TA SANT - 680013333003-2022-00184-02-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333003-2022-00184-02-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARTHA LIGIA MADERA TOBAR.
silviasantanderlopezquintero@gmail.com; lopezquinteronotificaciones@gmail.com; notificacioneslopezquintero@gmail.com; DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_jaristizabal@fiduprevisora.com.co;
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
notificaciones@floridablanca.gov.co;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333003 - 2022 - 00184 - 02
ASUNTO SANCIÓN POR MORA / CESANTIAS ANUALIZADAS
/REGIMEN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS
AL FOMAG
MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de junio 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado
de junio 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado FRB2022EE000034 de fecha 26/12/2021 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Na cional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.
SEGUNDA. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
TERCERA. Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a
- FOMAG y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333003 - 2022 - 00184 - 02
Sentencia de segunda instancia.
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CUARTA: Se ordene a las entidades demandadas a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
QUINTO: Se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPO RÁNEO DE LOS INTERESES, referido s en los numer ales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera
LOS INTERESES, referido s en los numer ales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar e intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS.
Indica la demandante que la entidad Municipal y el MEN, no procedieron de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados, y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
Refiere que el 12 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la
y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
Refiere que el 12 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma expresa mediante el acto administrativo demandado.
Afirma que en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se ampara el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales : Artículo 13 y 53.
Legales: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 50 de 1990, Art. 99 Ley 1955 de
2019. Art. 57 Ley 52 de 1975, art. 1 Ley 344 de 1996, artículo 13. Ley 432 de 1998, art. 5. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333003 - 2022 - 00184 - 02
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Como concepto de violación, señala la parte demandante que la pasiva incurrió en la causal de nulidad de desconocimiento o infracción de las normas en las que debe fundarse y como sustento de la misma precisa:
Que las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional tienen la obligación de consignar las cesantía s a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite, precisión que sustenta en los pronunciamientos tanto de la Corte Constituci onal como del Consejo de Estado.
Precisa que la creación del FOMAG con la Ley 91 de 1989 tenía como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 fueran consignadas de manera anualizada a ese fondo por parte del Ministerio de Educación Na cional, fondo que estaría constituido además de los recursos provenientes de los que fueron establecidos en el artículo 8 de la ley 91 de 1989 (también para el pago de pensiones), del valor de las cesantías
Ministerio de Educación Na cional, fondo que estaría constituido además de los recursos provenientes de los que fueron establecidos en el artículo 8 de la ley 91 de 1989 (también para el pago de pensiones), del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territor iales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación – MEN, el 15 de febrero de cada año, para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990.
Resalta que la finalidad de la Ley 50 de 1990 fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, INCLUIDOS LOS DOCENTES, como lo han determinado las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional C486 DE 2016, SU 098 DE 2018, SU 332 DE 2019, y la SU 041 DE 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva a un régimen anualizado, PERO también, estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar 15 de febrero de cada anualidad.
Analiza los fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, enfatizando que en éstos se concluyó que no es que los docentes estén excluidos de lo dispuesto en la norma, sino que no son destinatarios de la sanción moratoria que se extendió a los servidores públicos del orden territorial porque no cumplen los requisitos de: (i) reunir la condición territorial ni (ii) estar afiliados a un fondo
de lo dispuesto en la norma, sino que no son destinatarios de la sanción moratoria que se extendió a los servidores públicos del orden territorial porque no cumplen los requisitos de: (i) reunir la condición territorial ni (ii) estar afiliados a un fondo privado administrador de cesantías de aquéllos creados por la Ley 50 de 1990, pues para eso se creó el FOMAG , pero que atendiendo es circunstancia, debía aplicarse la interpretación favorable que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que lo allí dis puesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se rija por un régimen especial que regule las cesantías.
Insiste que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, no habían tenido la oportunidad de pronunciarse, antes del año 201 8 de MANERA UNIFICADA sobre la aplicabilidad o no del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de dic iembre de 1989 a los maestros, cuando el resto de servidores
de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de dic iembre de 1989 a los maestros, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333003 - 2022 - 00184 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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Manifiesta que el H. Consejo de Estado establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías.
Finalmente indica que no se puede escindir la interpretación de la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, especificando que, sí se le cambió el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculado después de del 1 de enero de 1990,como al resto de empleados públicos del país, también debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que resto de empleados públicos del país a quienes se les liquida las cesantías de la misma forma y se les consigna de la misma manera.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , mediante escrito de contestación obrante en el índice 25 SAMAI, señala que se opone a las
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , mediante escrito de contestación obrante en el índice 25 SAMAI, señala que se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante hace una indebida interpretación normativa al indicar que las entidades territoriales deban pagar intereses de cesantías antes del 30 de enero y consignar las cesantías en una cuenta individual del docente antes del 15 de febrero, ya que la lectura del tenor literal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 permite evidenciar que no existe mención alguna a estos a spectos, ya que la norma jamás se refiere a fechas y mucho menos a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG.
Indica que las cesantías de la demandante fueron debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998. Que bajo el principio de unidad de caja en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya se encuentran presupuestados y trasladados a l fondo, desde el primer mes de cada vigencia, por lo cual, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
precisa, que mediante comunicado del 11 de diciembre de 2020, se señaló que los reportes de cesantías de docentes activos y retirados deben ser liquidados por las Secretarías de Educación, y que, una vez culminado el proceso de liquidación, cada Secretaría de Educación debe enviar al FOMAG un informe consolidado del
reportes de cesantías de docentes activos y retirados deben ser liquidados por las Secretarías de Educación, y que, una vez culminado el proceso de liquidación, cada Secretaría de Educación debe enviar al FOMAG un informe consolidado del número de reportes de docentes liquidados y el valor total de las cesantías, mencionando que, la fecha de recibo de dichos reportes a nivel nacional, es hasta el 5 de febrero de 2021, fecha improrrogable, y que, el no reporte oportuno de la información de esta entidad, conllevará a la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el ente territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y la mora en el pago.
agrega, que la Fiduciaria como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, programa los pagos de intereses a las cesantías con base en los reportes de cesantías allegados por la Secretaría de Educación, que en calidad de nominadora liquida las cesantías y notifica al educador.
MUNICIPIO FLORIDABLANCA , se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que la entidad cumplió con la fecha de envío de los reportes de los docentes al FOMAG, lo cual ocurrió el 5 de febrero de 2021 a través del oficio radicado FRB2021ER0000287. Concluye que el MUNICIPIO cumpl ió con los términos para el reporte de cesantías de los docentes y que, ante una eventualMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333003 - 2022 - 00184 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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mora por su pago tardío, esto recaería en la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FOMAG. Propone como EXCEPCIÓN DE FONDO la de Legalidad del acto administrativo e inexist encia de la obligación; y genérica y como EXCEPCION MIXTA la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1 de junio de 202 3, el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que el régimen de cesantías del sector oficial, no establece el reconocimiento de sanción moratoria por su no consignación, y que, de accederse a ello, se estaría vulnerando el principio de tipicidad en materia sancio natoria al extender la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, a los docentes.
Afirma que es claro que la sentencia SU 098 de 2018, no guarda identidad fáctica con el caso de marras, y que por ende, no es procedente extender la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes respecto al pago de cesantías del 14 de febrero de cada año, por la naturaleza y finalidades del FOMAG, porque su régimen se maneja bajo el principio de unidad de caja y no está prevista como cuentas individuales para consignación de cesantías de cada docente, y porque el reconocimiento de intereses de cesantías resulta más beneficioso respecto a los demás trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990.
IV. LA APELACIÓN
reconocimiento de intereses de cesantías resulta más beneficioso respecto a los demás trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990.
IV. LA APELACIÓN
La demandante, interpone recurso de apelación reprochando en su integridad el fallo de primera instancia y como sustento del mismo hace un recorrido normativo frente a la conformación y finalidad del FOMAG.
Frente a las cesantías de los docentes afirma que su liquidación anualizada comenzó a aplicarse a todo el personal que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, sin que esta norma estableciera un límite para la consigna ción en cada uno de los fondos, regulándose este aspecto con la Ley 50 de 1990, donde se establece que el empleador a más tardar al 15 de febrero de cada año, debe consignar los valores correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre del año anterior.
Insiste que, si es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG la sanción por mora de la Ley 50 de 1990 y así lo ha establecido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en la medida que los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes en general les aplica la sanción moratoria, explicando que se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda.
Enfatiza que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan
cesantías que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda.
Enfatiza que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas igual que a otros servidores públicos, lo que tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y de las protecciones ya mencionadas derivadas de esa prestación.
Afirma que la aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333003 - 2022 - 00184 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
Considera que en el estudio de aplicación de la ley 50 de 1990 al sector docente, paralelamente con la ley 91 de 1989, no se presenta antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. Es decir, la
elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. Es decir, la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que sí está regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra sino de disposiciones que se complementan, sin que con ello se vulnere el principio de inescindibilidad o conglobamento en razón a que, al elegirse la norma más favorable al trabajador, es aplicable en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.
Con respecto a los intereses a las cesantías, indica que la norma contenida en la Ley 50 de 1990 trae un límite temporal para su consignación, que en este caso se superó.
De otro lado, solicita sean acatados los criterios establecidos por el H. Consejo de Estado frente al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 se admitió el recurs o de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia según los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y
CONCEPTO DE FONDO.
Tanto el demandante como el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y
CONCEPTO DE FONDO.
Tanto el demandante como el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
El Municipio de Floridablanca por su parte respalda la argumentación del a quo en el fallo de primera instancia recalcando que la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no le es aplicable a los docentes, porque la Jurisprudencia del Consejo de Estado los reconoce como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.
Precisa que si en gracia de discusión el Despacho considera que el sistema previsto en la ley 50 de 1990 sí es aplicable al subjudice, se debe tener en cuenta que la actuación del ente territorial respecto de la liquidación y reporte de las prestaciones sociales de los docentes adscritos a su nómina se hizo atendiendo los plazos y parámetros fijados por el acuerdo 039 de 1998 y el comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020 del FOMAG, informando que el reporte pertinente fue realizado por la Secretaría de Educación el 01 y 03 de febrero de 2021 tal y como consta en el plenario.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333003 - 2022 - 00184 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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Insiste que habiéndose suministrado la información requerida de conformidad
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Insiste que habiéndose suministrado la información requerida de conformidad con el Acuerdo No. 39 de 1998 del FOMAG por parte del Municipio de Floridablanca, es claro que el pago de las cesantías, junto con sus intereses y la sanción moratoria a que haya lugar, lo debe hacer la FIDUPREVISORA en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, no habiéndose logrado probar en el curso del presente proceso conte ncioso administrativo, acción u omisión del municipio de Floridablanca por el cual pueda atribuirse la demora en la consignación de las cesantías y pago de los intereses.
VII. CONSIDERACIONES
IMPEDIMENTO
La ponencia se sometió a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia.
La H. Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento con fun damento en el artículo 130 numeral 3 del CPACA, atendiendo que su hermano funge como Secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana del Municipio de Floridablanca.
Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerase procedente, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararan fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
PROBLEMA JURIDICO.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si el acto
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
PROBLEMA JURIDICO.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si el acto administrativo demandado está viciado de nulidad y por consiguiente la docente aquí demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías anualizadas.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Frente al régimen legal d e liquidación del auxilio de cesantías de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el pasado el 11 de octubre de 2023 y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
2. Al personal docente en servicio acti vo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
Consideró el H. Consejo de Estado:
“En definitiva, la afiliació n del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
Consideró el H. Consejo de Estado:
“En definitiva, la afiliació n del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333003 - 2022 - 00184 - 02 Sentencia de segunda instancia.
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Aclara el Consejo de Estado:
“… es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la r evisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas ad ministrados por FOMAG y por las
relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas ad ministrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”.
De acuerdo con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, se debe analizar en cada caso en particular si el docente se encuentra afiliado o no al FOMAG para establecer si tiene derecho al reconocimiento de la sanción mora prevista en la Ley 50 de 1990.
Ahora, frente a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, precisó el H. Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación:
“En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
Del caso en concreto.
De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe la Sala determinar si la parte demandante se encuentra o no, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el entendido que, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sa
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