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TA SANT - 680013333004-2015-00058-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2015-00058-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR v-i:.T¡c;: TRO ' ^R' RE Bucaramanga, ' E ZZ3 M ' L D 11C i o C íl G z o 1 3

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CAPITANEJO

DEMANDADO: JASITH EDUARDO DIAZ CORREA

EXPEDIENTE No: 680013333004-2915-00058-01

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda fue interpuesta mediante apoderado por EL MUNICIPIO DE CAPITANEJO, en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN contra JASITH EDUARDO DIAZ

CORREA.

1. Pretensiones^.

Se resumen cte la sigui^ite manera: PRIMERA. Declarar civil y administrativamente responsable al señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, [!x)r los daños y perjuicios ocasionados al Municipio de Capitanejo por la conducta gravemente Culposa, al no dar cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones de orden tegal adquiridas de acuerdo con la Suscripción del Contrato de Obra Púbfica No 01-07, celebrado con el Consorcio Capitanejo 2007, hechos por los

obligaciones de orden tegal adquiridas de acuerdo con la Suscripción del Contrato de Obra Púbfica No 01-07, celebrado con el Consorcio Capitanejo 2007, hechos por los cuales el H. Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de segunda Instancia proferido el 26 de febrero de 2013 dentro de la acción Contractual radicada bajo el número No 2009-00293-01, decidió declarar administrativamente responsable al Municipio de Capitanejo. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, en su calidad de Alcalde para la época de los hechos a pagar al Municipio de Capitanejo la suma de $31.991.372, que hubo de cancelar el Municipio de Capitanejo por concepto de incumplimiento de las obligaciones contraídas y derivadas de la suscripción del Contrato de Obra Pública suscrito con el Consorcio Capitanejo 2007, cuyo objeto contractual correspondía a la Construcción de la Planta de Tratamiento de agua potable, un tanque de almacenamiento existente en el Municipio. 1 Fol.56-57<s 1 :\K fi . "!•'• I • I('0'J8 01

TERECERA: Ordenar que la liquidación de la anterior condena sea actualizada, conforme lo dispone el Art. 187 de la Ley 1437 de 2.011.

CUARTA. Ordenar que la suma de dinero que resulte de la condena impuesta a la parte demandada devengará intereses conforme lo dispone la Ley 1437 de 2.011 y se les condene en costas.

2. Hechos^.

Se indica en la demanda que el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, en calidad de

demandada devengará intereses conforme lo dispone la Ley 1437 de 2.011 y se les condene en costas.

2. Hechos^.

Se indica en la demanda que el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, en calidad de Alcalde para la época de los hechos suscribió Contrato de Obra Pública No 001-007 con el Consorcio Capitanejo 2007, para la construcción de la Planta de Tratamiento de agua potable, un tanque de almacenamiento y la remodelación de los tanques de almacenamiento existentes en el Municipio. Refiere que el plazo máximo para la ejecución del contrato era de tres (39 meses, contados a partir del acta de inicio, el Consorcio suscribió el acta el mismo día de la firma del Contrato de Obra Pública. Afirma que el Consorcio estuvo disponible en la zona con personal y maquinaria. Que el Acta de entrega y recibo final del contrato se suscribió en diciembre 12 de 2008, y el acta de liquidación del contrato se suscribió ese mismo día, con una duración de 9 meses y 3 días por causa imputable al Municipio. Aduce que en virtud de lo anterior el Consorcio Capitanejo 2007, instauró demanda ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010. Manifiesta que la anterior providencia fue revocada parcialmente por esta Corporación en sentencia del 26 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial por parte del Municipio del contrato de obra ya referido, por la ausencia de Planos y Especificaciones Técnicas, ordenando pagar al Consorcio Contratista la suma

en sentencia del 26 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial por parte del Municipio del contrato de obra ya referido, por la ausencia de Planos y Especificaciones Técnicas, ordenando pagar al Consorcio Contratista la suma de $31.235.320,02 Que en cumplimiento del fallo de segunda instancia, el ente territorial procedió a realizar el pago correspondiente, según consta en el comprobante de egreso No 266 del 13 de mayo de 2014 por la suma ya referida. Señala que el pago de la suma anteriormente mencionada se originó por la conducta gravemente culposa del señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA en su condición de Alcalde del Municipio de Capitanejo para la época de los hechos, por desconocimiento de los principios de la Contratación Estatal, como planeación, economía y responsabilidad, generando un detrimento patrimonial a las arcas del Municipio.

3. Fundamentos de Derecho.

Se citan como tales los artículos 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001 y los artículos 142, 155, 162 y S.S. de la Ley 1437 de 2011 y demás normas pertinentes y concordantes. Asegura que en el presente caso los requisitos para el ejercicio del medio de control de repetición se cumplen a cabalidad, teniendo en cuenta que el municipio de Capitanejo fue condenado por el H. tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 2 Fol. 57-59 2I . ' ' ; ,< > . 00058 o i 26 de febrero de 2013 que puso fin a la acción contractual radicada bajo la partida No 2009-00293-01 promovida mediante apoderado por el Consorcio Capitanejo 2007 en contra del ente territorial.

26 de febrero de 2013 que puso fin a la acción contractual radicada bajo la partida No 2009-00293-01 promovida mediante apoderado por el Consorcio Capitanejo 2007 en contra del ente territorial. Que se demostró que el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA en su condición de Alcalde del Municipio de Capitanejo para la época de los hechos desconoció la normatividad que rige la actividad contractual y en especial la aplicación de los principios de planeación, economía y responsabilidad sin que mediara ningún tipo de justificación legal para éste proceder.

4. Contestación de la demanda.

JASITH EDUARDO DIAZ CORREA^ Concurrió por intermedio de su apoderado judicial, en calidad de Alcalde para la época de los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda manifestando que no existen suficientes razones jurídicas para predicar dentro de la presente actuación la existencia de una conducta gravemente culposa o Dolosa. Refiere que la condena que se impuso al Municipio de Capitanejo, no obedeció precisamente a una condena indemnizatoria sino un incumplimiento, lo cuaí hace que el Medio de Control de Repetición no sea procedente. '< Señala que el alcalde de la Municipalidad entrante y los sucesores, quienes empezaron a gobernar a partir del 1 de enero de 2008, debieron procurar una adecuada solución de la controversia, pues podían adidpnar el contrato con el fin de evitar el perjuicio del Consorcio Accionante. Manifiesta qi^ la demanda pbedece a persecuciones de carácter político y propone la excepción de indebida irrtegración del contradictorio y la inexistencia de los elementos cte Dolo y Culpa Grave.

Consorcio Accionante. Manifiesta qi^ la demanda pbedece a persecuciones de carácter político y propone la excepción de indebida irrtegración del contradictorio y la inexistencia de los elementos cte Dolo y Culpa Grave. n. (LA SENTENCIA APELADA^ El A quo negó las pretensiones de la demanda indicando, que si bien se encontraba acreditada la calidad de ager^e del demandado, la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública y el pago realizado; respecto al requisito relativo a la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como Dolosa o Gravemente Qjiposa, refiere que la parte demandante no cumplió con la carga de probarlo, ya que no se evidencia el obrar doloso o gravemente culposo del Servidor Público demandado. Señala que m efecto la conducta omisiva del contratante al no entregar al contratista los diseños, planos y especificaciones técnicas de la obra contratada, que dio lugar a la violación manifiesta e inexcusable del principio de responsabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, y causo perjuicios al contratista, debiendo la administración responder en los términos ordenados en la sentencia del H. Tribunal Administrativo en cuantía de $31.235.320,92, no puede predicarse con certeza que haya recaído en el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA en calidad de Alcalde del Municipio de Capitanejo, pues a folio 82 y ss del expediente de la acción contractual, se evidencia la intervención activa de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal en el desarrollo del contrato, habida cuenta que a través de esta dependencia

Municipio de Capitanejo, pues a folio 82 y ss del expediente de la acción contractual, se evidencia la intervención activa de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal en el desarrollo del contrato, habida cuenta que a través de esta dependencia también se contribuyó al impulso de actividades que rodearon la ejecución del contrato, en el desarrollo de la función de ejercer el Control, vigilancia e interventoría y obras propias del Municipio. 3 Folios 140 A 149 Fol. 191 3Que por lo anterior al cualificar la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, se considera que no se encuentra inmersa en la presunción de culpa grave, en los términos del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en especial las que rigen la contratación pública, pues se reitera la intervención del alcalde en la ejecución del contrato no fue exclusiva y contundente que permita inferir un actuar gravemente culposo . Refiere que de la sentencia proferida por esta Corporación, solo se evidencia la existencia de la obligación a cargo del Municipio de Capitanejo, y de la misma no puede concluirse el grado de culpabilidad en el que actuó el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, como mandatario local para la época de los hechos. Aduce que del testimonio de la señora NANCY MANCILLA ROSAS, no se permite inferir el actuar doloso o gravemente culposo del actor en la actuación que dio origen a la condena, toda vez que la prueba fue encaminada a demostrar el pago efectivo de la condena realizada por el Municipio en el curso del proceso ordinario y en resumen

el actuar doloso o gravemente culposo del actor en la actuación que dio origen a la condena, toda vez que la prueba fue encaminada a demostrar el pago efectivo de la condena realizada por el Municipio en el curso del proceso ordinario y en resumen manifestó la testigo que efectivamente el pago por .valor de $3I,.235.320,92 fue materializado a través de transferencia a favor del Concordo Capitanejo 2007, corroborando lo evidenciado en los documentos obrantes en el plenarb, por te que se debían de denegar las pretensiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicita^ que se revoqife la sentencia de primera instancia para que se concedan las pretensiones de la demancte, señatóindo que la culpa o dolo no pueden estar sujetas al cambio de administración^ del 2008-2011, como se pretende hacer ver por la parte demandada, pues el motivo central del daño lo fue debido a la falta de planeación de estudios y diseños de la etapa precontractual, la cual fue ejercida en el mandato del hoy demandado, quien fungió como Alcalde del Municipio de Capitanejo entre el periodo 1 de enero de 2(K)4 al 31 de diciembre de 2007.

Refiere que resulta claro que el daño que se discute, no es en si mismo por la ejecución del contrato frente a su equilibrio económico, sino por la indemnización generada en contra de la entidad, por la (temora en la entrega de planos, estudios y diseños, estudios de suelos entre otros, y esto deriva por la conducta desplegada por el demandado. Refiere que el contrato so|»rte del daño estatal fue suscrito el 29 de mayo de 2007 con

de suelos entre otros, y esto deriva por la conducta desplegada por el demandado. Refiere que el contrato so|»rte del daño estatal fue suscrito el 29 de mayo de 2007 con un plazo de ejecución de 3 meses para el objeto tantas veces referido, donde es clara la falta de planeación al contrariar lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que en forma puntual determina, que con la debida antelación de la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones o términos de referencia, estudios y diseños que fueron huérfanos en la planeación y el inicio de ejecución del contrato de Obra Pública No 001 del 29 de mayo de 2007, situación que generó la condena al Municipio. Que por lo anterior, es que la defensa del demandado no desvirtuó la presunción de Culpa grave contendida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que consiste en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ya que el actuar del demandado no se vislumbra la más mínima buena fe en su actuar como Alcalde Municipal de Capitanejo. 5 Folios 205IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. No presentó escrito relacionado. Parte demandada^. Reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Ministerio Público^. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que a su criterio el señor JASITH

demanda. Ministerio Público^. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que a su criterio el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA en calidad de Alcalde del Municipio de Capitanejo, al celebrar el contrato de obra pública No 001-07 permitió desarrollar una obra pública de manera improvisada, desatendiendo gravemente la aplicación eficaz del principio de Planeación de la misma, vulnerando de esta forma el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que consagra que deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección, los cuales no se llevaron a cabo en el presente caso, situación que finalmente generó la condena al Municipio de Capitanejo en sentencia del 26 de febrero de 2013. Que el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 con relación a la Culpa Grave, contempló que se incurre en la misma cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Así mismo como causales de presunción de que la conducta es gravemente culposa entre otras, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Señala que sobre la interpretación de dicha causal, la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 2002, consideró que la ir^otsabilidades elem^to fundamental de la culpa grave, toda vez que "la disposición al &Q0f que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de ía fiaturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse", que para el

grave, toda vez que "la disposición al &Q0f que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de ía fiaturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse", que para el presente caso no fue inexcusable; pues los errores cometidos en el trámite de la celebración del contrato, ocasionaron desarrollar una obra pública de manera improvisada, desatendiendo gravemente el principio de planeación, que conllevo a la demora en la terminación de la obra y a la condena impuesta al Municipio de Capitanejo.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar responsable al señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA por los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE CAPITANEJO, condenado mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander

Sala de otros Asuntos de la Subsección de Descongestión Despacho No 1 en la sentencia del 26 de febrero de 2013 proferida en el proceso con radicado 2009-00293-01.

Para ello se debe determinar: a) Si el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, en calidad de Alcalde del Municipio de Capitanejo para la época de los hechos, actuó con dolo o culpa, al no haber elaborado los estudios, diseños y proyectos requeridos con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección para la suscripción del Contrato de Obra Pública No 001-07. b) Si con lo anterior se vulnera el principio de Planeación establecido en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 c) Si en el presente caso el demandado actúo bajo error inexcusable d) Si hay lugar a condenar al aquí

establecido en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 c) Si en el presente caso el demandado actúo bajo error inexcusable d) Si hay lugar a condenar al aquí demandado, a cancelar al MUNICIPIO DE CAPÑITANEJO la suma de $31.235.320,92 más intereses.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6 Fol. 233 ' Folios 226

5De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe repetir contra los servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su artículo 2 la acción de repetición como de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial. El artículo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas.

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su molívactón por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la inorma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa^Kh/adón por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustéstto a la decisión de la administración.

fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa^Kh/adón por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustéstto a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente résponsaWte a ttojio de ctolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabHWad patrinwíial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia tínanifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

En relación con la culpa grave el artículo 6 de ta norma señala que, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. El artículo es claro en indicar que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

En lo referente a los elementos de la acción de repetición, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014^ la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, recordó que estos determinan la prosperidad de las pretensiones que formula el Estado contra sus agentes, que dichos elementos son de carácter objetivo y están sometidos a la norma

febrero de 2014^ la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, recordó que estos determinan la prosperidad de las pretensiones que formula el Estado contra sus agentes, que dichos elementos son de carácter objetivo y están sometidos a la norma vigente para el momento de presentación de la demanda, sin embargo, uno de ellos es subjetivo y está sometido a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de ^ Proferida en el expediente con radicado 25000-23-26-000-2011-00478-01, numero interno 48384 CP. JAIME ORIJtNDO SANTOFIMIO GAMBOA.t SI 1 1 (i 11II , . i, 1 < 1 1 . • los hechos que hayan determinado la responsabilidad del Estado y que hayan generado una condena y un pago a su cargo, cuya recuperación se pretende.

Dichos elementos son: í) La calidad de Agente del Estado y su conducta determinante en la condena impuesta al Estado. La calidad y las actuaciones y omisión del agente del Estado debe ser sometido a prueba. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. íií) El pago efectivo realizado por el Estado. En relación con este elemento, es necesario que la entidad que ejerza pretensiones de repetición acredite el efectivo pago de la condena que le haya sido impuesta o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que

condena que le haya sido impuesta o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fije dolerá o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. Refiriéndose a la culpa grave o al dolo, la ,$ección TQ"cera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de junio de 201^ recordó que estos elerr^nto "exigen una manifestación de reproche sobre ia conducta dei sujeto y recluyen ia corrección sobre ios deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno ai derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justifícación. Se exige entonces adelantar un juicio especial de ia condutÉa que no solo dmiuesire descuido sino una negligencia en ei manejo de ios asunto^ ajénos que no admite comparación, ni siquiera con ia que emplean las personas de poca prudencia en ios asunto propios. Se concluye entonces que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete ia responsabilidad de ios servidores públicos". Corresponde entonces al operador jurídico analizar si la actuación del agente del estado que dio lugar a; una condena, tuvo la intención de dañar o si se puede calificar la conducta como falta de diligencia extrema que equivalga a dicha intención. Lo anterior, implica que sin imp(»tar lo arada de la conducta se debe establecer si existe una negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera

conducta como falta de diligencia extrema que equivalga a dicha intención. Lo anterior, implica que sin imp(»tar lo arada de la conducta se debe establecer si existe una negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asunto propios.

VII. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2013^° proferida en el proceso con radicado 2009-00293-01, el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, declaró responsable al MUNICIPIO DE CAPITANEO por los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio Capitanejo 2007, por el incumplimiento parcial del contrato de Obra Pública No 001-07 del 29 de mayo de 2007, ante la ausencia de Planos y especificaciones al momento de dar inicio a la ejecución del contrato. ' Radicación: 11001032600020010006001 (21712) CP. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, w Folios 3 7De conformidad con la certificación visible a folio 30, se observa que el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA se desempeñó como Alcalde del Municipio de Capitanejo desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007. Así mismo conforme a la Escritura Pública No 002 del 1 de enero de 2004^3 el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, tomo posesión del cargo de Alcalde Municipal de Capitanejo para dicho

a la Escritura Pública No 002 del 1 de enero de 2004^3 el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, tomo posesión del cargo de Alcalde Municipal de Capitanejo para dicho periodo. Mediante Resolución No 078 de mayo 13 de 2014^^ expedida por el Alcalde Municipal de Capitanejo, se reconoce y ordena el pago de la condena impuesta por el H. Tribunal Administrativo de Santander en contra del ente territorial y a favor del Consorcio Capitanejo 2007 por valor de $31.991.372. Obra en el expediente Comprobante de Egreso No 266 de fecha 13 de mayo de 2014, expedido por el Municipio de Capitanejo^^ el donde consta el pago de la obligación por valor de $ 31.991.372 y el correspondiente recibo por parte del apoderado del Consorcio, para lo cual se allegaron los respectivos poderes pbr parte del Consorcio^''. Así mismo la Constitución de la Obligación No 243 suscrito por el ordenador del gasto y la Secretaría de Educación^^; el Certificado de DisponibilidaKj Presupuestal No 208 suscrito por la Secretaria de Hacienda^^; Registro Preaipuestai No 193 susaito de igual forma por la Secretaria de Hacienda^^. De igual forma obra en cuaderno separado, anexos del proceso de Controversias contractuales instaurado por el Consorcio Capitaitejo 2007 contra el Municipio de Capitanejo ante el Juzgado Once Administrativo Oral Circuito Judicial de Bucaramanga con radicada 2009-00293, el clial concluyó, con la condena impuesta al ente territorial hoy demandante. Conforme a lo anterior, proeje la Sala a arrizar si se encuentran acreditados los

Bucaramanga con radicada 2009-00293, el clial concluyó, con la condena impuesta al ente territorial hoy demandante. Conforme a lo anterior, proeje la Sala a arrizar si se encuentran acreditados los requisitos del medio de control de repetícíán, de conformidad con las pruebas enlistas y analizadas en el acápite de hechós probados

1. La calidad de agentes o ex agentes def Estado de los demandados.

Se encuentra probado con la certificación visible a folio 30, que el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA se desempeñó como Alcalde del Municipio de Capitanejo desde el 1 de enero de 2004^ hasta el 31 de diciembre de 2007. Así mismo conforme a la Escritura Pública No 002 del 1 de enero de 2004i8, el señor JASITH EDUARDO DIAZ CORREA, tomo posesión del cargo de Alcalde Municipal de Capitanejo para dicho periodo.

2. La condena y su pago.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2013^^ proferida en el proceso con radicado 2009-00293-01, por el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, declaró responsable al MUNICIPIO DE CAPITANEO por los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio Capitanejo 2007, por el incumplimiento parcial del contrato de Obra Pública No 001-07 del 29 de mayo de 2007, ante la ausencia de Planos y especificaciones al momento de dar inicio a la ejecución del contrato, y ordenó el pago de los perjuicios hoy reclamados al " Fol. 31 Fol.42 13 Fol. 44 1" Fol. 48-50

2007, ante la ausencia de Planos y especificaciones al momento de dar inicio a la ejecución del contrato, y ordenó el pago de los perjuicios hoy reclamados al " Fol. 31 Fol.42 13 Fol. 44 1" Fol. 48-50 13 Fol. 45 13 Fol. 46 1' Fol. 47 13 Fol. 31 1' Folios 3 8demandado. En cuanto al pago, obra en el expediente Comprobante de Egreso No 266 de fecha 13 de mayo de 2014, expedido por el Municipio de Capitanejo^", el donde consta el pago de la obligación por valor de $ 31.991.372 y el correspondiente recibo por parte del apoderado del Consorcio, para lo cual se allegaron los respectivos poderes por parte del Consorcio^L Así mismo la Constitución de la Obligación No 243 suscrito por el ordenador del gasto y la Secretaría de Educación^^; el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No 208 suscrito por la Secretaria de Hacienda^^; Registro Presupuestal No 193 suscrito de igual forma por la Secretaria de Hacienda^''.

3. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.

Acreditada la existencia de la condena y su consecuencial pago, por parte de la entidad demandante, aborda la Sala el análisis del último requisito de procedencia del medio de control de repetición, esto es, que el comportamiento del servidcx, ex funcionario o agente estatal que dio origen a la condena y a su cancelación, haya sido doloso o gravemente culposo, en el presente caso del señor JASITH^ EDUARDO DIAZ CORREA, quien se desempeñaba como Alcalde para la época de los hechos.

gravemente culposo, en el presente caso del señor JASITH^ EDUARDO DIAZ CORREA, quien se desempeñaba como Alcalde para la época de los hechos. Tal y como quedó consignado en la sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. tribunal Administrati

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