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TA SANT - 680013333003-2023-00284-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333003-2023-00284-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMASGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado (E): Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente (Dar Clic) 680013333003-2023-00284-01 Medio de Control o Acción Acción de Tutela Accionante Camilo Eduardo Jaimes Jaimes Camilo_jaimes@outlook.com Accionados Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES notificacionesjudiciales@icfes.gov.co Asunto (Tipo de providencia) Fallo de Segunda Instancia

Conoce la Sala de Decisión, la impugnación p resentada por la parte accionada Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, contra el fallo de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Hechos

El accionante refiere que , es estudiante de la carrera de Gestión Judicial y Criminalística de la Universidad Industrial de Santander con asignaturas culminadas, por lo que , para continuar con su proceso de graduación requiere presentar las pruebas denominadas TYT que realiza el ICFES.

Relata que, el 15 de febrero del 2023 la Universidad Industrial de Santander lo

culminadas, por lo que , para continuar con su proceso de graduación requiere presentar las pruebas denominadas TYT que realiza el ICFES.

Relata que, el 15 de febrero del 2023 la Universidad Industrial de Santander lo postuló a la presentación de las pruebas TYT, por lo que continuó con el trámite correspondiente realizando el pago y esperando que llegara el día de presentación de las pruebas -28 de mayo de 2023 -; no obstante, manifiesta que la parte accionada le notificó horas antes a la realización del examen que, debido a fallas técnicas, las pruebas se reprogramarían para el día 25 de junio de 2023.

Señala que, por caso fortuito no pudo asistir a las pruebas programadas para el día 25 de junio de 2023, por lo cual, sustentó su inasistencia bajo radicado número 2023030702685456 el día 03 de julio de 2023.

Expresa que, el 05 de julio de 2023 el ICFES dio respuesta a la justificación de inasistencia indicándole que, “a partir del 26 de agosto se llevará a cabo la publicación de citaciones y la aplicación de la prueba será del día 16 de septiembre al 16 de octubre del presente año, esto de acuerdo con lo establecido en la Resolución 247 del 09 de junio del 2023 para el segundo semestre 2023 (…)” sinRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente N.º 680013333003-2023-00284-01

2 embargo sostiene que, paso el tiempo y no le fue enviada citación alguna para la

Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente N.º 680013333003-2023-00284-01

2 embargo sostiene que, paso el tiempo y no le fue enviada citación alguna para la presentación de la prueba.

Por lo anterior afirma que, el día 13 de septiembre de 2023 presentó petición ante el ICFES para que se le informaran los motivos y razones por los cuales no se le ha enviado información acerca de la citación para la presentación de las pruebas TYT y que dicha petición f ue atendida mediante radicado No.2023130905581265 por una funcionaria de la entidad que no le resolvió de fondo su petición.

Adicionalmente m anifiesta que, ante la no solución a su problemática , el 31 de octubre de 2023 presentó una nueva petición de radicado No. 2023311006717282 ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, en la cual solicitó se atendiera su caso de forma completa y definitiva. (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 002)

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos la parte accionante solicita:

“Le pido al señor/a Juez que me ampare mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD vulnerados por EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES, y que como consecuencia le ordene practicarme el examen de educación superior T YT sin ninguna dilación o demora injustificada de ninguna naturaleza.” (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 002 fl.4)

educación superior T YT sin ninguna dilación o demora injustificada de ninguna naturaleza.” (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 002 fl.4)

2. Informe de las accionadas

2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

La parte accionada señala que, el 24 de noviembre de 2023 la Unidad de Atención al Ciudadano dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante atinente a la reprogramación de la presentación de la prueba TYT. Por lo anterior, sostiene que en el asunto de la referencia ha operado el fenómeno jurídico de hecho superado. (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 010)

3. Fallo Impugnado El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ,

resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CAMILO EDUARDO JAIMES JAIMES de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-ICFES, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia,Rama Judicial del Poder Público

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3 proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 31 de octubre con radicado No.2023311006717282, relacionada con la asignación de fecha y hora para la presentación del examen de educación superior TYT, y se le notifique en debida forma. (…)”

Al considerar que, a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba vencido el término para dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante. (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archiv o 006)

4. Impugnación

La parte accionada Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES sostiene que, la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la información suministrada por la entidad con la contestación de la acción.

Como argumento de impugnación manifiesta que, las peticiones realizadas por el accionante fueron atendidas por la entidad el día 24 de noviembre de 2023 , en el sentido de informarle a Camilo Eduardo Jaimes Jaimes que, el ICFES dispuso a su favor la reprogramación de sus pruebas sin costo alguno para la fecha más cercana, esto es, para el primer semestre del 2024.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga . (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 023)

II. CONSIDERACIONES

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga . (Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 023)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante esta Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 d el 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

La parte accionante y la parte accionada fueron notificadas en debida forma, y la parte accionada interpuso la impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si: ¿Se configura la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante Camilo Eduardo Jaimes Jaimes por la parte accionada Instituto Colombiano para el Fomento deRama Judicial del Poder Público

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4 la Educación Superior – ICFES, al no dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada el 31 de octubre de 2023?

Tesis de la Sala de Decisión: No, toda vez que, Conforme a las pruebas obrantes en el proceso , si bien a la fecha de interposición de la acción de tutela 1 la parte accionada Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES no había dado respuesta a la solicitud realizada por el accionante Camilo Eduardo Jaimes, el día 24 de noviembre de 2023, -antes de proferirse el fallo de primera instanciala entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, informándole al accionante que la aplicación de su prueba TYT sería reprogramada para el primer semestre del año 2024.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial

3.1. La acción de tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenaza dos o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir que, esta no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a estos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

3.2 Derecho fundamental de petición

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

1 Acta de reparto de fecha 21 de noviembre de 2023 - Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 003.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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5 Reiteradamente, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición 2 comprende los siguientes elementos3:

“i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)4; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negati va, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

Sobre este último punto, vale recordar también que la Corte Constitucional se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde su s inicios fijó esa Corporación, en sentencia T -242 de 1993, para establecer las diferencias se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica

criterios que desde su s inicios fijó esa Corporación, en sentencia T -242 de 1993, para establecer las diferencias se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto corre spondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”

En igual sentido la Sentencia C – 007 de 2017, ha señalado que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición.

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

para considerar satisfecho el derecho de petición.

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

2 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994 : T-515 de 1995 ; T-309 de 2000 ; C-504 de 2004 ; T892, T-952 y T-957 de 2004. 3 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación. 4 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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6 (ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que la respuesta sea clara, es decir de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar

6 (ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que la respuesta sea clara, es decir de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas evasivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina.

(iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que, la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta, la respuesta que de una entidad se obtiene en ejercicio del derecho de petición, debe cumplir con determinadas características, de manera tal que sea clara, oportuna, precisa, congruente, de fondo y sea debidamente notificada.

4. Análisis del Caso Concreto

En aras de resolver la impugnación presentada por la parte accionada Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, se procederá a identificar los hechos que, de conformidad con las pruebas allegadas, se encuentran acreditados:

El día 31 de octubre de 2023 , el accionante Camilo Eduardo Jaimes Jaimes presentó petición5 ante el ICFES solicitando: “PRIMERO: Solicito se me sea resuelta mi situación jurídica y de una vez por todas pueda presentar la prueba de educación superior TYT.

SEGUNDO: En caso de ser negativa la respuesta solicito que se sustente de hecho y de derecho los motivos y razones por los cuales no es posible acceder a mi petición”

por todas pueda presentar la prueba de educación superior TYT.

SEGUNDO: En caso de ser negativa la respuesta solicito que se sustente de hecho y de derecho los motivos y razones por los cuales no es posible acceder a mi petición” El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, el día 24 de noviembre de 2023, dio respuesta a la petición realizada por el accionante en

los siguientes términos:

5 Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 002 fl.28-33Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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7 Conforme a las pruebas obrantes en el proceso se tiene que, si bien a la fecha de interposición de la acción de tutela6 la parte accionada Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES no había dado respuesta a la solicitud realizada por el accionante Camilo Eduardo Jaimes , el día 24 de noviembre de 2023, -antes de proferirse el fallo de primera instanciala entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, informándole al accionante que la aplicación de su prueba TYT ser ía reprogramada para el primer semestre del año 2024.

Ahora bien, la parte accionada solicita en la impugnación presentada que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 31 de octubre de 2023; respecto a lo solicitado

Ahora bien, la parte accionada solicita en la impugnación presentada que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 31 de octubre de 2023; respecto a lo solicitado por la parte es pertinente precisar que , en virtud de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”7.

En tal sentido, La Honorable Corte Constitucional ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes:

“(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Así las cosas, al analizar de manera integra l las pretensiones del asunto de la referencia se evidencia que, si bien a la fecha la parte accionada ya dio respuesta de fondo a la solicitud realizada por el accionante, ello no satisface las pretensiones de la acción, por cuanto, lo pretendido con la misma era que se ordenara la práctica del examen de educación superior TYT sin dilación alguna, razón por la cual, no hay lugar a declarar en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

de la acción, por cuanto, lo pretendido con la misma era que se ordenara la práctica del examen de educación superior TYT sin dilación alguna, razón por la cual, no hay lugar a declarar en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme lo expuesto, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , para en su lugar negar las pretensiones de la acción de tutela, atendiendo que, la parte accionada con anterioridad al fallo de primera instancia dio respuesta de fondo a la solicitud realizada por el accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta preciso indicar que ante la no presentación de impugnación por parte de Camilo Eduardo Jaimes , la Sala entiende que , el accionante estuvo conforme con la respuesta suministrada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, esto es, la

6 Acta de reparto de fecha 21 de noviembre de 2023 - Expediente digital, anotación 04, índice SAMAI, archivo ZIP, archivo 003. 7 Sentencia T715 de 2017Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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8 reprogramación de la aplicación de la prueba TyT para el primer semestre de 2024, no obstante, a efectos de garantizar que dicha prueba sea efectivamente realizada

Expediente N.º 680013333003-2023-00284-01

8 reprogramación de la aplicación de la prueba TyT para el primer semestre de 2024, no obstante, a efectos de garantizar que dicha prueba sea efectivamente realizada en el primer semestre de 2024 la Sala de Decisión exhortará a la entidad accionada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: REVÓCASE el fallo de primera instancia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENÍEGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por Camilo Eduardo Jaimes Jaimes contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, en virtud de las razones dadas en esta sentencia.

TERCERO: EXHÓRTASE al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES para que realice la aplicación de la prueba TyT solicitada por el accionante Camilo Eduardo Jaimes en el primer semestre del año 2024, de conformidad con las razones dadas en este fallo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no es impugnada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no es impugnada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No.06 de 2024.

[Firma electrónica SAMAI]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado (E)

[Firma electrónica SAMAI] [Firma electrónica SAMAI]

CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA

Magistrada Magistrada

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