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TA SANT - 680013333004-2014-00042-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2014-00042-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 680013333004-2014-00042-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Mary Castro Blanco y Otros Demandado Nación Ministerio de Transporte y Comunicaciones notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co Instituto Nacional de Vías – INVIASnjudiciales@invias.gov.co Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBnotificaciones.judiciales@cdmb.gov.co Corporación Autónoma Regional de SantanderCASsglnotificaciones@cas.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Accidente de Tránsito – Deslizamiento de tierra.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander, contra la sentencia del 24 de mayo de 20 18 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Lo que se pretende.

La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Mary Castro Blanco quien actúa en calidad de cónyuge sobreviviente, así como por la señora Luz Mary Anaya Castro quien actúa en nombre propio y en representación de los niños Juan Davis Pérez Anaya y de Andrés Felipe

Castro Blanco quien actúa en calidad de cónyuge sobreviviente, así como por la señora Luz Mary Anaya Castro quien actúa en nombre propio y en representación de los niños Juan Davis Pérez Anaya y de Andrés Felipe Ramírez Anaya, de la misma manera por el señor Omar Javier Ramírez Anaya en nombre propio , así como de la señora Martha Cecilia Anaya Ayala quien actúa en nombre propio y en representación de la niña Lina María Martínez Ayala y la señora Laura Isabel Anaya Castro en nombre propio y en representación de Leonardo Anaya Castro , en ejercicio del medio de control de Reparación Directa ; a efectos que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el Departamento deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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Santander, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBy la Corporación Autónoma Regional de SantanderCAS-, por el daño antijurídico que se les causó como consecuencia de la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d.), a causa de la presunta falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas por la omisión de las adecuaciones de la vía que comunica a los Municipios de Ton a con Bucaramanga Santander.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad , pretende la parte demandante, que se condene a la Nación Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de

demandante, que se condene a la Nación Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBy la Corporación Autónoma Regional de SantanderCASa la reparación integral de los perjuicios inmateriales bajo la tipología de perjuicio moral y “Daño a la vida en relación” , así como materiales en la modalidad de lucro cesante.

1.2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda, en síntesis, lo siguiente:

Expone la parte demandante que el 7 de diciembre de 2011 se present ó un deslizamiento de tierra a la altura d en la vía del Municipio de T ona – Bucaramanga, vereda Pirigua, sobre el kilómetro 4 aproximadamente; en el cual murió el señor Modesto Amaya Villamizar (q.e.p.d.), quien iba como pasajero en el bus de placas XLA 178, afiliado a la empresa Comulsercaribe , el cual quedó atrapado por un alud de tierra.

Refiere, que la administración era conocedora de accidentes similares en la vía, en la cual no existía señalización donde constara información preventiva respecto a derrumbes y que además no realizó estabilización, ni señalización para proteger la vida de los ciudadanos. Señala, que en el presente caso no se podrá establecer ninguna forma de exoneración , ya que la causa eficiente de la muerte de l señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d), fue la omisión de las adecuaciones de la vía que comunica a los Municipios de Tona con

se podrá establecer ninguna forma de exoneración , ya que la causa eficiente de la muerte de l señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d), fue la omisión de las adecuaciones de la vía que comunica a los Municipios de Tona con Bucaramanga Santander -Falla del Servicio -, por parte de la s entidades accionadas, responsables de mantener en buen estado de manteniendo preventivo y funcionamiento para garantizar la movilidad de este sector y la seguridad de los usuarios.

Indica, que las entidades son administrativamente responsables por los perjuicios morales, psicológicos, materiales y daño a la vida de relación, causados a los señores Mary Castro Blanco, Luz Mary Anaya Castro, Martha Cecilia Anaya Ayala, Laura Isabel Anaya Castro, Omar Javier Ramírez Anaya y Leonardo Anaya Castro, en su calidad de esposa, hijos y hermanos yTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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nietos Perjuicios que deben ser indemnizados o resarcidos, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. Contestación de la demanda.

2.1. De la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.

Por intermedio de apoderado la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, se opone a todas pretensiones de la demanda, toda vez que, todas están por fuera de una relación de causalidad, por cuanto precisa, que se configura una falta de legitimación en la causa, puesto que no le asiste ninguna responsabilidad administrativa , en el entendido que el municipio de Tona no está incluido en la jurisdicción que le asiste control a

que se configura una falta de legitimación en la causa, puesto que no le asiste ninguna responsabilidad administrativa , en el entendido que el municipio de Tona no está incluido en la jurisdicción que le asiste control a las funciones que le asigna la constitución y las leyes espaciales de la Ley 99 de 1993 ni tampoco competencia para la construcción y el mantenimiento de la vía.

2.2. De la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB.

Como razones de defensa expuso, que frente a los hechos presentados el 07 de diciembre de 2011 no existe prueba determinante que evidenci e que la muerte del señor Moderno Anaya Villamizar se debió a las conductas activas y/o omisivas imputables a la CDMB. Asimismo manifiesta , que la entidad se encuentra enfocada al medio ambiente y las funciones de asesoría, coordinación y apoyo se centran en prestar una asistencia técnica a entidades públicas, privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente.

2.3. De la Nación - Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando, respecto de los hechos, que no se desprenden de ninguna relación entre el daño causado y las funciones que tiene asignadas la entidad, precisa que no es la responsable de la construcción, rehabilitación, mantenimiento ni señalización de la malla vial del pa ís, y en consecuencia, no le corresponde resolver por ninguna de las pretensiones de la demanda, como quiera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

mantenimiento ni señalización de la malla vial del pa ís, y en consecuencia, no le corresponde resolver por ninguna de las pretensiones de la demanda, como quiera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. Del Instituto Nacional de Vías - INVIAS

La entidad s e opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda , señalando que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, existiendo una falta de legitimación material de la causa por pasiva , puesto que vía donde ocurrieron los hechos Bucaramanga – Tona, no tiene como centro de imputación jurídica a laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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entidad, pues el establecimiento público no tiene ni ha tenido competencia en el sector objeto de examen se trata de vías de carácter Departamental a cargo del Departamento de Santander.

Manifiesta, que su objeto misional, conforme al Decreto 2056 de 2003, corresponde a la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la Infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primarias y terciaria s, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el ministerio de Transporte.

2.5. Del Departamento de Santander

El Departamento de Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando, que deberá demostrarse la relación causa, efecto y como consecuencia de ello determinarse el directo responsable. Además, expone

2.5. Del Departamento de Santander

El Departamento de Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando, que deberá demostrarse la relación causa, efecto y como consecuencia de ello determinarse el directo responsable. Además, expone que cumplió a cabalidad para el día de los hechos las funciones complementarias, desplegadas por la entidad.

Precisa, que si bien es cierto existió un daño no se evidencia que el mismo haya sido antijurídico, toda vez que, las condiciones invernales que azotaban al país y especialmente al Departamento de Santander, fueron los causantes de innumerables derrumbes que se presentaron en la región por lo que son hechos de la naturaleza que son irresistibles, de fuerza mayor y caso fortuito y de los cuales no se puede indilgar responsabilidad alguna pues estoy hechos escapan de la obligación que recae sobre el Estado - Departamento de Santander, de mantener en condiciones de seguridad todas las vías que sea de su competencia.

Por otra parte, alega, que existió una clara responsabilidad por parte de la Empresa de Transportes Coomulsercaribe, por despachar el autobús rumbo a Tona dejando de lado las condiciones climáticas que se estaban viviendo para la época de los hechos. Asimismo, refiere que no se probó que el hecho dañoso fuere imputable a negligencia, omisión o mal funcionamiento de obra alguna que haya construido el Departamento o por falta de mantenimiento.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 20 18, resolvió declarando probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 20 18, resolvió declarando probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías – INVIAS; Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.

Por otro lado, declar ó patrimonial y administrativamente responsable al Departamento de Santander; condenando a la reparación de los daños yTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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perjuicios morales a los demandantes, indicando que se descarta la configuración de la fuerza mayor, debido al fuerte y prolongado invierno que azotaba la zona por la época, indica que, para el Departamento resultaba previsible tal fenómeno del alud de tierra y debió tomar las medidas para evitarlos y para prevenir a los pobladores.

De manera específica , respecto de la excepción de fondo como causal eximente de responsabilidad respecto a la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero precisó, con ocasión a la primera, que le asiste culpa lata al señor Modesto Anaya Villamizar (q.e.p.d) puesto que conocía las condiciones de la carretera y la falta de mantenimiento a la mism a, por otro lado, respecto a la segunda indica, que no se puedo comprobar que existiera una Circular en la que se advirtiera a las Empresas de Transporte sobre la prohibición de transitar por la carretera secundaria, después de las 4 de la

lado, respecto a la segunda indica, que no se puedo comprobar que existiera una Circular en la que se advirtiera a las Empresas de Transporte sobre la prohibición de transitar por la carretera secundaria, después de las 4 de la tarde. De esta manera, dispuso que hay lugar a disminuir el porcentaje de la indemnización que se reconocerá, puesto que la víctima al ser residente del sector, conocía las condiciones de la carretera y fue quien asumió el riesgo al viajar en horas de la tarde, llegando casi la noche, lo cual evidencia una actuación de manera imprudente; motivo por el cual se reduce la condena en un 20% ya que, el resultado dañoso aunque le es imputable al Departamento, la actuación de la víctima lo reduce a una menor medida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Del Departamento de Santander.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia de primera instancia, el Departamento de Santander presentó recurso de apelación 1, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda . Como sustentación del recurso expuso, que el A Quo no realizó un análisis completo de todos los aspectos para la configuración de la falla del servicio , considerando sin análisis probatorio que el Departamento de Santander faltó al deber de hacerse cargo de la vía donde ocurrió el accidente en el que falleció el señor Modesto Anaya Villamizar y que las acciones desplegadas por el mismo no fueron suficientes para mitigar o erradicar el riesgo existente en la vía . En consecuencia, reprocha la valoración del conjunto probatorio en el que el

Modesto Anaya Villamizar y que las acciones desplegadas por el mismo no fueron suficientes para mitigar o erradicar el riesgo existente en la vía . En consecuencia, reprocha la valoración del conjunto probatorio en el que el Juez basó su decisión, en el entendido que el Juez no tuvo en cuenta las acciones de prevención y mitigación del riesgo registrado y los trabajos adelantados por el demandado, así como tampoco tuvo en cuenta que los testimonios fueron tachados por el apoderado del Departamento puesto que su imparcialidad estaba entre dicho, dada la cercanía con el fallecido.

Así mismo, insiste en la existencia de los eximentes de responsabilidad por hecho de fuerza mayor , inexistencia del nexo causal y culpa de la víctima; manifestando respecto del primero, que la situación que gener ó el accidente

11 Cuaderno 3 – Fol 967 al 969Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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donde se causó la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar correspondieron al aplastamiento del automotor, el cual, se dio con ocasión al desprendimiento de un porción de tierra (montaña) circunstancia de la naturaleza que es irresistible e imprevisible y situación ajena al Departamento de Santander y que por su simple ocurrencia no determina la posibilidad de imputar responsabilidad alguna a la entidad.

Con ocasión a la segunda eximente de responsabilidad, precisó que n o hay causalidad entre el actuar de la administración y el daño sufrido por el fallecido y los demandantes, expone que los riesgos fueron creados por la

Con ocasión a la segunda eximente de responsabilidad, precisó que n o hay causalidad entre el actuar de la administración y el daño sufrido por el fallecido y los demandantes, expone que los riesgos fueron creados por la naturaleza misma y no por el Departamento, y que por el contrario este quiso a través de las actividades de los distintos niveles de alerta advertir a la comunidad.

Finalmente, respecto a la última eximente de responsabilidad, manifestó que dentro del proceso está claro que el accidente se debió a la imprudencia de la víctima, máxime si se atiende a que la empresa que estaba legalmente autorizada para prestar el servicio no es o era la propietaria del vehículo de transporte público que sufrió el siniestro y que quienes usaban el servicio debieron acatar las previsiones y prevenciones tomadas por los conductores que conocían la vía.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 01 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Públ ico2, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA y mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo3.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB4 manifiesta, que no le atañe responsabilidad, puesto que la CDMB no tiene dentro de sus funciones la de vigilar o implementar medidas de seguridad en vías municipales o departamentales , asimismo,

Bucaramanga - CDMB4 manifiesta, que no le atañe responsabilidad, puesto que la CDMB no tiene dentro de sus funciones la de vigilar o implementar medidas de seguridad en vías municipales o departamentales , asimismo, señala que se configura la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva que fue dada por probada por el Juez de primera instancia, por lo cual, solicita se mantenga incólume la decisión tomada en cuando a la CDMB.

El Departamento de Santander5 si bien presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, procede a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, precisando que existieron inconsistencias en la valoración probatoria, así como también insistió en las acciones que

2 Cuaderno 3 – Folio 989 3 Cuaderno 3 – Folio1002 4 Cuaderno 3 – Folio 1003 al 1004 y vuelto 5 Cuaderno 3 – Folio 1005al 1009 y vueltoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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desarrolló en p ro de la gestión de mitigación de riesgos en el lugar de los hechos. Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda , insistiendo que existieron eximentes de responsabilidad al Estado, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

El instituto Nacional de Vías – INVIAS6 acude a esta etapa procesal para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia , puesto que carece de responsabilidad en la presente acción por falta de legitimación en la causa

El instituto Nacional de Vías – INVIAS6 acude a esta etapa procesal para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia , puesto que carece de responsabilidad en la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la vía objeto de examen se encuentra a cargo del Departamento de Santander . De la misma manera, insiste en que no hubo omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento de la normatividad que regula el mantenimiento de la vía, pues el INVIAS es ajeno a los hechos que se pretende endilgar.

La parte demandante 7 presentó alegatos de conclusión oportunamente, argumentando, que las entidades conocían la situación que se presentaba en el lugar; Asimismo, indica que no se podrá establecer ninguna forma de exoneración al Departamento de Santander , toda vez que le asiste bajo el título de imputación de falla en el servicio responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar debido a la falta de adecuación y señalización de la vía, así como la falta de programas de prevención y demás medidas que debieron socializarse para información de los pobladores del municipio. Concluyó reiterando el material probatorio que reposa en el expediente.

Finalmente, la representante del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es

que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

6 Expediente Digital OneDrive (02AlegatosInvias 26-08-2020) 7 Expediente Digital OneDrive (03AlegatosParteDte 27-08-2020)Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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2. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander, la Sala debe determinar si en el presente proceso existe suficiente material probatorio que logre acreditar que la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar le es imputable al Departamento de Santander por falla en el servicio , evento en el cual, habría que confirmar la decisión del A quo; o, sí por el contrario, se encuentra probado que la actuación de la entidad administrativa demandada está libre de cualquier reparo que configure una falla del servicio o si se estructura alguna de las causales de exoneración , situación que enerv aría el juicio de imputación del daño, dando lugar a infirmar la sentencia recurrida.

Como plan metodológico de la decisión , siguiendo los elementos sobre los cuales se cimienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la

imputación del daño, dando lugar a infirmar la sentencia recurrida.

Como plan metodológico de la decisión , siguiendo los elementos sobre los cuales se cimienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la CP, la apreciación material de las pruebas que obran en el proceso se dirigirá a la acreditación del daño –como primer elemento de la responsabilidad –; para posteriormente analizar, si el daño puede ser atribuido a la entidad demandada.

3. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado

En consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, se establece en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la Ley o el derecho 8, que contraría el orden legal 9 por estar desprovista de una causa que la justifique 10, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 11, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial o extrapatrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

extrapatrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello , esto es, los distintos títulos de imputación y criterios normativos , como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 9 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 11 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva. Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer

la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de la reparación plena del daño y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

4. El caso concreto.

De conformidad con el problema jurídico expuesto, la controversia principal se centra en dilucidar , en los precisos términos del recurso de apelación, si el accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 2011 , en el que devino la muerte del señor Modesto Anaya Villamizar, como consecuencia de un alud de tierra que sepultó el bus de transporte público afiliado a la empresa Comulsercaribe de placas XLA 178 que se transportaba en la vía que comunica los municipios de Bucaramanga y Tona aproximadamente a la altura del kilómetro 4 en la vereda Pirigua, le es imputable a la entidad accionada por la falla del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados en el expediente y posterior a ello, analizará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

4.1. Hechos relevantes.

  • Registro civil de defunción del señor Modesto Anaya Villamizar el día 08 de diciembre de 2011.13
  • Obra en el expediente copia de la constancia de Código Único de la Investigación, de fecha 13 de enero de 2012 suscrito por el Fiscal

Tercero Estructura de Apoyo el señor Carlos Humberto Palomino Chaparro14, que indica lo siguiente:

Investigación, de fecha 13 de enero de 2012 suscrito por el Fiscal Tercero Estructura de Apoyo el señor Carlos Humberto Palomino Chaparro14, que indica lo siguiente:

“(…)

CAUSA BÁSICA DE MUERTE: SOFOCACIÓN POR COMPRESIÓN

TORACO ABDOMINAL (SEPULTAMIENTO POR ALUD DE

TIERRA)

DIAGNÓSTICO MÉDICO LEGAL DE LA MANERA DE MUERTE:

VIOLENTA ACCIDENTAL.

OPINIÓN: SE OBSERVA CADAVER DE HOMBRE ADULTO QUIEN

PRESENTA HALLAZGOS EN NECROPSIA CONSISTENTES CON

ASFIXIA MECÁNICA POR COMPRESIÓN TORÁCICA. ADEMÁS,

SIGNOS DE POLITRAUMATISMO.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 13 Cuaderno 1 – Folio 18: Indicativo serial 07193165 con n número de certificado de defunción 80974166-3 14 Cuaderno 1 – Folio 35Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2014-00042-01

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La Inspección Técnica a Cadáver fue practicada por personal de la SIJN DESAN, el día 08/12/2011, a las 20:15 horas aproximadamente, en el kilómetro 4 vía Tona – Bucaramanga, Vereda Pirigua. El hoy occiso se transportaba en un bus de servicio público cuando éste es tapado por alud de tierra en la vía que

aproximadamente, en el kilómetro 4 vía Tona – Bucaramanga, Vereda Pirigua. El hoy occiso se transportaba en un bus de servicio público cuando éste es tapado por alud de tierra en la vía que conduce del municipio de Bucaramanga al municipio de Tona, en hechos ocurridos el 07/12/2011. (…)”

  • Copia del Informe Pericial de Necropsia N o. 201101016800100076215 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el médico forense Orlando Saavedra Rueda ; en donde se precisa que la causa de la muerte corresponde a “sofocación toraco abdominal (sepultamiento por alud de tierra)” , precisando que la manera de la muerte fue “violenta accidental”.
  • Copia de la certificación expedida por el Comité Regional de Gestión del Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Santander16 – Santander en donde se indica:

“…QUE EL 07 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 8:30 P.M. SE

PRESENTÓ UN GRAVE DESLIZAMIENTO DE TIERRA SOBRE LA VIA TONA-BUCARAMANGA, QUE OCASIONO CIERRE TOTAL DE ESTA VIA EN EL Km. 14 SITIO CONOCIDO COMO BERNAVE EN

AREAS ADYACENTES AL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE

TONA (SANTANDER) , EN LA QUE SE PRESENTARON

PERDIDAS DE VIDAS HUMANAS Y MATERIALES, EN ESTOS

HECHS LAMENTABLES OCURRIDOS EN ESTA TRAGEDIA POR

ACCIÓN DEL INVIERNO..

LAS VICTIMAS REGISTRADAS FUERON LAS SIGUIENTES:

PERDIDAS DE VIDAS HUMANAS Y MATERIALES, EN ESTOS

HECHS LAMENTABLES OCURRIDOS EN ESTA TRAGEDIA POR

ACCIÓN DEL INVIERNO..

LAS VICTIMAS REGISTRADAS FUERON LAS SIGUIENTES:

(…)

NOMBRE

CONDICION

DOC. IDENT.

EDAD FALLEC. DESAPAR.

04 MODESTO

ANAYA

VILLAMIZAR

5392830 72 AÑOS X (…)”

  • Copia del Acta No. 018 del 3 de junio de 201117 expedida por el Comité Local Municipal de Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD en el cual el alcalde Municipal, señala los efectos de la ola inverna 2011 y las medidas tomadas para su atenci

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