TA SANT - 680013333004-2003-00396-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2003-00396-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama fiidiciat Conficjo Superior de la Judicatura Repubti<!a de C^olombia nnn
CONSEJO DE ESTADO
JU»T<I - OUU - CONTIKH.
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
FALLA MEDICA
OUCISSJS OE "'YO
Oí DOS MIL OlEClNotVE
REPARACION DIRECTA
ISABEL DOMINGUEZ PRADA
INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES
2003-00396-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (folios 321-329), que negó los pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES ALA DEMANDA (fl. 1-9) En ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauró demanda ante esta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la señora ISABEL DOMINGUEZ PRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y JESUS ALBERTRO TRILLOS NAVAS en calidad de llamado en garantía para que previos los trámites del proceso ordinario establecido en la Ley 1437 de 2011, se acceda a las siguientes
I. PRETENSIONES
(Folio 47) "PRIMERA: Que el NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable civil y adminisirafivamenie de la ioialidad de los
en la Ley 1437 de 2011, se acceda a las siguientes
I. PRETENSIONES
(Folio 47) "PRIMERA: Que el NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable civil y adminisirafivamenie de la ioialidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a la demandante, como consecuencia del error quirúrgico sufrido por la señora ISABEL DOMINGUEZ PRADA, en lieclios acaecidos el día 7 de febrero de 2001, en la Clínica Cañaveral de esta ciudad.Tribunal Administrativo de Santander
Medio de Control: Reparación Directa Expediente radicado No. 2003-000396-01
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la parte demandada EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos así: 2.1. Para ISABEL DOMINGUEZ PRADA en su condición de directa afectada, el equivalente en dinero en efectivo a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 Y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código
Penal.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en
condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en cuantía superior a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) Mete, que demuestro de la tramitación del presente proceso o a la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.
CUARTA: Que ta indemnización de perjuicios que se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberó actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.
QUINTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se haró en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico y legal de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el lapso del 7 de febrero de 2001 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción.
SEXTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se haró en sumas de dinero de curso legal en Colombia devengando intereses comerciales en la forma establecida por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y artículo 60 inciso 6y7 de la ley 446 de 1998.
SEPTIMA: Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
Administrativo y artículo 60 inciso 6y7 de la ley 446 de 1998.
SEPTIMA: Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
OCTAVA: Que ta sentencia que profiera la Honorable Corporación, se le de cumplimiento en el término y para los efectos a que se contraen el poder otorgado".
DAÑO FISIOLOGICO La entidad demandada compensaró el daño fisiológico sufrido por la actora ISABEL DOMINGUEZ PRADA, en las esferas física, psíquica, emotiva, etc., a raíz de estos hechos, en la cuantíaTribunal Administrativo de Santander liedlo de Control: Reparación Directa Expediente radicado No. 2003-000396-01 deferminado por la equidad, conforme a la docfrina y jurisprudencia. Estimo este perjuicio en TRESCIENTOS (300)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
ACTUALIZACION DE LAS SUMAS Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los I.P.C. (índice de Precios al Consumidor) y certificado por el DAÑE" (sic).
II. HECHOS
(Folios 49-52) El día 23 de julio de 1999 lo acciónate acude al Seguro Social del Municipio de Lebrija por dolor lumbar e hipermenorrea, regresando en febrero del año 2000 por persistencia en irregularidad en su periodo menstrual. Es sometida a una ecografía pélvica abdominal y vaginal con resultado de quiste ovórico izquierdo y para el 5 de octubre del mismo año le practican una ecografía
2000 por persistencia en irregularidad en su periodo menstrual. Es sometida a una ecografía pélvica abdominal y vaginal con resultado de quiste ovórico izquierdo y para el 5 de octubre del mismo año le practican una ecografía transvaginal evidenciando el resultado anterior y se remite o especialista. El día 6 de febrero de 2001 le realizan una Laparotomía exploratoria por parte del médico JESUS ALBERTO TRILLOS NAVAS, evidenciándose maso quística para-ovdrica izquierda y ovario izquierdo quístico. En el informe de lo epicrisis se advierte "Px Df 41 años se le realiza laparotomía y se encuentra masa quística para -ovárica derecha y masa quística ovárica derecha. Procedimiento quirúrgico sin complicaciones". (sic). (Folio 138). Ante seguidas irregularidades con el periodo, (dolor y sangrado vaginal) regresa a cita médica y se programa nueva cirugía laparoscópica por parte del Dr. ANTONIO JOSE GOMEZ para el 30 de agosto de 2002, con hallazgo de quiste ovdrico y pora-ovárico izquierdo. (Folio 37). Que a lo paciente se le practicó una cirugía en el ovario equivocado (derecho) lo que constituye una falla del servicio médico en la Clínica Cañaveral del Insfifuto de Seguros Sociales Seccional Santander que por desacierto en la intervención el profesional confundió el ovario izquierdo con el derecho, yerro que causó sufrimiento y dolor o lo accionante.Tribunal Administrativo de Santander
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III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
con el derecho, yerro que causó sufrimiento y dolor o lo accionante.Tribunal Administrativo de Santander
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III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Folios 74-77) Se opone a lo totalidad de las pretensiones por carecer de fundamento fótico y jurídico además de que la accionante solicita una indemnización superior al tope máximo por perjuicios morales. Que además se debe probar que existió una relación entre el hecho dañoso y causo que pueda configurar una falla en el servicio por porte del personal médico que atendió a la señora DOMINGUEZ PRADA y que de lugar a la indemnización que pretende. • JESUS ALBERTO TRILLOS NAVAS (Llamado en garantía) (Folios 97-101) Se opone igualmente a las pretensiones de la demanda y manifiesta que el galeno actuó de manera diligente ante el procedimiento realizado a la paciente y lo que ocurrió fue que lo misma fue operada del ovario izquierdo con quiste y maso quística izquierda. Que, "...no exisiió ninguna falla en el servicio como lo manifiesfa la parfe demandante, lo que pudo suceder en este asunto es que al momento de realizar la epicrisis (hectia dos días después de la cirugía) la doctora ROCIO GUERRERO (MD graduada y en ese momento residente de ginecología y obstetricia quien se encontraba Tiaciendo una rotación por cirugía, equivocó - al momento de describirloel lado donde se había realizado la cirugía y donde debía colocar izquierdo colocó derecfio...". (sic)
Tiaciendo una rotación por cirugía, equivocó - al momento de describirloel lado donde se había realizado la cirugía y donde debía colocar izquierdo colocó derecfio...". (sic) Propuso como excepciones la caducidad de la acción, prescripción, inexistencia de obligación alguna frente a las pretensiones pues se trató de un error de escritura más no de un error médico e inexistencia de negligencia médica.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Folios 321-339) Proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que niega las pretensiones de la demanda. Para la decisión anterior, consideró el a quo que no es doble declarar patrimonialmenteTribunal Administrativo de Santander Medio de Controi: Reparación Directa Expediente radicado No. 2003-000396-01 responsable tanto al demandado como al llamado en garantía pues no fue acreditado la falla en la prestación del servicio médico y su nexo de causalidad con el daño. Consideró que, "... A primera impresión, parecería que naturalmente hubo un error en la intervención teniendo en cuenta los documentos allegados al proceso, más no en la afirmación efectuada por ISABEL DOMINGUEZ PRADA, pues ello no tienen respaldo probatorio alguno en el expediente...". Además, que de los testimonios recopilados no se puede inferir que hubiera existido un error médico, luego es improbable que se halla presentado un error de transcripción como lo manifestó el llamado en garantía, error que curiosamente comete en uno de los documentos uno de las personas que participó en la laparotomía (Dra. ROCIO CUERRERO) quien en el informe
error de transcripción como lo manifestó el llamado en garantía, error que curiosamente comete en uno de los documentos uno de las personas que participó en la laparotomía (Dra. ROCIO CUERRERO) quien en el informe quirúrgico había manifesfado que la intervención estuvo dirigida al ovario izquierdo. Advirtió que sobre la veracidad y autenticidad de dicho informe quirúrgico el apoderado de la parte actora no hizo reparo alguno. Que aproximadamente dos meses después de lo cirugía la paciente presenta irregularidades en su periodo menstrual, luego existía la posibilidad de que los quistes reaparecieran nuevamente en el ovario izquierdo como finalmente sucedió y no, que no hubieran sido extraídos por el Dr. Trillos en la cirugía practicada el 6 de febrero de 2001.
V. RECURSO DE APELACION
(Folios 783-786) Inconforme con la decisión del A Quo, la demandanfe inferpone recurso de apelación contra la misma indicando que no se tuvo en cuenta que la accionante autorizó una cirugía para resección tumor ovario izquierdo; que la historia clínica del 6 de febrero de 2001 indica que se realizó laparotomía y se encontró maso quística para-ovdrica derecha y masa quística ovario derecho, procedimiento quirúrgico sin complicaciones; que los profesionales de la salud se equivocaron en lo realización de los procedimienfos porque lo "... ooforectomía de quiste de ovario izquierdo nunca la realizaron, porque este procedimiento hace referencia a la extirpación...".Tribunal Administrativo de Santander
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porque este procedimiento hace referencia a la extirpación...".Tribunal Administrativo de Santander
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Que si la demandada hubiese efectuado una atención médica adecuada y relacionada con lo extirpación aludida, la información debería haber quedado registrada en las notas de enfermería, envasándose y rotulándose la muestra y enviarla a patología, frente a lo cual no existe evidencia, por lo que se permite concluir que jamás se llevó el procedimiento médico aludido, anterior a la cirugía y tampoco existe constancia de los medicamentos posteriores a la cirugía, dieta exámenes de laboratorio, lo cual no reposa en las notas de enfermería.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fl. 342) interpuesto y sustentado oportunamente por lo porte accionante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado o las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público poro rendir concepto de fondo (fl. 343).
El llamado en garantía advierte que hubo un error de transcripción en la historia clínica por parte de la Dra. Rocío Guerrero quien asistió a la cirugía practicada por el Dr. Trillos cuando indica que se trató del ovario derecho cuando en realidad se hizo en el ovario y trompa izquierdo tal como lo evidenció el estudio de la pieza histopatológica, el informe quirúrgico y lo descripción quirúrgica que siempre hacen referencia a ovario izquierdo.
cuando en realidad se hizo en el ovario y trompa izquierdo tal como lo evidenció el estudio de la pieza histopatológica, el informe quirúrgico y lo descripción quirúrgica que siempre hacen referencia a ovario izquierdo. (Folios 344-348). Lo enfidad demandado y el Minisferio Publico guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Conforme al arfículo 153 del CPACA, el Tribunal Adminisfrativo es competenfe para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.Tribunal Administrativo de Santander
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B. Problema jurídico En el presente caso, la demandante pretende imputar responsabilidad al Estado con ocasión de una presunta falla médica en la actuación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES derivada de la presunta negligencia en la prestación del servicio médico suministrado a lo paciente en la intervención quirúrgica realizada por el médico JESUS ALBERTO TRILLOS NAVAS el 6 de febrero de 2001.
C. Marco normativo y jurisprudencial El arfículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad de la administración por los daños antijurídicos que se causen a los particulares, con motivo de lo acción u omisión de los funcionarios que lo represenfan y que le sean impufables. Dicha consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla o culpa en el servicio originado en
que le sean impufables. Dicha consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla o culpa en el servicio originado en la omisión, fardanza o deficiencia en la presfación de los servicios públicos o su cargo. Dos supuesfos consogran la disposición en comenfo: el daño anfijurídico y la impufación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según sea el caso. Pero no basto la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada sino que se requiere que el daño seo imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por los acciones u omisiones generadoras del perjuicio. La imputación es la razón o título jurídico que podemos aducir para que una persona pueda considerarse legalmente obligada a responder por un daño: Si este título es la falla en el servicio hablamos entonces de responsabilidad subjetiva, pero si la responsabilidad es imputable con base en otro título independientemente de lo noción de "culpo" hablamos entonces deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Expediente radicado No. 2003-000396-01 responsabilidad objetiva, ambas tesis sustentadas en el aludido artículo 90 de la Constitución Nacional, ya que se configura en uno y ofro coso los supuesfos de antijuridicidad e imputación a que se refiere la norma.
responsabilidad objetiva, ambas tesis sustentadas en el aludido artículo 90 de la Constitución Nacional, ya que se configura en uno y ofro coso los supuesfos de antijuridicidad e imputación a que se refiere la norma. En ese orden se concluye que, con base en una debida inferprefación de la norma consfitucional cifada, por reglo general la responsabilidad extracontracfual del Estado continua siendo de naturaleza subjetiva, fundada en la falla o falta del servicio y de manera excepcional se maneja al amparo del régimen de responsabilidad objetiva. Régimen de Responsabilidad Subjetivo o folia en el servicio Este régimen se sustenta en que la responsabilidad se encuentra en la conducta del autor del daño, es decir, que poro determinar si existe este tipo de responsabilidad, no basta con que se presente un daño, sino que es necesario que ese daño troya devenido del actuar doloso o culposo del autor del daño. Para determinar si se está en presencia de una falla en el servicio se deben acreditar tres elementos: 1. El daño, 2. El actuar doloso o culposo del sujeto generador del daño, y 3. La relación de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del actor. Para su aplicación es necesario que se verifique que en la acción u omisión de lo adminisfración se presenta una violación de la ley o reglamento que establece las funciones de lo respectiva autoridad pública o la violación al principio general de conducta establecido en la constitución, las cuales pueden presentarse tanto por el mol funcionamiento, funcionamiento tardío o el no funcionamiento del servicio. Tiene por elementos constitutivos: • Falta o falla del servicio: es el Fiecl-io dañoso causado por lo violación
presentarse tanto por el mol funcionamiento, funcionamiento tardío o el no funcionamiento del servicio. Tiene por elementos constitutivos: • Falta o falla del servicio: es el Fiecl-io dañoso causado por lo violación del contenido obligacional o cargo del estado, contenido obligacional que puede derivar de la ley, reglamentos o estatutos que establecen obligaciones y deberes al Estado y a sus servidores, también deberes específicos impuestos a los funcionarios y al Estado, o de lo función general que tiene el Estado, la cual se encuentra consagrada en la Constitución Política. Dentro de lo folla del servicio se pueden presenfor: 1. Lo folla probada, que se refiere al régimen común de imputación de falla, en el cual es necesario demostrar la irregularidad en el actuar público, es decir, lo culpabilidad de la administración, y 2. La falla presunfa, la cual indica que 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Expediente radicado No. 2003-000396-01 de una actuación de la administración se presume la actuación irregular, es decir, se disminuye la carga probatoria al demandante en cuanto o demostrar el funcionamiento anormal del servicio y en estas circunstancias, se considera que la entidad pública ha vulnerado los principios del buen servicio de la administración. Esta exoneración de probar en la falla presunta no es de carácter absoluto, ya que continua la obligación de demostrar la actuación de la entidad estatal, el daño y el nexo de causalidad, en la medida que cualquier imputación de responsabilidad administrativa tiene que derivarse de un actuar del órgano público o de un particular que desarrolle servicio público o actividad administrativa.' • Perjuicio: consiste en el menoscabo patrimonial o extrapatrimonial que
medida que cualquier imputación de responsabilidad administrativa tiene que derivarse de un actuar del órgano público o de un particular que desarrolle servicio público o actividad administrativa.' • Perjuicio: consiste en el menoscabo patrimonial o extrapatrimonial que sufre la víctima, el cual debe ser personal, directo y cierto. • Nexo causoi entre ic fciia y ei perjuicio: es decir, que entre la falla alegada y demosfrada y los perjuicios experimentados y probados, debe existir un vínculo directo, del cual no sea lógicamente posible suponer la existencia del daño sin la de la falla. Frente al marco conceptual expuesto, corresponde a lo Sala identificar el régimen de responsabilidad aplicable, no obsfante, a la luz del citado artículo 90 de la Constitución y de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se tiene que el primer elemento que debe observarse en el análisis de existencia de la responsabilidad estatal es la verificación del daño, foda vez que sin él no se presenfo causal alguna de responsabilidad y sólo o partir de su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. Régimen de responsabilidad aplicable ai asunto que se somete o decisión judicial. Conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno o los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la "falla presunta", según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del
presunta", según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 12.584, M.P María Elena Giraldo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Expediente radicado No. 2003-000396-01 suficiente para atribuir el daño o lo Administración. Pese a lo anterior, se retomó el régimen de la responsabilidad subjetiva o falla probada^, por lo que tioy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hiace lo condena del Estado por esto vía, tal y como lo fia entendido esta Corporación. El Consejo de Estado ha señalado que: "Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que diclia falla fue causa eficiente del daño"3. Se concluye entonces que la posición de la Corporación, a la par que la de
encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que diclia falla fue causa eficiente del daño"3. Se concluye entonces que la posición de la Corporación, a la par que la de la doctrina autorizada, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el régimen de lo falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño.
D. Análisis del caso concreto Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: • Copia de la historia clínica de la señora ISABEL DOMINGUEZ PRADA septiembre de 1998 (fl. 2-44).
Hisforia Clínica (folios 121-141). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101 CP. Ruth Stella Correa Palacio. 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Expediente radicado No. 2003-000396-01 • Resultados ecografía transvaginal del 5 de octubre de 2000, suscrito por el médico radiólogo del Instituto Clínico de Salud ICSA S.A. que indica "I.D.: Uteros y ovario derectto rrormales. Ovario izquierdo quístico". (Folio 142).
por el médico radiólogo del Instituto Clínico de Salud ICSA S.A. que indica "I.D.: Uteros y ovario derectto rrormales. Ovario izquierdo quístico". (Folio 142). • Hoja historia clínica IPS Clínica Cañaveral con anotación "Haiiazgos anexos derechos normo/es, masa quística para -ovárica izquierda e cm diámetro (...) Ovario izquierdo con quiste de 1 cms...". (Folio 150). • Resultados ecografía transvaginal del 3 de febrero de 2003, suscrito por el médico radiólogo del Instituto Clínico de Salud ICSA S.A. que indica "I.D. '.Ooforectomía izquierda, tiiperpiasia endometriai focai, ovario derectio normal". (Folio 282). • Resultados de laboratorio de fecha 8 de agosto de 2001 (Folios 307308)
- Informe Pericial de Clínica Forense N° GRCOPPF-DRNORIENTE-03479-2016
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Profesional Especializado Forense Dr. Luis Fernando Marín Orfegón. (Folios 486-487) Resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterado en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por lo cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados pora el tratamiento de los patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la /ex artis, a
los patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la /ex artis, a agofar todos los medios que estén o su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insotisfactorios poro lo salud del paciente^. Con los medios probatorios aportados al proceso, se tiene que desde el 23 de julio de 1999 la señora ISABEL DOMINGUEZ PRADA presentó " Ver, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Expediente: 29.728. 11Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Expediente radicado No. 2003-000396-01 hipermenorrea-metrorragiadolor lumbar, siendo tratada por el médico Víctor Raúl Estévez (folio 3 vto.) Que posteriormenfe en febrero y marzo del año 2000 le fue practicado ecografía abdominal y vaginal (folio 4-5) evidenciándose "aspecto quístico ttacia fondo de saco y territorio anexial derectio izquierdo" y se solicitó ecografía transvaginal para confirmar hallazgo. La ecografía realizada el 5 de octubre de 2000 arrojó como resultado ovario izquierdo con predomino quístico, el ovario derecho normal (folio 7). Frenfe a lo anterior se ordena valoración por especialista y el 6 de febrero de 2001 se realiza "resección tumor de ovario izquierdo, (folio 12).
resultado ovario izquierdo con predomino quístico, el ovario derecho normal (folio 7). Frenfe a lo anterior se ordena valoración por especialista y el 6 de febrero de 2001 se realiza "resección tumor de ovario izquierdo, (folio 12). En el "informe quirúrgico" (folio 17) quedó consignado como diagnostico post operatorio y hallazgos "masa quística para ovárica izquierda de más o menos 3 centímetros de diámetro y ovario izquierdo con quiste de más o menos 1 centímetro de diámetro". Firmado: Rocío Guerrero. Posteriormente la paciente regresa a consulta por frecuencia de dolor y cambios en su periodo menstrual. Ahora bien, en el informe pericial que fue decretado por lo magistrado ponente al observar que no existía claridad suficiente sobre algunos aspectos, se constató lo siguiente: "ANALISIS Y DISCUSIÓN: De acuerdo con lo expuesto, las características del caso, sintomatología y presencia de masa paraovárica izquierda, el especialista decido laparotomía exploratoria, al observar masa con signos de benignidad, opta por extirpar el quiste puncionándolo con el electro bisturí; no se interviene el ovario porque no evidencia lesión alguna. Por la persistencia de la sintomatología y evidencia de nuevas masas en el lado intervenido, el especialista que conoce el caso decide realizar laparotomía para extirpar el anexo y el ovario del mismo lado, con el fin de evitar la reincidencia y prevenir la malignidad de los tumores. Se evidencia que son dos tiempos distintos, con intervalo de más de un año, por lo que se colige que la queja de una cirugía en el lado equivocado no es consistente, pues en ambas situaciones se
prevenir la malignidad de los tumores. Se evidencia que son dos tiempos distintos, con intervalo de más de un año, por lo que se colige que la queja de una cirugía en el lado equivocado no es consistente, pues en ambas situaciones se /níe/v/no ei iodo izquierdo, en la primer cirugía no se extirpó el órgano, solo la masa, por este motivo en la ecografía posterior aparece el ovario y el anexo izquierdo: ante esta reincidencia en el nuevo abordaje sise extirpa el
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