TA SANT - 680013333004-2014-00144-03-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2014-00144-03-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado
Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Medio de control:
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado:
680013333004-2014-00144-03
Demandante:
XIOMARA ACUÑA PIMIENTO
yurlevergel@hotmail.com xiomy848@hotmail.com vergel.abogada@hotmail.com
Demandado:
ESE - HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL
PLAYÓN
gerencia@esesantodomingosavioelplayon.gov.co esesantodomingosavio@gmail.com
Referencia:
Tema:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CANCELACIÓN O TERMINACION DE CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Decide la Sala el RECURSO DE AP ELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL PLAYONSANTANDER, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No 050 -12 del 09 de abril de 2012 y la Resolución No 071-12 del 14 de mayo de 2012 por medio de las cuales se “canceló o terminó” un contrato de prestación de servicios.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta por la demandante XIOMARA ACUÑA PIMIENTO
de las cuales se “canceló o terminó” un contrato de prestación de servicios.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta por la demandante XIOMARA ACUÑA PIMIENTO en ejercicio de la acción CONTROVERSIAS CONTRACTUALES , contra la
entidad ESE - HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL PLAYÓN.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificables a folios 2-17 del archivo 03 del expediente, los siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
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1. El día 16 de marzo de 2012, XIOMARA ACUÑA PIMIENTO suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No.018-12 con la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO, cuyo objeto contractual consistía en prestar sus servicios profesionales como asesor a jurídica especializada, con una duración de 4 meses y 15 días.
2. En la cláusula primera se acordó las actividades específicas, 1) realizar como mínimo cuatro (04) visitas mensuales a las instalaciones de la ESE del Municipio del Playón. 2) A sesorar jurídicamente a la ESE en asuntos relacionados con act os administrativos. 3) Asesorar en la emisión de los actos administrativos emi tidos por gerencia y /o junta directiva. 4) Asesorar jurídicamente en la emisión de conceptos jurídicos, derechos de petición y demás requeridos.
3. Mediante Resolución No.050-12 de fecha 9 de abril de 2012 confirmada mediante Resolución No 071 de 14 de mayo de 2012, se dio por
jurídicos, derechos de petición y demás requeridos.
3. Mediante Resolución No.050-12 de fecha 9 de abril de 2012 confirmada mediante Resolución No 071 de 14 de mayo de 2012, se dio por cancelado o terminado el contrato de prestación de servicios considerando que existió una doble contratación por parte de la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO, al contratar de manera simultánea a JAHSALUD IPS CTA y a la señora XIOMA RA ACUÑA PIMIENTO para hacer las mismas actividades, así mismo, la contratista no cumplió con la obligación de afiliarse a Seguridad Social, pues no aportó documento al momento de suscribir el contrato.
4. Manifiesta que la Resolución No 071 -12 del 14 de mayo de 2012 se notificó por edicto el día 12 de junio de 2012, transcurriendo aproximadamente 3 meses., del cual sólo recibió un pago parcial por valor de $1.750.000.
2. PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare la nulidad Resolución 050-12 por medio del cual se da por terminado el contrato de prestación de servicios No 018-12 suscrito entre la Señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO y la Resolución No071-12 Por medio del cual se decide el Recurso de Reposición y se confirma la Resolución 050del 12 de abril de 2012, por haberse incurrido en ellos en falsa motivación, desviación de poder y violación de la ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración primera y a título de, se condene a LA ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE ELSentencia de Segunda Instancia
en ellos en falsa motivación, desviación de poder y violación de la ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración primera y a título de, se condene a LA ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE ELSentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
3 PLAYÓN, SANTANDER, a reconocer y pagar a LA ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL PLAYÓN, SANTANDER a favor de la señora Acuña Pimiento, las siguientes sumas de dinero:
I. El valor del Contrato 018 -12 del 22 de marzo de 2012 dejado de ejecutar, esto es la suma de Doce millones pesos ($12.000.000).
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a LA ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL PLAYÓN, Que las sumas descritas anteriormente sean INDEXADAS desde el 12 de junio de 2012 (fecha efectiva en que fue notificada la resolución 071-12 que dejo en firme la decisión determinar unilateralmente el contrato 018-12 a la convocante), y hasta cuando el pago se verifique, conforme a la siguiente fórmula matemática:
R= RH Índice Final
Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por mi representada desde la fecha en que se dio por terminado el contrato, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de presentación de este escrito, por el índice inicial de
fecha en que se dio por terminado el contrato, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de presentación de este escrito, por el índice inicial de precios al consumidor vigente para la fecha en que se dio por terminado el contrato.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se ordene a LA ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL PLAYÓN, SANTANDER, al reconocimiento y pago del valor de los intereses moratorios tasados desde el 12 de junio de 2012 fecha efectiva en que fue notificada la resolución 071-12 que dejo en firme la decisión determinar unilateralmente el contrato 018-12 a la convocante hasta que se cancelen efectivamente las sumas adeudadas por concepto de capital.
QUINTA: LA ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL PLAYÓN, SANTANDER, deberá dar cumplimiento a esta conciliación, conforme al artículo 192 del C.C.A.
II. TRAMITE DEL PROCESO
La sentencia de primera instancia en la acción de Controversias Contractuales fue proferida el 19 de septiembre de 2017, mediante auto del 06 de marzo de 2018 fue admitido el recurso de apelación presentado por el HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL PLAYON - SANTANDER.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
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III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2017 ordenando lo siguiente:
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III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2017 ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARASE la NULIDAD de las Resoluciones No 050-12 del 9 de abril de 2012, "Por medio de la cual se da por terminado un contrato de prestación de servicios" y la Resolución No 071 -12 del 14 de mayo de 2012 "Por medio del cual se decide un Recurso de Reposición", por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior,
CONDENESE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL MUNICIPIO DE EL PLAYÓN -a reconocer y pagar a favor de la Señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO, el valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12'000.000), correspondientes a la suma restante por pagar del valor total del Contrato No 018-12 celebrado entre las partes. Las sumas que resulten al efectuarse la reliquidación ordenada en esta sentencia, se rán ajustadas por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL MUNICIPIO DE EL PLAYÓN, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando para ello la fórmula establecida por el Consejo de Estado para tal fin. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Sin embargo, al pago de dicho valor
de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Sin embargo, al pago de dicho valor deberá deducirse los descuentos de ley, y de las obligaciones que la contratista debió asumir en materia de seguridad Social en Salud y Pensión, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, CONDÉNASE en costas a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL MUNICIPIO DE EL PLAYON -, y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia, dando aplicación al artículo 366 del CGP.
CUARTO: La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DE EL MUNICIPIO DE EL PLAYÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.”
El Juez de primera instancia considera que los actos administrativos contractuales demandados se encuentran viciados de nulidad por configurarse una falsa motivación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
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Señaló que el incumplimiento de lo pactado en relación con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social no daba lugar a la declaratoria de terminación unilateral del contrato, sino la obligación de la entidad
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Señaló que el incumplimiento de lo pactado en relación con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social no daba lugar a la declaratoria de terminación unilateral del contrato, sino la obligación de la entidad contratante de retener al contratista las sumas adeudadas por este concepto.
En consecuencia, se o rdenó a la Empresa Social del Estado cancelar a la demandante el total del contrato, por la suma de $12.000.000 teniendo encuneta que ya se hizo un pago de $1.750.000 debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada señala que en este caso no se configura una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos contractuales, pues considera que la “cancelación o terminación” del contrato se fundamentó mediante acto administrativo motivado los siguientes hechos:
1. Los servicios o actividades contratadas por la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DEL PLAYÓN con la señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO ya habían sido previamente contratados con la entidad JAHSALUD IPS CTA, por lo tanto, se generaría un daño fiscal.
2. Se ha presentado un incumplimiento del contrato por parte de la contratista XIOMARA ACUÑA PIMIENTO pues no efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Se hace referencia, de forma reiterada del historial fáctico y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de la demanda, agregando que la administración le impidió injustamente ejecutar el contrato dándolo por
1. PARTE DEMANDANTE
Se hace referencia, de forma reiterada del historial fáctico y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de la demanda, agregando que la administración le impidió injustamente ejecutar el contrato dándolo por terminado unilateralmente el 9 de abril de 2012.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
6 Se manifiesta, que el contrato suscrito entre la ESE y XIOMARA ACUÑA, se rige por normativa del derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
2. PARTE DEMANDADA
La ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DEL PLAYÓN Santander señala que en la etapa probatoria no se pudo probar, ni se exhibió la constancia de la nueva afiliación a la seguridad social a partir del 16 de marzo de 2012, que la contratista del Estado estaba en la obligación de acreditar, correspondiente al pago de sus obligaciones para con la seguridad social y parafiscales según como lo indica el artículo 50 de la ley 789 de 2002.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El ministerio público no se pronunció en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. ASUNTO PREVIO
Al momento de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se advierte que posiblemente se presentaría una causal de nulidad insaneable
demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se advierte que posiblemente se presentaría una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 33 del Código General del Proceso -C.G.P.-. Al revisar el Contrato de prestación de Servicios suscrito por las partes se observa que en la cláusula decima octava se estableció una “Cláusula Compromisoria” en donde se dispuso de las divergencias surgidas con ocasión del desarrollo del objeto contractual se solucionarán a través de conciliación prejudicial o a través de un Tribunal de Arbitramento constituido para tal efecto por la Cámara de Comercio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
7 No obstante, teniendo en cuenta que en el presente caso se discute la legalidad de los actos administrativos contractuales por medio de los cuales se dio por t erminado unilateralmente el contrato celebrado entre las partes, haciendo uso para ello de una de las cláusulas exorbitantes prevista en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 1, esta Corporación sí sería competente para resolver de fondo sobre la legalidad de los referidos actos administrativos contractuales demandados en el presente proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha sostenido que esta jurisdicción es competente para conocer de las controversias que se susciten en aquellas relaciones contractuales donde se haga uso de cláusulas exorbitantes o excepcionales, a pesar de existir clausula compromisoria, así lo ha dicho el honorable consejo de Estado:
jurisdicción es competente para conocer de las controversias que se susciten en aquellas relaciones contractuales donde se haga uso de cláusulas exorbitantes o excepcionales, a pesar de existir clausula compromisoria, así lo ha dicho el honorable consejo de Estado:
“Finalmente, no toda decisión puede ser sometida al conocimiento de la justicia arbitral, ya que esta no puede analizar la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales, consagradas en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993.”2
1 ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos
reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modifi cación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común d e terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001 -23-31-000-2008-00657-01 (53461), Actor:
de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001 -23-31-000-2008-00657-01 (53461), Actor: CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA, Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, Referencia: ACCIÓN CONTRACTUALSentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
8 Teniendo en cuenta lo anterior, se aclara que para este caso particular no hay razones que permitan predicar la incompetencia funcional de esta corporación para conocer de fondo el asunto en discusión.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Las controversias originadas en la terminación unilateral del Contrato de Prestación de Servicios N° 018-12 de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito entre la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO y XIOMARA ACUÑA PIMIENTO se rigen por el derecho privado?
Tesis: Sí. Por disposición expresa del artículo 195 de la ley 100 de 1993 el régimen jurídico contractual de las Empresas Sociales del Estado es el derecho privado ; aunado a que en el Contrato No.018 -12 de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito por las partes no se pactaron clausulas exorbitantes, por lo tanto, se entiende que no le es aplicable la Ley 80 de 1993 sobre terminación unilateral del contrato, sino lo dispuesto en el régimen pr ivado; No obstante , por haberse argumentado en los actos demandados cláusulas exorbitantes, somos
la Ley 80 de 1993 sobre terminación unilateral del contrato, sino lo dispuesto en el régimen pr ivado; No obstante , por haberse argumentado en los actos demandados cláusulas exorbitantes, somos competentes para dirimir la controversia, aun cuando éstas no fueron realmente pactadas en el contrato.
2. ¿Se deben declarar nulas las resoluciones por medio de las cuales la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO, dio por “cancelado o terminado” el Contrato de Prestación de Servicios profesionales Nº 01812 de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito con la demandante XIOMARA ACUÑA PIMIENTO por configurarse una falsa motivación?
Tesis: Sí, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la s resoluciones por medio de las cuales se dio por terminado el Contrato de Prestación de Servicios , no generan como consecuencia la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
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3. CONSIDERACIONES Y CASO CONCRETO
3.1 RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL APLICABLE A LAS EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO
La Empresa Social del Estado Hospital Santo Domingo Savio del Playón es una entidad de carácter público, pero, no por ello los contratos celebrados por esta entidad les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración establecido en la Ley 80 de 1993, por cuanto el legislador al expedir la ley 100 de 1993 estableció que, en materia de contratación, las Empresas Sociales del Estado se regirán por el derecho privado.
Administración establecido en la Ley 80 de 1993, por cuanto el legislador al expedir la ley 100 de 1993 estableció que, en materia de contratación, las Empresas Sociales del Estado se regirán por el derecho privado.
El artículo 195 de la ley 100 de 1993, dispone un título referente a la naturaleza y régimen de las Empresas Sociales del Estado en el sector salud señalando que contractualmente se rigen por el derecho privado:
“ARTICULO. 195.- Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. (Negrilla fuera de texto)
Al respecto, el Honorable Consejo de estado ha señalado que el régimen jurídico contractual de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO es el derecho privado:
“La Ley ha establecido, para determinadas entidades o para determinados contratos, excepciones a la aplicación del estatuto de contratación estatal y ha preferido la aplicación del derecho privado en la actividad contractual de las entidades estatales, tal como se estableció en la Ley 100 de 1993 para la contratación de los Hospitales públicos organizados bajo la forma de Empresas Sociales del EstadoESE-.3” (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, el Inciso Sexto del articulo 14 de la ley 80 de 19934 prevé que, en
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
Ahora bien, el Inciso Sexto del articulo 14 de la ley 80 de 19934 prevé que, en
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá., D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01561-01(25590), Actor: MARTHA CECILIA REYES PARDO, Demandado: HOSPITAL KENNEDY E.S.E. HOY HOSPITAL DEL SUR E.S.E. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL 4 Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
10 los Contrato de Prestación de Servicios , las cláusulas exorbitantes son facultativas, por lo tanto, no es de aquellos contratos respecto de los cuales la ley considera que las cláusulas exorbitantes se encuentran inherentes al contrato.
En el Contrato No.018-12 de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito entre ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DEL PLAYÓN con la señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO no se pactaron clausulas exorbitantes, por lo tanto, no le es aplicable la Ley 80 de 1993 sobre terminación unilateral del contrato, sino lo dispuesto en el régimen privado , y en tal sentido, las razones dadas por la entidad demandada al decretar la terminación unilateral del contrato deberán
es aplicable la Ley 80 de 1993 sobre terminación unilateral del contrato, sino lo dispuesto en el régimen privado , y en tal sentido, las razones dadas por la entidad demandada al decretar la terminación unilateral del contrato deberán estudiarse conforme al régimen privado y lo pactado en el mismo contrato de prestación de servicios, como se verá a continuación.
3.2 DE LAS RAZONES DADAS POR LA ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO
SAVIO PARA CANCELAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO
En sentencia de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad de las Resoluciones No 050-12 del 09 de abril de 2012 y la Resolución No 071-12 del 14 de mayo de 2012 por medio de las cuales se “canceló o terminó” un contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante XIOMARA ACUÑA PIMIENTO por considerar que fueron expedidos por falsa motivación.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO , se deberá estudiar si los dos (2) hechos alegados por la entidad demandada para motivar lo actos administrativos contractuales demandados, constituyen o no, falsa motivación, los cuales se pueden concretar de la siguiente manera:
1. Los servicios o actividades contratadas por la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO DEL PLAYÓN con la señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO ya habían sido previamente contratados con la entidad JAHSALUD IPS CTA, por lo tanto, se generaría un daño fiscal.Sentencia de Segunda Instancia
DOMINGO SAVIO DEL PLAYÓN con la señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO ya habían sido previamente contratados con la entidad JAHSALUD IPS CTA, por lo tanto, se generaría un daño fiscal.Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
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2. La señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO no cumplió con la obligación de efectuar los aportes al Sistema de seguridad Social.
Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que no se encuentra acreditada la presunta doble contratación realizada entre la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO con la entidad JAHSALUD IPS CTA y al mismo tiempo con la señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO para hacer las mismas actividades relacionadas con la “emisión de conceptos y proyección de actos administrativos”.
No obstante lo anterior, si bien esta situación originada en presuntamente en un error en la planeación contractual de la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO SAVIO que podría llevar consigo consecuencias fiscales y/o disciplinarias, resulta ajena a lo pactado en contrato celebrado con la señora XIOMARA ACUÑA PIMIENTO, el cual se celebró con las formalidades de ley y no generaría incumplimiento del que se pueda sustentar alguna causal de cancelación y/o de terminación del contrato, máxime cuando las partes no lo acordaron de esa manera.
En ese sentido se confirmará lo expuesto en sentencia de primera instancia respecto de este cargo.
En cuanto al incumplimiento por parte de XIOMARA ACUÑA PIMIENTO en acreditar el pago de la Seguridad Social en salud y en pensiones , se
En ese sentido se confirmará lo expuesto en sentencia de primera instancia respecto de este cargo.
En cuanto al incumplimiento por parte de XIOMARA ACUÑA PIMIENTO en acreditar el pago de la Seguridad Social en salud y en pensiones , se considera que, si bien es cierto, esta obligación se encuentra señalada en el artículo 50 de la Ley 789 de 20025 como un deber en cabeza del contratista, su incumplimiento no ocasiona la terminación del contrato, sino la retención de los pagos que se deban realizar al contratista, tal y como quedó pactado en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Tercera del Contrato objeto de debate:
5 Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberá n verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes
sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. (…)Sentencia de Segunda Instancia Expediente. 680013333004-2014-00144-03
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“PARÁGRAFO SEGUNDO: Los pagos señalados en la cláusula tercera quedan condicionados adicionalmente a que el contratista acredite el cumplimiento de la obligación de que trata el articulo 50 de la Ley 789 de 2002.”
De igual manera, el inciso Segundo del articulo 50 de la Le y 789 de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo , dispone que, en caso de no haberse realizado los aportes a la seguridad social, la entidad contratante deberá retener estos valores al momento de la liquidación del contrato:
“En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme
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