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TA SANT - 680013333004-2014-00137-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2014-00137-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EE HCCNSEJO DE EstACO^-^-0\^--

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

ONCE DE Jüllo

Bucaramanga, DE O0S Mll Ol[ilNuivE

SIGCMA-SGC

MEDI0 DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICAclóN :

DERECHO

LUZ FANNY RANGEL CARREÑO

COLPENSIONES y GRACIELA MORALES

ARCINIEGAS

68001333300420140013701

TEMA: Reconocimiento de pensión de sobrevivíentes - Convivencia no simultánea durante los últímos 5 años de vida del causante.

Decide la Sala el RECURSO DE APELACL®tilí accionada -COLPENSIONESy la demanffante CARREÑOen contra de la sentencia caleüada proferida por el Juzgado Cuarto Bucaramanga.

A. LA DEMANDA ( Por intermedio de jurisdicción, la señ®PB L Úú2 FANNy esto por la parte RANGEL 3 de abril de 2017, Oral del Circuito de legalmente constituido, acude a esta FANNY RANGEL CARREÑO, en ejercicio del medio de control de nulídad y restablecimiento del derecho contra la AdministradQra Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que

FANNY RANGEL CARREÑO, en ejercicio del medio de control de nulídad y restablecimiento del derecho contra la AdministradQra Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que previos lQslrámitgs del proceso ordinario se decida sobre las pretensiones que a C inuación se resumen: ® la nulidad de las Resoluciones No. 4188 de 2011, 4496 de 2013 y VPB 001459 de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Que a título de restablecimíento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, o, subsidiariamente, proporcional al tiempo convivido. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que la demandante, desde el mes de julio de 1979 convivió con el causante LUIS ANTONIO SUÁREZ GARCÍA hasta el día de su muerte, el 6 de marzo de 2010, y por virtud de esa unión, procrearon dos hijos hoy en día mayores de edad (LUIS CARLOS SUÁREZ RANGEL y

el 6 de marzo de 2010, y por virtud de esa unión, procrearon dos hijos hoy en día mayores de edad (LUIS CARLOS SUÁREZ RANGEL y RODRIGO SUÁREZ RANGEL.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420140013701 • Que la demandante presentó solicitud ante el entonces lnstituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 4188 de 2011 de forma negativa, en atención a que también se había presentado a reclamar la pensión, la señora GRACIELA MORALES

ARCINIEGAS.

Que la pensión de sobrevivientes fue otorgada a la señora MORALES ARCINIEGAS, siendo recurrida tal decisión por la demandante y resuelta a través de la Resolución No. VPB 001459 DE 2013, confirmando la anterior.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 135-145) EI Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, anulando los actos administrativos acusados y

mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, anulando los actos administrativos acusados y ordenando a título de restablecimiento del derecho `:F9ySr}ocer /a per}s/.ón de sobrevivientes del Señor~LUIS ANTONIO SUÁREZ, .::&fa\¢S!: 4.£.!a señora LUZ~Á®iNrÉéAs, en partes diéÁ¿.ellas, a parti.r de la FANNY RANGEL CARREÑO y GRACIELA Mi iguales, es decir, concediendo el 50°Wo para ejecutoria de la sentencia". Como fundamento de su decisión, demanda se expuso por la demandaÑft el mes de julio de 1979 y hasta ello no encuentra soporte en la cuales se acreditó que dicha co uo que si bien en la nvivió con el causante desde e SSi deceso, 6 de marzo de 2010, rtadas al expediente, según las subsistió hasta el 5 de enero de 2007, fecha que fue denunü"a pÓla misma demandante en el formato del Seguro Social No. 1212§§¡ radffiadoánte la entidad el 6 de marzo de 2010 a efectos de solicitar 1 Por su parte, ,::qfiq%[

Seguro Social No. 1212§§¡ radffiadoánte la entidad el 6 de marzo de 2010 a efectos de solicitar 1 Por su parte, ,::qfiq%[ ARCINIEGAS cQhvivió"®n dé¡Sbrevivientes creditado que la señora GRACIELA MORALES causante hasta la fecha de su muerte, con lo que co,Íg¡óÚ.quesé`, Pres^&te Caso Se Subsumía en ,o d¡Spuesto en e, ,¡nc¡So 3 del literal£ del áñst§g®17 de la ley ioo de igg3, que regula ei evento en el que no Qiste copvivencia simuitánea, pero se mantiene vigente una unión :::¥rógna'd¥€#+ñe`|:v:euna[eesx'sS:ecsoe:;:aftc:óncodne,haecc:°úpya%::ac°pne'[:Vaan:nqt:e:: forma proporcional al tiempo convivido. En tal sentido, consideró el a quo que la situación fáctica presentada por la demandante LUZ FANNY RANGEL, a pesar de ostentar la condición de compañera permanente, podía equipararse al marco legal previsto para el caso de la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente pero separada de hecho, conforme a lo cual concluyó:

caso de la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente pero separada de hecho, conforme a lo cual concluyó: "(...) pese a no existir precepto normativo que regule expresamente la situación fáctica que resuelva el sub ]udice, donde dos compañeras permanentes discuten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no hay convivencia simultánea, ya que se logró es_tablecer que la señora GRACIELA MORALES compa,rtió los últimos años de vida del señor LUIS ANTONIO SUÁREZ GARCÍA, mientras que la demandante LUZ FANNY RANGEL compartió con el causante una unión marital de hecho durante 28 años de la cual hubo procreación de hijos, y dependía económicamente de aquel incluso luego de haberse separado de hecho, es evidente que resulta discriminatorio e injusto para la demandante, dejarla prolija de todo amparo económico que pudiera recibir, ya sea en cuota parte, respecto de la pensión de Página 2 de i5Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420140013701 sobrevivientes del causante LUIS ANTONIO SUÁREZ GARCÍA, máxime si la Constitución Política ampara a la familia sin discriminación alguna

Exp. 68001333300420140013701 sobrevivientes del causante LUIS ANTONIO SUÁREZ GARCÍA, máxime si la Constitución Política ampara a la familia sin discriminación alguna en el artículo 5, y la infiere como institución básica de la sociedad en el artículo 42 ibídem''. Finalmente, el a quo dispuso que los pagos a favor de la demandante por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida, operarían a partir de la ejecutor.ia de la sentendia ``sin que sea dable ordenar devolución o reintegro alguno de las sumas que hubiere recibido por dicho concepto la señora GRACIELA MORALES, en apljcación al principio de buena fe, teniendo en cuenta que en el plenario no existe prueba de que ésta última hubjere actuado con fines contrarios a djchos postulados, para que le fuere concedida la pensión de sobrevivientes a través de fraudes o maniobras ile9ales"'

111. EL RECURSO DE APELAclóN COLPENSI0NES (Fol.150-152) Inconforme con la decisión de primera instancia, apelación solicitando su revocatoria bajo los siguie Que en el presente caso, ei a quo apii£ét.pa FANNY RANGEL CARREÑO la norma que habi%

apelación solicitando su revocatoria bajo los siguie Que en el presente caso, ei a quo apii£ét.pa FANNY RANGEL CARREÑO la norma que habi% la pensión compartida por haber conviwido cor años en cualquier tiempo, la cual Que la señora LUZ FANNY RAl\üREL n el causante durante los 5 años anti rlQre pone el recurso de umentos: a demandante LUZ reconocimiento de el causante durante 5 plicable al sub ]'udice. emostró haber convivido con s al fallecimiento y prueba de eiio es ia misma afirmaüióf}'SHe ñúáce ei a quo en iá sentencia tomando como tiem de enero de 2007. Que la deman es decir, nunca con total`£Táriü por la le¥ 797 d a la"uetie de lieron " OS PARTE DE de ®nvivencia desde ].ulio de 1979 hasta el 5 usante fueron compañeros permanentes, ron, y, por ende, en aplicación a lo dispuesto el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado 003, se exige una convivencia de 5 años anteriores ado o pensionado, ``y en e/ preser)fe caso no selli requisitos exigidos, ni en calídad de compañera ni

003, se exige una convivencia de 5 años anteriores ado o pensionado, ``y en e/ preser)fe caso no selli requisitos exigidos, ni en calídad de compañera ni porque no se mantuvo el vínculo de familia" DANTE (Fol. 153-155) Interpone reciirso de apelación mostrando su inconformidad, únicamente respecto a lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva que denegó el reconocimíento y pago de las mesadas dejadas de percibir. Expuso que el a quo no se percató del actuar indebido de COLPENSIONES que debió obtener las pruebas que llevaran a la verdad o remitir el caso ante la justicía ordinaria para que dirimiera el asunto y tal error conllevó a que se le reconociera la pensión únicamente a una de las compañeras permanentes, razón por la cual solicíta se revoque el aludido numeral tercero de la sentencia de primera instancía y en su lugar condenar a la demandada al pago de las mesadas pensionales desde la fecha de la muerte del causante.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público Página 3 de i5Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420140013701 personalmente y a las demás partes por estado (Fol. 169). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fol. 174).

COLPENSIONES (Fol.178-179) La parte demandada -COLPENSIONESpresentó alegatos de forma extemporánea y además alusivos a una controversia referida a la reliquidación pensional con inclusión de factores salariales que no corresponde al caso bajo estudio (Fol.178-179).

DEMANDADA -GRACIELA MORALES ARCINIEGAS (Fol.180-182).

La apoderada de GRACIELA MORALES ARCINIEGAS presenta escrito de alegatos en el que solicita se revoque la sentencia apelada al considerar que el a quo aplicó una norma que no regula el caso sub judice, pues está prevista únicamente para eventos en que la controversia para el reconocimiento de la pensíón de sobrevivientes surja entre el cónyuge con

prevista únicamente para eventos en que la controversia para el reconocimiento de la pensíón de sobrevivientes surja entre el cónyuge con separación de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, y la compañera permanente. Que en este caso, existiendo una norma expresa q entre dos compañeras permanentes por la pefi§iSS el ].uez acudir al texto legal, por lo que s apelada. DEMANDANTE -LUZ FANNY IUN LCA La parte actora acudíó oportungm6pte en los cuales insiste en los apelación, solicitando se .n cuanto ai reconocímiento d EI Ministerio P Concluido ico se controversia brevivientes, debía oque la sentencia ENO (Fol.183-185) Fsentar alegatos de conclusión, expuestos en el recurso de difiqüÑ la Úsentencia apelada, únicamente, en @jr€tróüctivo pensional causado en favor de la fá¥leeimiento dei causante. stuvo de presentar concepto de fondo.

1. CONSIDERACIONES S§áhite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá a proferir el fallo que en derecho corresponda.

los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competehcia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su ].urisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídico.

A efectos de dirimir la controversia planteada en el presente asunto, deberá la Sala pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos: Página 4 de i5Tribunal Administrativct de Santander Exp. 68001333300420140013701 1. si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante sin haber acreditado convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

2. En caso afirmativo, establecer desde qué fecha ha de hacerse efectívo el pago de la pensión, esto es, si de manera retroactiva desde el fallecimíento del causante, o a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo ordenó el a quo.

fallecimíento del causante, o a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo ordenó el a quo.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando hay conflicto entre compañeras permanentes, o cónyuge y compañera permanente.

La Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral frente al régimen de pensiones dispuso que su objetivo era garantizar a población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinan. Así pues, con la#ñ"lídad de atender la :a::a::n:g::Jn::n::ers:i:::u::::u:,:,n':ppeFysu:::a:,;cn:oh::c#g#a#::fpí:i::ó:n:pi:e, grupo familiar y, por ende, evitar que su d sustancial de las condiciones mínimas d beneficiarias de dicha prestacíóní. La H. Corte Constítucional en sente séradüzca en un cambio ncia de las personas 4 de 2003 advirtíó que ``La pensión de sobrevivientes con"ye e}tstces uno de los mecanismos

séradüzca en un cambio ncia de las personas 4 de 2003 advirtíó que ``La pensión de sobrevivientes con"ye e}tstces uno de los mecanismos instituídos por ei iegisiador paraú:üa cüñ"cüción del objetívo de la seguridad ÍgíEH!HEEEíi.EEEEIEEÍTílmF!EE!EEEEEEEEEEEEDuedan segulr atendtu_dQíisus tlecesldades de s_ubslstencia, sln__que vean aiterada ia situa£iéq stwa_l .y e.cp.nóTr.i_ca _con q.ue .con.taban eT v¡d_a_ dei pensionado o ñfiliadü^t^ciu@ ha fallecido. Por ello, la ley preve que, en aplicación cercanas reciban El artícu de ,&n eúgú"ás dependían dei causante y compartía con él su vida, determinado orden de prelación, las personas más a pensióniara satisfacer sus necesidades" (Resalta la Sala). la citada Ley 100 de 1993 dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: ``1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por ve_iez o invalidez por riesgo común aue fallezca y, 2. Los

a la pensión de sobrevivientes: ``1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por ve_iez o invalidez por riesgo común aue fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, síempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento''. (Resalta la Sala). En relación con la sustitución pensional, el H. Conse].o de Estado2 reseñó la línea jurisprudencial que al respecto ha elaborado la jurisprudencia de la Corte Constitucíonal, en los siguientes términos3: ``- El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues ] Conse]o de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia del 17 de mayo de dos mil 2018. Radicación: 63001-23-33000-2014-00288-01(5056-16) 2 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. M.P.

000-2014-00288-01(5056-16) 2 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación NO 25000-23-25-000-1997-03631-01(1,199-12) 3 Argumentos que fueron tomados de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Alvaro Tafur Ga'vls. Página 5 de 15Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420140013701 está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo4. - La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el despmparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento5. Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. - El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una

ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. - El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5o y 42 superiores), que sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo c:onstitutivo de la familia - matrimonio o unión marital de hecho - es indiferente parai efectos del reconocimiento de este derechoG. - Todas las prerrogativas, venta]as o prestacionegi:ti.`!ambién las cargas y responsabilidades que el sistema ]uE¢giico..`.Üstablezca a favor de las personas unidas en matrimonió&yÑ%ÜP3üables, ev:ncp::od:o:%Ua#:aAd=í,a]£ssdqeureec%V¡av%at#£;#::::dasdoc:a;, dentro de los cuales está la p comprenden a cónyuges y com misma manera. '...J - La ley acoge un criterio ma momento de la muerte matrimonial - en la determ g_ozar doe Ja prestacSfl eá®pSÉ:.m pfrmanq#te, de .Wbrevivientes, r)erjñanentes de ia onvivencia efectiva al

g_ozar doe Ja prestacSfl eá®pSÉ:.m pfrmanq#te, de .Wbrevivientes, r)erjñanentes de ia onvivencia efectiva al ente formal - vínculo ;%riri.d€ la persona legitimada para ica producto del trabajo del faiiecido8. En _consecuéE#ja, q!. reconocimiento dei der¿cho a 'tÉÍÍÍ_!_:tíÉ#Li_osgas;aÉ:_tg.n;yfeoucdÉÉJ:unF_epíÉna?d;e:ñóues;Éa efactos de definir acerca de la titularidad criterio prudencial ha sido compartido por la Sección nda dQÑ£sta Corporación en diversas sentencias9, en todo caso anafñ®Q4S:f detalladamente cada situación concreta, según las pruebas existentes en el proceso. [...]». El artículo 42 de la Constitución Política indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se conforma por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión líbre de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla. Bajo este contexto, la normatividad que regula el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional o la pensíón de sobrevivientes no puede desconocer que el concepto de familia en nuestro ordenamiento

reconocimiento de la sustitución pensional o la pensíón de sobrevivientes no puede desconocer que el concepto de familia en nuestro ordenamiento jurídíco no es unívoco y en tal virtud, merece igual reconocimiento jurídico y social la familia que se forma por vínculos solemnes, como aquella que surge por la simple voluntad de los contrayentes sin formalización a través de un instrumento jurídicamente habilitado para ello. 4 Sentencia T-173 de 1994. 5 Sentencia T-190 de 1993. 6 ibídem. 7 Sentencia T-553 de 1994. 8 Sentencia T-566 de 1998. 9 Ver, entre otras, las sentencias proferidas en las siguientes fechas: (i) 2 de octubre de 2008, expediente No. 4335-04, C.P. Jesús Mari`a Lemos Bustamante; (ii) 8 de ]ulio de 2010, expediente No. 1412-07, C.P. Bertha Luci'a Ramírez. Página 6 de 15Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420140013701 En desarrollo de lo anterior, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, establece quiénes son los

En desarrollo de lo anterior, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, disponiendo lo que sigue en relación con la existencia de cónyuge o compañera/o permanente: ``AiRTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENslóN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Í..J Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disu.Gl.£g y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los li

permanente, con sociedad anterior conyugal no disu.Gl.£g y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los li presente artículo, dicha pensión se dividirá e proporción al tiempo de convivencia con el fa En caso de convivencia simultánea en lo del fallecimiento del causante entre convivencia simultánea y se ltimos un con##ge ma-ñühne vi años, antes y ffla compañera o compañero permanente, ia benef!üfi„d{..X`..`~ #éneficiario de la pensión de sobreviviente será la^_#sposa .&.el esposo. Si no existe nte la unión conyugal npañera o compañero rte de lo correspondiente al al tiempo convivido con elal literal a en un porcerÉaje pppSr pero hay una separación permanente podrá reclama causante siempre y cuzg&go ha¥a sido superior a los últimos cinco años antes del fa(l£Sunieñto dé} causante. La otra cuota parte le corresponderá vigente; (.)„. Es así que, la r effés Ú&ñda^sobrevivi Perman causant obstante, uge S;n la cual existe la sociedad conyugal al aplicable para el reconocimiento de la pensión de

effés Ú&ñda^sobrevivi Perman causant obstante, uge S;n la cual existe la sociedad conyugal al aplicable para el reconocimiento de la pensión de el beneficiario es el cónyuge o el compañero/a te, impQne que se deba acreditar un mínimo de convivencia con el entro:;Úde los cinco (5) años anteriores con su deceso. No a antes transcrita regula un evento de excepción según el cual, cuando respecto de un pensionado fallecido, existe una unión conyugal vigente pero con separación de hecho, y además, un compañero/a permanente con vocación para reclamar la sustitución pensional, caso en el cual, la norma prevé como solución la división de la mesada pensional que deberá reconocerse como compartida en proporción al tiempo de convivencia con el causante. En este caso, destaca la Sala que el cónyuge no está obligado a probar la convivencia con el causante por el término de los 5 años anteriores a su muerte, como mínimo, en tanto es precisamente la vigencia del vínculo conyugal la que otorga el beneficio del reconocímiento pensional, circunstancia que no se predica frente a la compañera permanente, quíen,

conyugal la que otorga el beneficio del reconocímiento pensional, circunstancia que no se predica frente a la compañera permanente, quíen, en este preciso evento sí debe cumplir con el requisito de convivencia antes aludido. En síntesis, el reconocimiento pensional bajo los supuestos de hecho contenidos en el inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, imponen, por parte de la cónyuge, que se acredite la existencia de una unión conyugal vigente, esto es, la unión con el causante por vínculo Página 7 de i5Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420140013701 matrimonial no disuelto legalmente, interrumpida por causa de separación de hecho, y, por parte de la compañera permanente, la existencia de unión marital de hecho por un lapso superior a los últimos cinco años de vida del causante. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene como un hecho cierto que la controversia que suscita el presente litigio se presenta entre dos compañ~eras permanentes, en tanto, ni la demandante, LUZ FANNY RANGEL CARRENO, o la vinculada GRACIELA MORALES ARCINIEGAS, acreditaron su

compañ~eras permanentes, en tanto, ni la demandante, LUZ FANNY RANGEL CARRENO, o la vinculada GRACIELA MORALES ARCINIEGAS, acreditaron su condíción de cónyuge del causante. No obstante, el análisis efectuado a la norma antes reseñada (Artículo 47, literal b) inciso 3 de la ley 100 de 1993), resulta de especial relevancia para dar resolucíón al problema jurídico planteado, en tanto fue con base en dicha norma que el a quo accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. En consecuencia, procede a continuacíón la Sala a analizar si es posible aplicar en el presente caso, de forma análoga, la norma antes citada para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma compartida. Sobre el método de interpretacíón y aplicación de n forma analógica o extensiva, el artículo s de la ley 153 de 1887 dispüímg3SiepiffLíando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertiási; regulen casos ó materias semejantes, y. en constitucional y las reglas generales de derec Nótese que el mencionado método en el ordenamiento jurídico no exista<Ú^

regulen casos ó materias semejantes, y. en constitucional y las reglas generales de derec Nótese que el mencionado método en el ordenamiento jurídico no exista<Ú^ de hecho del caso juzgado, eve normas que regulen casos seme corresponda. Tal circunst esta controversia, en ley 100 de 1993 pa hubiera acreditado fallecimiento. E)Tp,enrc:ío?ú:#pf: posibilid hecho convivenci tanto, rán las leyes que ?cto, la doctrina ación parte del supuesto que ue se adecúe a los supuestos surge la posibílidad de aplicar emitir la decisión de mérito que ede predicarse del asunto objeto de con aplicar el artículo 47 literal a) de la arú'lñúpensión a la compañera permanente que e c®hvivencia con el causante anteriores a su a pasar por alto la regulación contenida en el literal .Ú`® norma antes referida, pues allí se contempla rtir la pensión entre la cónyuge con separación añera permanente que cumpla con el requisito causante, norma que si bien no puede aplicarse de forma analógica para la solución de esta controversia por las razones antes señaladas, lo cierto es que su contenido merece un análisis desde la

analógica para la solución de esta controversia por las razones antes señaladas, lo cierto es que su contenido merece un análisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad y demás principíos constitucionales aplicables en aras de determinar si ella contiene un tratamiento diferencial injustificado que por tanto imponga su inaplicación para el caso concreto. Tal como se expuso anteriormente, la Constitución Política reconoce a la familía como el núcleo e institución básica de la sociedad, previendo además en su artículo 42, que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mu].er de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El concepto de familia, bajo esa perspectiva, permite colegir que el vínculo que la forma, esto es, bien sea con arreglo a los ritos religiosos o mediante ceremonia civíl, o por la simple voluntad de las partes sin formalización alguna, merecen igual tratamiento y protección de parte del Estado, en el sentido de hacer extensivas a todas esas formas de constitución de familia los derechos y consecuencias legales que prevé el ordenamiento jurídico para lo que tradicionalmente se perfeccionaba con el matrimonio.

los derechos y consecuencias legales que prevé el ordenamiento jurídico para lo que tradicionalmente se perfeccionaba con el matrimonio. Página s de 15Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420140013701 En síntesis, merece igual tratamiento para el derecho la familia que se conforma con el matrimonio que aquella derivada de la unión libre espontánea de los contrayentes que reúna las características previstas en ley para constítuir una unión marital de hecho, lo cual, aplicado a normativa que regula el derecho a la pensión de sobrevívientes o la sustitución pensional, imponga colegir que resulte indiferente el vínculo por el cual se constituye la familia a efectos de determinar a quién corresponde su reconocimiento. Y es precisamente ese tratamiento igualítario de raigambre constitucional, el que encuentra la Sala entra en pugna con lo previsto en el Artículo 47, literal b) inciso 3 de la ley 100 de 1993, pues dicha norma otorga una protección diferencial al cónyuge por el simple hecho de ostentar dicha condición en la medida de encontrarse vigente el vínculo conyugal a la fecha de fallecimiento del causante, veamos:

condición en la medida de encontrarse vigente el vínculo conyugal a la fecha de fallecimiento del causante, veamos: El aparte normativo citado dispone que ``S;. no ex/.ste conv/.ver)c/.a sÍ.mu/tánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamaiguna cuota parte de porcentaje:;y:.y,prdüprcionai al tiempo a los últimos lo correspondiente al literal a en un convivido con el causante siempre y cuando haya si cinco años antes del fallecimiento del cau corresponderá a la cónyuge con la cual exist Nótese entonces que en este eve convivencia y le basta probar la ra cuota parte le onyugal vigente" `:ÚÉé reieva de acreditar ia ia Sel vínculo conyugal para ser beneficiario de la pensión de sobrevíüientes;resto es, la sola condición de cónyuge le otorga un derecho con quien el causante haya de vida En ese contexto, si se pien©a •-st_ca ncfül. Gobre la compañera permanente k ménos durante sus últimos 5 años so de un compañero/a permanente con quíen el causante ffia c®nvividó por un lapso determinado, e incluso

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