB 70497 del 19 de marzo de 2021 se confirmó la anterior decisión. 4.7. Mediante resolución N° SUB 254096 del 30 de septiembre de 2021 se informó que el valor girado al señor Jaime Duran Lizcano con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Vejez por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 20 19 al 01 de octubre de 2019, asciende a la suma de $35.787.113.

1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2017, Rad. 19001-23-31-000-2012-00251-01

$35.787.113.

1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2017, Rad. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

J. Análisis crítico.

En este caso, se debate la nulidad parcial de los actos acusados, por el reconocimiento pensional efectuado al señor Jaime Duran Lizcano, y la posibilidad de ordenar la devolución de las mesadas pensionales que Colpensiones considera pagó en exceso, fruto del reconocimiento pensional de que fue beneficiario.

Según manifiesta la entidad , el motivo para acusar ante esta jurisdicción dichos actos, fue la inconsi stencia que presentaba e ntre el documento de identidad aportado con la solicitud de reconocimiento, y la información que reposaba en la entidad, con base en lo cual concluye que el demandante no completó el requisito de la edad para el 03 de octubre de 2018.

Como fundamento de su decisión, en la investigación administrativa especial N° 563-19, específicamente en auto N° 0258-20 del 25 de febrero de 2020 se adujo:

«En atención a que al ciudadano le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. SUB 316060 del 03 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica el documento de identidad allegado con la

«En atención a que al ciudadano le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. SUB 316060 del 03 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica el documento de identidad allegado con la solicitud de prestaciones económicas, mediante el radicado Bizagi No. 2018_12552750 del 04 de octubre de 2018, el cual registra como fecha de nacimiento el 03 de octubre de 1956, y que el mismo no coincide con el que registra la base de datos de la Registraduría N acional del Estado Civil, es decir, el 02 de octubre de 1957, por lo anterior, se tiene que, el ciudadano presuntamente indujo al error a Colpensiones para obtener el reconocimiento de una prestación económica a la cual en condiciones normales este no tendría derecho, toda vez que, a la fecha del reconocimiento pensional el ciudadano no cumpliría…» Por tal razón, en la alzada que motiva este pronunciamiento, se limitó a insistir en que el documento de identidad presentado contenía una fecha de nacimiento de l 3 de octubre de 1956, mientras que en la base de datos figuraba como fecha el 2 de octubre de 1957. No obstante, Colpensiones no consideró que el documento que acredita la fecha de nacimiento de una persona es el registro civil de nacimiento, derivado de los artículos 5 y 9 de la Ley 1260 de 1970, y en ese documento consta que Jaime Durán Lizcano nació el 03 de octubre de 1956. Además, y en punto a la acreditación de la mala fe, pasó por alto Colpensiones que el propio demandado presentó solicitud de rectificación del documento de identidad

Lizcano nació el 03 de octubre de 1956. Además, y en punto a la acreditación de la mala fe, pasó por alto Colpensiones que el propio demandado presentó solicitud de rectificación del documento de identidad —cédula de ciudadanía— ante la Registraduría General de la Nación en febrero deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

2018, más de 06 meses antes a la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional —que ocurrió en octubre de 2018—, precisamente, para subsanar la incongruencia presentada entre su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía. Esta solicitud fue tramitada y atendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en debida forma, de manera que, para la fecha de presentación de la solicitud de la prestación, cualquier asomo de duda sobre la fecha de nacimiento del señor Duran Lizcano ya había quedado supera do y no había lugar a considerar que el reconocimiento pensional fue indebido. De esta manera, considera la Sala que Colpensiones tenía las herramientas jurídicas y las pruebas necesarias para verificar la fecha de nacimiento del demandado, que no es otra que el 03 de octubre de 1956. No existe la menor duda que la copia del registro civil de nacimiento del demandante y las certificaciones que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil son veraces y concuerdan con lo aportado por el demandante en sed e administrativa al momento de solicitar su reconocimiento pensional y correspondía a Colpensiones rectificar la información que reposaba en sus bases de datos, más no considerar de forma drástica que el

aportado por el demandante en sed e administrativa al momento de solicitar su reconocimiento pensional y correspondía a Colpensiones rectificar la información que reposaba en sus bases de datos, más no considerar de forma drástica que el reconocimiento pensional fue indebido.

Por lo tant o, no es cierto que de manera malintencionada el demandado haya presentado un documento de identidad falso para dolosamente hacerse acreedor de una prestación , como pretende hacerlo ver la entidad demandante, y, por el contrario, la documentación por él aportada era veraz y suficiente para obtener el reconocimiento pensional contenido en los actos acusados , que fue conforme al artículo 09 de la Ley 797 de 2003 al acreditarse los requisitos de edad y tiempo de servicios.

En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan declarar la nulidad parcial de los actos acusados y corroborar la mala fe del demandado, tampoco hay lugar a ordenar la devolución de las diferencias solicitadas por la parte demandante.

K. Condena en costas de segunda instancia

La Sala no impondrá condena en costas a la parte actora, de conformidad con la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), porNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jaime Durán Lizcano Radicado: 680013333003-2022-00037-01

remisión expresa del artículo 188 del CPACA, pues se acreditó que la demanda y el recurso no carecen de fundamentación legal y no se advierte en su conducta temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

el recurso no carecen de fundamentación legal y no se advierte en su conducta temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 010 del 14 de marzo del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada Ponente

Aprobado por Teams

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Aprobado por Teams

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...