TA SANT - 680013333004-2014-00084-01-(10-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2014-00084-01-(10-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
q2} E+=L`8Í=j.Tr„rdoLajudLcatim CcffiJO DE ESTADO^~,m^ . aA^ . -
REPÚBLICA DE COLOIVIBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Bucaramanga, ®
® MAY0 0lEZ ('0)
0É-OC§ Hll OlEi:1i"EVE
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA `(,
REPARACIÓN DIRECTA
JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y
OTROS NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y OTROS 68001333300420140008401 |gp±ai Privación de la libertad originada en la decisión de imposición de medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario adoptada por el Juez de Control de Garantías, revocada en segunda instancia. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS.-
2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el día 28 de abril de 2008 el señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN quien, en desarrollo de sus labores como conductor de taxi, cubrió un servicio de Bucaramanga hacia la Vereda del municipio de Matanza-Santander y viceversa y en inmediaciones de Bucaramanga, fueron interceptados por una patrulla militar, adscrita al Ejercito Nacional del Grupo Gaula de la Quinta Brigada de Bucaramanga, encontrándose al momento de realizar el registro a la parie interior del vehículo, un bolso a uno de los pasajeros que contenía unas prendas de vestir.
Flai..ia tdée5al dI Fbd®r F®btio C;®3\.ioSiip®rior.d.tiJdi€tr. -j® d\ L±_J\r»üeciói. d\ b C®mneeo®o Adi.i.araüiía d® Saqief"!d.rFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 680013333004201400084bl En ese instante fue privado de la libertad por miembros del Grupo -Gaula Ejercito Nacional el señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y los
680013333004201400084bl En ese instante fue privado de la libertad por miembros del Grupo -Gaula Ejercito Nacional el señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y los pasajeros, sindicándol(t de que había sido capturado en flagrancia por el delito de Extorsión, frente a lo que aquel manifestó su inocencia. Que fue dejado a disposición de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula-Santander, quien solicitó Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta -Spara la legalización de la caF)tura, formulación de imputación por el delito de Extorsión en grado de Tentativa y solicitud de imposición de medida de aseguramiento; diligericia que se adelantó el 29 de abril de 2008, decretándose legal la captura e incautación de elementos con fines de comiso, e imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario; decisiones que fueron apeladas por el apoderado del señor JOSE MANUEL MOYANO, por fundarse en pruebas ilegales. En virtud de la alzada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró audiencia el día 11 de agosto de
ilegales. En virtud de la alzada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró audiencia el día 11 de agosto de 2008 en la que dispust) revocar la decisión recurrida, al encontrar ilegal la captura y dispuso la libertad inmediata de los detenidos. Se señala que el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Prjmero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento quien profiere sentencia condenatoria el día 14 de julio de 2011 por el delito de Extorsión Agravada en grado de Tentativa, condenando al señor JOSE MANUEL MOYANO H()LGUIN como coautor y responsable del mismo, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos; providencia que fue imiDugnada por su apoderado y revocada parcialmente mediante sentencia del 13 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, absolviendo a JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN, a Héctor Quintero Malaver y a Ana Milena Díaz Quintero y confirmando la conden€i en contra del señor Jhon Fredy Esteban Pulido.
8. PRETENSIONES.
1. Se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional es
confirmando la conden€i en contra del señor Jhon Fredy Esteban Pulido.
8. PRETENSIONES.
1. Se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional es administrativamente responsable por la captura ilegal realizada al señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN; que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo es por acoger la solicitud de medida de aseguramiento que solicitó el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, sin suficientes materiales probatorios o evidencias físicas que permitieran inferir razonablemente su privación y además fundado en pruebas ilegales y finalmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por no verificar o implementar el plan metodológico que establece la norma procesal penal y su ausencia en el procedimiento realizado por los soldados
del Ejército Nacional.
2. Se condene a 16is entidades demandadas al pago de perjuicios de orden material e inmaterial, en los términos reclamados en el libelo introductorio de 1€] demanda.
® ®q,8 ® ®
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA
6800133330042014000840i
3. Se disponga la actualización de la condena y se condene a las entidades demandadas en costas.
C. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
REPARACIÓN DIRECTA
6800133330042014000840i
3. Se disponga la actualización de la condena y se condene a las entidades demandadas en costas.
C. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- lnvoca como tales los ahículos 1, 2, 6,11, 90 y 92 de la Constitución Política de Colombia; Ley 270 de 1996, ariículo 66 a 69 y artículos 103 y 140 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento de sus pretensiones señala que, habiendo culminado la investigación penal adelantada en contra del señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN con sentencia absolutoria, se dan las condiciones necesarias para declarar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN fue injusta, quien no se encontraba en la capacidad de soporiar el daño antijurídico. Que el señor JOSE MANUEL MAYAN0 HOLGUIN se privó de la libertad injustamente, con una captura ilegal por parte del Ejercito Nacional, y el ente acusador sin investigar y sin dirigir la investigación, le imputa la presunta infracción a la Ley Penal por el punible de extorsión en el grado de tentativa, generándose una falla en servicio por parie de la administración de justicia.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
presunta infracción a la Ley Penal por el punible de extorsión en el grado de tentativa, generándose una falla en servicio por parie de la administración de justicia.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- • Nación -Ministerio de Defensa -Eiercito Nacional (fls. 669-674) Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que, el procedimiento o acción de los miembros de la lnstitución se redujo a realizar la captura y una vez hecha la misma, como era su deber, poner a disposición de la autoridad judicial correspondiente a los imputados, siendo ésta última la que asumió el proceso penal en el que se vieron involucrados, entre otros, el señor MOYAN0 SANDOVAL. • Nación - Rama iudicial-Dirección Eiecutiva de Administración Judicial No contestó la demanda dentro del término legalmente establecido. • Nación - Fiscalía General de la Nación No contestó la demanda dentro del término legalmente establecido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga absolvió de responsabmdad a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional y declaró a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable de los perjuicios
Ejercito Nacional y declaró a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN, condenando aFFWNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 68001333300420140008401 dicha entidad al reconocimiento pago de perjuicios materiales a favor de éste y de perjuicios moi.ales a favor de este y demás demandantes. Como sustento de su decisión consideró, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, qiie al haberse causado un daño antijurídico a los actores con ocasión de la privación jnjusta de la líbertad de que fue objeto el señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN del 28 de abril de 2008 al 12 de agosto de 2008, debía declararse la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señalando que la facultad jurisdicción se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, por lo que los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de la libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantía, como en efecto ocurrió. Concluyó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la NaciónFiscalía General de la Nación, en tanto la decisión que causó la privación de
conocimiento o en función de control de garantía, como en efecto ocurrió. Concluyó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la NaciónFiscalía General de la Nación, en tanto la decisión que causó la privación de la libenad fue proferida por la Rama Judicial y frente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional consideró que la actuación de dicha lnstitución se redujo a la captura del señor MOYANO HOLGUIN, por cuenta de una denuncia penal instaur6ida por el delito de Extorsión.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La demandada Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ' solicita se revoque la sentencia apelada, alegando que la Fiscalía General de la Nación luego de emprender la labor investigativa que inició y por la cual desde un principio recopiló el material probatorio, resultó al firial de proceso en el abandono procesal de la acción, conllevando a que el Juez resoMera la Litis a favor del imputado.
Que los presuntos perjuicios sufridos fueron causa de las actuaciones de un tercero, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, pues las actuaciones de los Jueces de la República fueron proferidas conforme a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación y con base en los elementos materiales
de los Jueces de la República fueron proferidas conforme a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación y con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente recaudada y exhibida por la Fiscalía como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el art 250 de la Constitución Polítióa. Que el Despacho Judicial celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, en las cuales, por ser preliminares y verificarse en sede de garantías, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad. Que no puede predicarse responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el proceso penal se surtió conforme el debido proceso, resultando que el compromiso condenatt)rio realizado por la Fiscalía desde el inicio del proceso no se cumpliei-a, quedando esta última entidad en deuda funcional ' Fls. 875-886 ® ®Ca2q
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAI"CIÓN DIRECTA
proceso no se cumpliei-a, quedando esta última entidad en deuda funcional ' Fls. 875-886 ® ®Ca2q
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAI"CIÓN DIRECTA 68001333300420140008401 al no concretar su iniciativa condenatoria, conllevando a que el juez de la causa declarara la ausencia de responsabilidad penal en favor del demandante principal. Cuestiona la tasación de perjuicios inmateriales alegando que si bien es cieho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó un derrotero de tasación de perjuicios, debe ello estar precedido por una clara motivación que condense el análisis que del perjuicios haya efectuado el operador judicial, pues solo así, la decisión sería susceptible de contradicción.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL IvllNISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional mediante escrito visible a folios 911, así como el apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante escrito obrante a folios 912-918 y el apoderado de la parte demandante mediante escrito obrante a folios 907910. La Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico
apoderado de la parte demandante mediante escrito obrante a folios 907910. La Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al daño alegado por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN del 28 de abril de 2008 al 12 de agosto de 2008, conforme lo declarado por el a-quo en primera instancia?.
1. Tesis de la Sala
No.
2. Argumentos de la Decisión 2.1. De responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad -régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.
En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corie Constitucional en sentencia de
En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corie Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea,
5FRANCY DEL PIIAR PINILLA PEDRAZA
REPAFU\CIÓN DIRECTA 68001333300420140008401 irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. En dicho pronunciamieiito arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el ariículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplícación del principio /.ura novt.Í curí.a, deberá establecer el régimen de imputación a pariir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible
curí.a, deberá establecer el régimen de imputación a pariir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el €mtendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen gerieral de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Polítjca; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desviriuado la presunción de inocenciia -aplicación del principio /.n dub/.o pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, c()ncretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá
efecto erga omnes, c()ncretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, ele ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad también se extiende a la nominación de las causales de privación sia usta' dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente dei estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utjlice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado2 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis
2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado2 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: "(. .) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró qLie el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no consthuyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in CONSEJERO PONENTE. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente, 66001-23-31-000-2010-OJ235 01 (46 947), Actor. Martha Lucia RÍos Cortés y otros, Demandado. La Nación Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, Referencia. Acción de reparación directa 6 ® ®CDO ®
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAFiACIÓN DIRECTA
6800133330042014000840i
6 ® ®CDO ®
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAFiACIÓN DIRECTA 6800133330042014000840i dubio pro reo, será necesario hacer el respecíivo análisjs a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño". En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la liberiad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: "1 ) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad acluó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (ariículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novft curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que,
En virtud del principio iura novft curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere periinente o que mejor se adecúa al caso concreto." Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a analizar, a pariir de las pruebas obrantes en el plenario, el asunto sometido a consideración de esta instancia. 2.2 Del estudio de los elementos de la responsabilidad Estatal, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política. 2.1.1 De lo probado en el proceso Se encuentra acreditado en el plenario que: -El señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN fue capturado el día 28 de abril de 2008 e ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga del 30 de abril de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en que obtuvo su liberiad, según lo certificado a folio 102 del expediente. -El día 29 de abril de 2008 se celebró por parte del Juzgado Cuaho Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta audiencia de legalización de captura del señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y otros (Ana Milena Díaz Quintero, Héctor
Piedecuesta audiencia de legalización de captura del señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y otros (Ana Milena Díaz Quintero, Héctor Quintero Malaver y Jhon Freddy Esteban Pulido), así mismo se legaliza la incautación de los elementos con fines de comiso, se formula imputación por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA sin que se allanaran a los cargos y finalmente se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (fls.637-638). -El día 29 de mayo de 2008 el Fiscal Especializado Delegado ante el Gaula presentó escrito de acusación en contra del señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y otros, como presuntos coautores del delito de
7FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAFWCIÓN DIRECTA 68001333300420140008401 extorsión en grado de tentativa, llevándose a cabo Audiencia de Formulación de Acusación el día 2 de julio de 2008. -El día 11 de agosto de 2008 el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga desató los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la legalización de captura e
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga desató los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la legalización de captura e imposición de medidia de aseguramiento dispuesta por el Juez de Control de Garantías y ordenó la libertad inmediata del señor José Manuel Moyano Holguín. -La celebración de audiencia preparatoria tuvo lugar los días 30 de julio de 2008 y 22 de enero de 2009. El día 23 de octubre de 2009 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral, habiéndose emitido sentido del fallo de carácter absolutorio el día 18 de mayo de 2011. -El día 14 de julio de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra del señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y otros, como coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, condenándolos a la p€ma de 128 meses de prisión y multa de 2000 smlmv; decisión que fue apeleida. -El día 13 de julio de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penalprofirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó parcialmente la sentencia apelada, absolviendo a los señores JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN, Ana Milena Díaz Quintero y Héctor
parcialmente la sentencia apelada, absolviendo a los señores JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN, Ana Milena Díaz Quintero y Héctor Quintero Malaver, del cargo de extorsión agravada en grado de tentativa y confirmó la condena impuesta al señor Jhon Freddy Esteban Pulido, respecto de quien libr() orden de captura; habiéndose declarado en firme la sentencia condenatoria el día 15 de febrero de 2013. Como sustento de la decisión absolutoria, consideró que en relación con los señores JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN, Ana Milena Díaz Quintero y Héctor Quiiitero Malaver: "no puede predicarse su responsabilidad dentro del delito investigado, más allá de toda dijda razonable, pues separados como deben ser los interrogatorios de indiciado rendidos por Jhon Freddy Esteban Pulido, no restan pruebas que permitan sustentar en contra de ellos unas sentencia condenatoria. Agréguese a ello que las capturas de tales ciudadanos fueron declaradas ilegales así como excluidos de la actuación los elementos que les fueron incautados, Iuego entonces, conforme a las pruebas válidamente practic,adas, solo se tiene en contra de ellos que se desplazaban en un taxi, que estaban como a doscientos metros del lugar donde se cobi-ó la extorsión y que en su poder no fue hallada arma
desplazaban en un taxi, que estaban como a doscientos metros del lugar donde se cobi-ó la extorsión y que en su poder no fue hallada arma o ningún tipo de elemento, situaciones que como es lógico no permiten vincularlos de manera fundada con la conducta extorsiva. Además, en contra de los precitados podría constituirse el indicio de oportunidad, comg quiera que está derpostrado que se hallaban cerca del lugar donde Ángel Franco Holguín3 y Jhon Freddy Esteban Pulido : Extorsionista abatido en el lugar de los hechos 8 ®Ct3` ®
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAFWCIÓN DIRECTA 68001333300420140008401 salieron a recibir el dinero exigido, pero esa sola prueba indirecta no permite predicar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de José Manuel Moyano Holguín, Héctor Quintero Malaver y Ana Milena Díaz Quintero en el delito de extorsión en grado de tentativa. Por consiguiente, el Tribunal debe proceder a revocar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, absolver a los señores Ana Milena Díaz Quintero, Héctor Quintero Malaver y José Manuel Moyano Holguín, decisión de la que debe advertirse al Fiscal que conoció de la presente investigación, en la medida que el resultado previamente anunciado es
decisión de la que debe advertirse al Fiscal que conoció de la presente investigación, en la medida que el resultado previamente anunciado es producto de la deficiente labor que desempeñó durante el juicio oral" 2.1.2 Análisis de la Sala frente a la privación de la libertad del señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN Con vista en el proceso penal que fuere adelantado en contra del señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y que obra en copia dentro del ErEeéeAnífzÁ:|cóefo, DCEoncéeÁaT3nRti e: `:mg::,cirognspedcéa ,: 'aMÉgigtr DdÉ ASEGURAMIENTO, advierte la Sala que: -La Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga solicitó la legalización de captura, la que fundamentó se presentó en flagrancia al amparo del art. 301 del C.P.P. y cumplió los requisitos de orden Constitución y Legal. AsÍ mismo, solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en contra del señor JOSE MANUEL MOYANO HOLGUIN y otros, considerando al efecto que, se cumplían los requisitos de carácter objetivo y subjetivos de que trata el artículo 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, que representaba un peligro para la comunidad dada la modalidad
considerando al efecto que, se cumplían los requisitos de carácter objetivo y subjetivos de que trata el artículo 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, que representaba un peligro para la comunidad dada la modalidad de la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta punible, resultando necesaria para proteger a la víctima y a su familia, y a la sociedad, dadas las amenazas e intimidaciones que se estaban haciendo. Señaló además, que el señor José Manuel Moyano Holguín tenía antecedentes penales por el delito de inasistencia alimentaria -Por su parte, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta decretó la legalización de la captura, considerando que se daban los parámetros constitucionales y legales para la flagrancia, que se estaba dentro de las 36 horas siguientes y se respetaron los derechos de los capturado; decisión contra la que la defensa del señor José Manuel Moyano Holguin, así como de los demás capturados interpusieron recurso de reposición y apelación, por considerar ilegales las capturas. En la misma diligencia el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario considerando que, la pena por el delito imputado superaba los 4 años, que
aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario considerando que, la pena por el delito imputado superaba los 4 años, que la conducta imputada entraña un peligro no solo para la victima sino para la comunidad. Se refirió a las piezas procesales que tenía la Fiscalía, tales como la versión del señor José Luis Argumedo, de Juan Ángel Moreno, personas que estaban en el lugar de los hechos y que dieron captura a los imputados, señalando que constituía una prueba indiciaria razonable, de
9FRANCV DEL PILAR PINILIA PEDFWZA
REPAFWCIÓN DIRECTA 6800133330042014000840:1 mucha credibilidad por considerar que era una declaración bajo juramento de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, testimonio auténtico, cierto, y que el Despacho no debía entrar en discusiones frente a la responsabilidad en que pudieran estar incursos los imputados frente a la conducta investigada, debiendo únicamente tenerse en cuenta las normas que consagrian los requisitos de carácter objetivo y subjetivo, existiendo así prueba indiciaria, seria, de digna credibjlidad. Que el delito por el que se procede es un delito de peligro común; decisión de medida de aseguramiento que fue apelada por la defensa de los s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.