🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333004-2014-00030-01-(03-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2014-00030-01-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EHHffg 3-á-L-sc''áldicÉLiordebJud,cAmra •.,, _ 1,1, CC© DE ESTADOJ\-^ , atAA - -.

REPUBLICA DE COLOMBIA

SIGCIVIA-SGC

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

ÍIA Y 0

TRES (03)

OE DOS MIL 9lEL`lNUEVE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN -INCLUSIÓN DE FACTORES

SALARIALES

EXPEDIENTE:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE: DEIVIANDADO: 680013333004-2014-00030-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

YOLANDA CLAVIJ0 DE MALDONADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. La señora Yolanda Clavijo de Maldonado, nació el 26 de diciembre de 1950.

2. Mediante la Resolución 000769 del 24 de abril de 2006, el SENA

1. La señora Yolanda Clavijo de Maldonado, nació el 26 de diciembre de 1950.

2. Mediante la Resolución 000769 del 24 de abril de 2006, el SENA reconoció la pensión de jubilación a la señora Clavijo, con base en la Ley 33 de 1985, tomando el promedio del último año, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. lgualmente, no se indexó, ni actualizó la primera mesada de acuerdo con el lpc.

3. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución N° 000921 del 12 de mayo de 2006, que dispuso modificar el parágrafo del artículo primero y dispuso que el

Ramai Judicial del Podor Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2014J)0030J)1 pensionado recibirá catorce mesadas al año por recibir una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; y confirmó en las demás partes la res()lución recurrida.

4. El 11 de julio de 20()7, se solicitó la reliquidación de la pensión, petición que

demás partes la res()lución recurrida.

4. El 11 de julio de 20()7, se solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta por el SENA, mediante Resolución N° 002925 del 03 de diciembre de 2007, resolvió re liquidar la pensión de jubilación e incrementar el valor a novecientos dos mil trescientos treinta y cinco pesos ($902.335) mensuales, efectiva a partir del 13 de mayo de 2006, que con los reajustes de ley queda para el 1 ° de enero de 2007 en $942.760.

5. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición y apelación. EI SENA mediante Resolución N° 00222 del 30 de enero de 2008, da respuesta confirmando en todas su partes el acto recurrido.

6. EI SENA mediante Oficio N° 2-2009-019713 del 21 de octubre de 2009, manifestó que los actos administrativos, estaban en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A, y en concordancia con el artículo 63 del C.C.A ya se habia agotado la vía gubernativa.

7. El día 26 de octubre de 2009, se interpuso recurso de reposición contra la respuesta dada en el oficio del 21 de octubre de 2009.

7. El día 26 de octubre de 2009, se interpuso recurso de reposición contra la respuesta dada en el oficio del 21 de octubre de 2009.

8. Mediante derecho de petición del 28 de marzo de 2011 y 29 de mayo de 2011, se solicitó el cumplimiento de las disposiciones legales para que se incluyese la totalidad de factores salariales devengados, con los reajustes y la indexación de acuerdo al IPC.

8. Pretensiones

1. Que se declare la nuli(lad de las Resoluciones N° 000769 del 24 de abril de 2006, 000921 del 12 de mayo de 2006, 002925 del 03 de diciembre de 2007, 00222 del 30 de enero de 2008, el acto administrativo N° 2-2009-019713 de octubre de 2009, y el €icto ficto o presunto expedido por el SENA.

2. Que se de aplicación al artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

®FRANCY DEL PILAR PIMLLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2014J)0030-01

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento, se ordene al SENA, a establecer el verdadero valor del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores

restablecimiento, se ordene al SENA, a establecer el verdadero valor del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con los reajustes legales, los intereses corrientes, los intereses moratorios y la aplicación de la indexación de acuerdo al IPC, desde cuando adquirió el estatus de pensionada.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al SENA, a pagar a título de restablecimiento del Derecho a favor de la señora YOLANDA CLAVIJO DE MALDONADO, el retroactivo originado por el verdadero valor del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada.

5. Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas deberán ser objeto de actualización o indexación de la primera mesada (del 12 de mayo de 2005 al 12 de mayo de 2006), conforme lo dispuesto en el CPACA.

6. Que se disponga en la sentencia, que las sumas reconocidas en ellas, devengaran intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA.

7. Que se condene en costas a la parte demandada.

C. Norma violada C0nce to de violación ® Señala como violados el Preámbulo, los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la

C. Norma violada C0nce to de violación ® Señala como violados el Preámbulo, los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y modificada por la Ley 797 de 2003, decreto 691 de 1994, articulo 102 del CPACA, y demás normas concordantes y complementarias.

Como concepto de violación, se arguye como causal, la violación de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales en el monto de la pensión. Lo anterior al considerar que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el SENA no dio aplicación al decreto 1045 de 1978, el cual consagra los factores que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión.FRANCY DEL PILAFi PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO 680013333004-201400030J)1

tener en cuenta para establecer el monto de la pensión.FRANCY DEL PILAFi PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO 680013333004-201400030J)1 lgualmente adujo que, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sentencia de fuonr':Caac:::a:,:'a°íadse:agc°t:'r°e:es2a::r:#Uy:oqn::rLaaLney,:3bdaes:98d5en:::::::,:: pensional, sino que los rnismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En virtud del artículo 102 del CPACA, la demandante solicita que se extienda la jurisprudencia manejada por esta Corporación en la sentencia de unificación antes citada, a este caso/por compariir similitud fáctica y jurídica. Como otra causal de riulidad, aduce la expedición irregular de los actos administrativos demanda(]os, al concluir que estos omitieron los requisitos claramente señalados por la jurisprudencia para la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

D. Contestación El apoderado de la entidad demandada, adujo que las declaraciones y condenas

salariales devengados en el último año de servicios.

D. Contestación El apoderado de la entidad demandada, adujo que las declaraciones y condenas carecen de fundamento legal al no estar sustentadas en hechos claros, ciertos y probados. Pero además, porque la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ordena que se pague una pensión mensual vitalicia de jubilación igual al 75% "de/ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de sew/.c/.o" lo cual restringe los factores base de liquidación a los conceptos que constituyen base de cotización para los aportes pensionales, de conformidad con lo establecido por el ar{Ículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que son los que precisamente paga el SENA a sus servidores públicos.

De lo cual se concluye que la orden del legislador en la Ley 33 de 1985, es que las pensiones se liquiden tomando únicamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales. En relación con este tema, citó la sentencia del 06 de agosto de 2008, d(]nde el Consejo de Estado, sostuvo que "/a Ley 33 de 1985, no tiene otro alcance distinto al de imponer a las entidades la obligación de

1985, no tiene otro alcance distinto al de imponer a las entidades la obligación de cancelar los respectivos apories sobre los rubros constitutivos de factor pensional, y no abrir la posibilidad de incluir diferentes factores a los que taxativamente la norma seña/Ó". AsÍ entonces, se concluyó que es necesario que se haya cotizado ®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-201400030-01 sobre los factores solicitados, ya que al incluir factores sobre los que no se realizaron cotizaciones, constituye un abuso del derecho por cuanto afecta el Sistema General de Pensiones. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, aplicación del precedente vertical, buena fe, y la prescripción del derecho al reajuste a las mesadas pensionales.

11. LA SENTENCIA APELADA EI Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del veintisiete (27) de marzo de 2017, accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora Yolanda Clavijo, y primero, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas, en consecuencia de tal declaración,

demanda promovida por la señora Yolanda Clavijo, y primero, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas, en consecuencia de tal declaración, ordenó al SENA, reliquidar la pensión de jubilación con inclusión del subs/.c//.o de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacac/.or)es, además ordenó pagar las diferencias en las mesadas pensionales causadas, con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 2006, fecha de retiro de la demandante. También ordenó descontar las sumas que haya lugar en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de Ley. ® Lo anterior, al considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, lo que permite incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse; y siempre y cuando el derecho pensional de la demandante se haya consolidado con anterioridad a la vigencia del precedente constitucional de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tal como lo estableció la sentencia T-615 de 2016.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La entidad demandada como fundamento de su recurso afirma que para las

2013 y SU-230 de 2015, tal como lo estableció la sentencia T-615 de 2016.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La entidad demandada como fundamento de su recurso afirma que para las entidades públicas, los factores señalados en el aniculol° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, es restrictiva, como venía interpretándose jurisprudencialmente, antes del 04 de agosto de 2010, ya que sobre estos factores es que la entidad puede estimar las reservas presupuestales que debe hacer para pagar los apones en la respectiva vigencia, tal como lo señala el mismo artículo. Por ende, es claro que legislador enlistó los factoresFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO 680013333004-2014J)0030-01 base de cotización para obligar a las entidades públicas hacer sus cálculos presupuestales y obtener las correspondientes provisiones en cada vigencia presupuestal.

Adicionalmente, aduce que la interpretación hecha en la sentencia invocada, va en contravía del anículo 48 de la Constitución Politica, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, que establece como principio constitucional la sostenibilidad

contravía del anículo 48 de la Constitución Politica, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, que establece como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y también contra el artículo 1° de la Ley 33 de

1985. En razón a que ambas normas al referirse al lBL, se refieren a los aportes que se hubiesen cotizado, no de los aportes que se coticen hacia el futuro.

Lo anterior pone en evidencia que la reliquidación pensional no puede analizarse sin tener en cuenta el tema presupuestal y económico de las entidades públicas y de la Nación, ni mucho menos, sin considerar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad sociial en pensiones. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad hizo uso el apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folio 238 - 24Ci del expediente. AsÍ como el apoderado del SENA, mediante escrito visible a folio 228 -237 del expediente. La agente del Ministerio Público presentó concepto mediante escrito visible a folio 225 a 227 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la señora YOLANDA CLAVIJO DE IVIALDONADO a que el SENA, re liquide su pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo

¿Tiene derecho la señora YOLANDA CLAVIJO DE IVIALDONADO a que el SENA, re liquide su pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados durante el mismo? 8, Tesis de la Sala. No.

C. Fundamentos de la decisión

®®

1. Marco Normativo y Jurisprudencial

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y F`ESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO 680013333004-2014J)0030-01

La accionante, siendo beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía 43 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionada con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985, lo cual no es objeto de controversia, en cuyo artículo 1° d.ispiJso que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%o) del

derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%o) del salario promedio que sirvió de base para los apories durante el último año de sew/.c/.o", liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los apohes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015í estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 20132 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el lBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se penenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario,

se penenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar3 "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición" y en sentencia del 28 de agosto de 20184 sentó como jurisprudencia lo siguiente: ' Referencia. Expediente T3.558 256-Magistrado Ponente Jorge lgnacio Pretelt Chaljub. sentencia del veintiniieve (29) de abril de dos mil quince (2015) 2 Proferida para definir la constitucionalidad del ari 7 7 Ley 4 de 7992 3 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 4 Conse/o de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente César Palomino Cortés,

3 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 4 Conse/o de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente César Palomino Cortés, Expediente-52001 -23-33-000-2012-00143-01, Demandante Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro: Demandado. CaiaFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2014J)0030-01 1.El lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del misrTio que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores pú[)licos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superit)r, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según cenificación que expida el DANE.

el que fuere superit)r, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según cenificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según ceriificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales de los servidores úblicos sobre los ue se ha ue se deben incluir en el lBL ara la ensión de beneficiarios de la transición son únicamente aauellos an efectuado los a Pensiones". ortes o cotizaciones al Sistema de Precisó en esta última oportunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la seiitencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos

salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajaidor durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia Nacional de Previsión Social E.l C E Er Liquidación. Asunto interpretación sobre el artículo 36 de la l_ey 100 de 1993 Sentencia de unificación de iurisprudencia Criterio de ®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2014J)003001 laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dí.cho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de confiiguración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que. el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes,

pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que. el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "/) se garaní/.za que /a pens/.Ón de /os beneficiarios de la transición se liquide conforrne a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aporiado y lo que el sistema retoma al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se ap/Í.can a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del prjncipio de seguridad jurídica, resultan /.nmodi.ÍÍ.cab/es" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge Íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus sub reglas, según la

de Decisión la acoge Íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus sub reglas, según la situación fáctica.

2. Caso concreto: ® Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, adviene la Sala que perteneciendo la demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002925 del 03 de diciembre de 2007, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez, y los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 00222 del 30 de enero de 2008, el acto administrativo N° 22009-019713 de octubre de 2009, y el acto ficto o presunto expedido por el SENA, que resolvieron los recursos interpuestos contra el acto de reliqudiación, se ajusta a la legalidad, en tanto la liquidación de la pensión de la demandante, conforme da cuenta el acto de reconocimiento pensional, tuvo lugar aplicando el lngreso Base de Liquidación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 que en lo referente

conforme da cuenta el acto de reconocimiento pensional, tuvo lugar aplicando el lngreso Base de Liquidación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 que en lo referente a los factores salariales consagra en su artículo 3°5: "Í.,.//a base de //.qu/.dac/.Ón para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará 5 Artículo modificado por la Ley 62 de 1985.FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6800133330042014Ú0030UI constituida por los siguieíites factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asianación básicg3, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; bonificación or servicios horas extras )restados: v trabajo suplementario o realizado en iornada nocturna o en día de descanso obli atorio. En todo caso, Ias pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apories." Lo anterior, en razón a que las certificaciones de salarios devengados en el último año de servicios comprendido entre el 12 de mayo de 2005 y el 11 de mayo de

Lo anterior, en razón a que las certificaciones de salarios devengados en el último año de servicios comprendido entre el 12 de mayo de 2005 y el 11 de mayo de 2006, visible a folios 145 yl65 del expediente, se halla que de los factores base para calcular las cotizacioiies al Sistema General de Pensiones establecidos en el Decreto 1158 de 1994, s;e efectuaron cotizaciones sobre /a así.gnac/.Ón bás/.ca mensual, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. As'i pues, resulla improcedente como se pretende, la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por cuanto los factores solicitados no sirvieron de base para las cotizaciones al sistema, en consecuencia, no pueden ser tomados en cuenta para calcular la base de liquidación pensional. AsÍ las cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20186, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará la sentencia de

agosto de 20186, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.

D. Costas De conformidad con el arlículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte éictora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera la denegatoria de 6 Conseio de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConseiero Ponente César Palomino Cortés, Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01 ; Demandante: Gladis del Camen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.l.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de iurisprudencia Cmerio de interpretación sobre el artículo 36 de la _ey 100 de 1993

®FRANCV DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

interpretación sobre el artículo 36 de la _ey 100 de 1993 ®FRANCV DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333m4-2014J)0030-01 las pretensiones el cambio de la Iínea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. En mérito de los expuesto el Tribunal Administrativo Oral De Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.JL /2019. ®

Consultar sobre este documento ...