TA SANT - 680013333004-2015-00123-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2015-00123-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EEE Bucaramanga, C'ON5EJO DE ESTAC©^~o ` aati. . c~recL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
$3'S OE Jl''''O
OE O0S MIL DIEllNUEVE
MEDI0 DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICAclóN:
SIGCMA-SGC
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ANA LUCÍA MORA MEJÍA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
68001333300420150012300
TEMA: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a padres de soldado regular muerto en actividad. Aplicación del régimen general previsto en la ley 100 de 1993.
Decide la Sala el RECURS0 DE APELAclóN interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia calendada el 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA (Fol. 1-21) Por intermedio de gpoderado leg,almente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ANA LUCIA MORA MEJIA, en ejercicío, del medio de control de nulidad
Por intermedio de gpoderado leg,almente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ANA LUCIA MORA MEJIA, en ejercicío, del medio de control de nulidad y r,establecímiento del derecho contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NAcioNAL, para que previos los trámites del proceso ordinario se decida sobre las pretensiones que a continuación se resumen: • Se declare la nulidad de la Resolución No. 629 del 12 de febrero de 2015 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. • Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de la pensíón de sobrevivientes a la demandante con ocasión de la muerte de su hijo DANILO MORA MEJÍA, con retroactívidad al día de su muerte y aplicando el principio de favorabilidad. • Que se paguen las mesadas pensionales causadas debidamente Índexadas. • Que se condene en costas a la entidad accionada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que prevén los artículos 192 y 195 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte
la sentencia en los términos que prevén los artículos 192 y 195 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesís los siguientes hechos relevantes:Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 680013333004201500123()1 • Que el señor DAN[LO MORA MEJÍA (QEPD) fue incorporado al Ejército Nacional como solclado regular el 24 de noviembre de 2009 y prestó sus servicios hasta el día de su muerte, 28 de mayo de 2010. • Que con motivo de su muerte, se expidió el informe administrativo por muerte No. 00i, siendo ésta calificada como ``símplemente en actividad''. • Que el señor DAN:LO MORA MEJÍA (QEPD) al momento de su muerte, era soltero y no tenía hi].os, razón por la cual la demandante, en su condición de madre del causante, fue reconocida como beneficiaria para el pago de la compensación por muerte, según Resolución No. 108807 del 22 de octubre cle 2010. • Que mediante derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reconocímiento de la pensión de sobrevivientes,
- Que mediante derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reconocímiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue resueltt) de forma negativa a través del acto administrativo acusado.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 198-207) EI Juzgado Cuarto Adminístrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones Ínvocadas en la demanda. Para llegar a t,al determinación precisó que el marco normativo que regula las prestaciones económicas a que tienen derecho los soldados vinculados al e].ército nacional en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio milítar obligatorio, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en caso de muerte, pero que, en casos como este y ante la ausencia de norma especial, se ha aplicado el principio de favorabilidad del régimen general de seguridad social Íntegral contenido en la ley 100 de 1993. Que en ese contexto, como el régimen general de pensíones resulta más favorable en tanto no hace distinción a la causa de la muerte para el reconocimiento de la persión de sobrevivientes, y sólo exige como requisitos
favorable en tanto no hace distinción a la causa de la muerte para el reconocimiento de la persión de sobrevivientes, y sólo exige como requisitos un mínimo de 26 seman¿]s de cotización y la demostración de la dependencia económica, se concluye que es dicho régimen el que ha de emplearse. Seguidamente, procedió ,a analizar los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobre\/ivientes, exponiendo que el referido al tiempo de cotización no era exigible en este caso dada la vinculación del causante con el Ejército Nacional en condición de soldado conscripto. Así mismo, refirió las pruebas que dan cuenta cle la dependencia económica de la demandante frente al causante. Por lo expuesto, procediéi a declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, inciso 2 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de mayo de 2010 y con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2011 por efectos de la prescripción trienal que encontró configurada.
y con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2011 por efectos de la prescripción trienal que encontró configurada. Finalmente, el a quo se abstuvo de ordenar el descuento de los dineros que fueron pagados a la dem€indante por concepto de compensación por muerte, al considerar que ésta tiene un carácter emínentemente indemnizatorio, siendo que la pensión de sobrevivencia es de naturaleza asistencial frente a las contingencias derivadas de la muerte del causante.
111. EL RECURSO DE APELAclóN Página 2 de 12 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420150012301
(Fol. 218-224) La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone el recurso de apelación solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: • Que en el presente caso no es posible dar aplicación al régímen general de pensiones porque los miembros de las fuerzas militares tienen un régimen de derechos y obligaciones de carácter especial que les es propio, estando excluidos de forma expresa por la misma ley 100 de 1993 de su aplicación. • Que la sentencia de prímera instancia violó el príncípio de
propio, estando excluidos de forma expresa por la misma ley 100 de 1993 de su aplicación. • Que la sentencia de prímera instancia violó el príncípio de inescindibilidad de la ley, pues la ley 100 de 1993 no prevé el reconocimiento de una compensación por muerte en caso del fallecimiento de un afiliado, beneficio que sí contempla el régimen especíal de las fuerzas militares. • Que en tal virtud, el fallo apelado desconoce el principio de inescindibilidad al no ordenar el descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación por muerte, por lo que solicita se modifíque la sentencia ordenando tal descuento. • Que a pesar de dar aplicación a la ley 100 de 1993, en el presente caso no se cumplen los requisitos allí establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente el que exíge una cotización mínima de 26 semanas al Sistema General de Seguridad Social.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admítido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judícial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admítido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judícial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Fol. 234). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fol. 239).
En esta etapa, la parte demandada acudíó a reiterar los argumentos propuestos como sustento del recurso de apelación (Fol. 244-245). Así mismo, tra].o a colacíón la sentencia de unificacíón que profirió el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018 que aplica al caso en controversía, solícitando la aplicación íntegra de las reglas allí establecidas, específicamente en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con observancia de las condiciones establecidas en la ley 100 de 1993, y ordenando el descuento de lo recibido por concepto de compensación por muerte, debidamente indexado. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos como sustento de las pretensiones en la demanda (Fol. 246-249).
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos como sustento de las pretensiones en la demanda (Fol. 246-249). EI Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto de fondo.
1. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sín que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para Ínvalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá a proferir el fallo que en derecho corresponda.
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A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Ínstancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversía en segunda mstancia.
8. Problema Jurídico.
A efectos de dirimir la coitroversia planteada en el presente asunto, deberá la Sala pronunciarse sobre los siguientes problemas ].urídicos: 1. si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de
Sala pronunciarse sobre los siguientes problemas ].urídicos: 1. si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del fallecido DANILO MORA MEJÍA, quien al momento de su muerte se encontraba prestando el servicio milítar o[iligatorio como soldado regular, calificándose ésta según el informati\o por muerte No. 001 del 28 de mayo de 2010 como"muerte simplemeíite en actividad" (Fol. 26).
2. Si el régimen prestacional establecido para los soldados conscriptos, estos son, aquellos; que se vinculan con el estado en cumplimiento del deber constitucíonal de prestar el servicio militar obligatorio, prevén el reconocimiento de la prestación pensíonal solicitada en la demanda cuando el soldado t.allece en misión del servicio.
3. De encontrarse que la respuesta al anterior problema jurídico es negativa, deberá considerarse si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de principios constitucionales como el de favorabílidad e igualdad.
4. De resultar procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, deberá establecers;e el restablecimiento del derecho a ordenarse en
como el de favorabílidad e igualdad.
4. De resultar procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, deberá establecers;e el restablecimiento del derecho a ordenarse en favor de la demant]ante, considerando la procedencia de la prescripción invocada por la parte accionada y así mismo, la posibilidad de ordenar el descuento de los valores pagados a la demandante por concepto de compensación por muerte, según Resolución No. 108807 de 2010 (Fol. 45-46), debiéndose considerar sobre su incompatíbilidad con la pensión de sobrevivientes.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento i]e la pensión de sobrevivientes respecto de miembros de la fiierza pública -soldados conscriptos.
A través del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerz¿as Militares, consagrándose en su artículo s las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete, dependiendo de la causa u origen de la muerte, en los siguientes términos: MUERTE EN DEFINIC consecue internacio público.COMBATE
PRESTA(
grumete, dependiendo de la causa u origen de la muerte, en los siguientes términos: MUERTE EN DEFINIC consecue internacio público.COMBATE
PRESTA(
1. As( marinero Página 4 de 12Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420150012301
2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondíentes a dicho grado.
3. Paqo doble de la cesantía.
MUERTE ENMIslóNDELSERVICIO DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad por actos del servicío o por causas inherentes al mismo
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
MUERTE ENSIMPLEACTIVIDAD DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo sequndo o marinero.
Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 establecíó una pensión
sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo sequndo o marinero. Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 establecíó una pensión vítalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los síguientes términos: ARTICUL0 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combaite o como consecuencia de la acción del enemiao, en conflicto internacional o Darticit)ando en or)eraciones de c:onservación o restablecimiento del orden t)úblico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicig equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.(EnFasls Fuera de texto) El anterior beneficio pensional fue reiterado a través del Decreto 4433 del 3i de diciembre de 2004, que en su artículo 34 dispuso: ARTICULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para lai
de diciembre de 2004, que en su artículo 34 dispuso: ARTICULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para lai prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como co_Ei_secuencia de la acción del enemiao, en conflicto internacionail o Darticii.ando en oDeraciones de conser¥_ación o restablecimiento del orden Dúblico, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de i998. Se colíge de lo anterior, que la regulación exístente frente a las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de aquellas personas que fallezcan durante la prestación del servicio militar obligatorio, únicamente contempla el reconocimiento de una pensión vítalicia cuando la muerte del causante hubiera
durante la prestación del servicio militar obligatorio, únicamente contempla el reconocimiento de una pensión vítalicia cuando la muerte del causante hubiera ocurrido en combate. Así mismo, en los eventos en que la muerte del soldado hubiera sido calificada como "en m;.sÍ.ón de/ serv/c/o" o "s/mp/emenfe en ací/.vÍ.dad" los beneficiarios tienen derecho únicamente al pago de una compensación por muerte en los térmínos del Decreto 2728 de 1968 antes reseñado. Página 5 de 12Tribunal Administrativo de Santand=r Exp. 68001333300420150012301 No obstante, frente al tema bajo análísis, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha ]2 de abril de 2018L consideró que en aplicación del principio de favorabilidad resultaba procedente la aplicacíón de las reglas contenidas en la ley 10() para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos como el que nos ocupa. Al respecto, la aludida sentencia consideró: ``(...) en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a
sentencia consideró: ``(...) en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las noririas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. í,..' En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorab-'lidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y d€. la Policía Nacional2. í_,J Con fundamento en estas, consideraciones, la citada sentencia fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial determinando la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: "Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las
"Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrev,vientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de i993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efecros del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios".
D. Análisis del caso co.icreto.
Con fundamento en los dt)cumentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala probados los siguíentes hechos: • Que el señor DANILO MORA MEJÍA (QEPD) se encontraba vinculado al E].ército Nacional en calidad de soldado regular desde el 24 de noviembre de 2009, adscrito al Batallón de lnfantería No. 40 CR.
LUCIANO D'ELHUYAR (Fol. 41).
noviembre de 2009, adscrito al Batallón de lnfantería No. 40 CR. LUCIANO D'ELHUYAR (Fol. 41). • Que el día 28 de mayo de 2010, se expidió el informativo administrativo por muerte No. 001 en el que se dejó constancia de las circunstancias que rodearon la muerte del causante, la cual fue cal.rf.icada como " MIJERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD" (Fol. 26). í CONSE]O DE ESTADO, SALA D= LO CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Conse]ero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 81001-23-33-t)OO-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 2 Al respecto, pueden leerse las sisuientes sent=encias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Conse]o de Estado, Sección S(:gunda: subsección 8, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Me]ía, demanda(lo: Nación - Ministerio de Defensa - Pc)licía Nacional; subsección 8,
William Tapiero Me]ía, demanda(lo: Nación - Ministerio de Defensa - Pc)licía Nacional; subsección 8, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Mmisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional. subsección 8, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandadc>: Minist=erio de Defensa - Policía Nacional; subsección 8, 05001233100020030044801 (010:}-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional; subsección 8, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional. Página 6 de i2Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420150012301 • Que la señora ANA LUCÍA MORA MEJÍA es la madre del fallecido DANILO MORA MEJÍA (QEPD), lo que se prueba con la copia del registro civil de nacimiento obrante al folios 28 y 29 del expediente. • Que mediante Resolucíón No. 108807 del 22 de octubre de 2010, el Ejército Nacional reconoció la suma de $19.770.696 por
expediente. • Que mediante Resolucíón No. 108807 del 22 de octubre de 2010, el Ejército Nacional reconoció la suma de $19.770.696 por concepto de compensación por muerte, le cual le correspondió en un 100% a la demandante ANA LUCIA MORA MEJIA en su condición de madre del causante, por ser la única beneficiaria (Fol. 45 y Vto.) • Que medíante solicitud radícada el 29 de octubre de 2014 (Fol. 512), la señora ANA LUCÍA MORA MEJÍA solicitó al E].ército Nacional el reconocímiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hi].o DANILO MORA MEJÍA (QEPD). • Que la entidad accionada, mediante el acto administrativo acusado, Resolución No. 629 del 12 DE FEBRERO DE 2015 denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada aduciendo que la normatividad aplicable al caso no preveía el reconocimiento de la pensión de sobrevivíentes por la muerte en actividad de un soldado conscripto, y que no existe un precedente unificado sobre la aplicación extensiva de la ley 100 de 1993 casos
actividad de un soldado conscripto, y que no existe un precedente unificado sobre la aplicación extensiva de la ley 100 de 1993 casos como el presente (Fol. 14-17). Pues bien, de acuerdo con los hechos probados en el presente asunto, encuentra la Sala que en el presente caso hay lugar a aplicar el precedente ]suerá::r:áeNn[:,8,Mcga#MeEn]]PAá#%SD,aT::r:oartea:;gpaudeasceosmc:a::uqr:,:`,`:,:;,eeee:fe: en act/.v/.dad" y que el régimen prestacíonal aplicable a los soldados fallecidos durante la prestación del servicio milítar obligatorio -Decreto 2728 de 1968no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte es así calificada, síendo entonces más favorable la aplicación del régimen general previsto en la ley 100 de 1993. Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios, siendo
este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios, siendo ello una consecuencia necesaria del principio de inescindibilidad que implica la aplícación íntegra del régimen normativo que se acoja, sin que se permita una mezcla de regímenes tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto. Así las cosas, se procederá a verificar respecto de la demandante, el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes Ínvocada: - Cotizaciones mínimas Frente al requísito de cotización mínima establecido en el artículo 46 numeral 2° de la ley 100 de 1993, se tiene que no es exigible en el presente caso, tal como lo consideró la Sentencia De Unificación de fecha 12 de abril de 2018 antes citada, al considerar que: (...) en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Página 7 de i2Tribunal Administrativo de Santancer Exp, 680013333004201500123Cil
servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Página 7 de i2Tribunal Administrativo de Santancer Exp, 680013333004201500123Cil Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de .1.993(...) (...) la pensión de si)brevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en preceden^.ia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima (...) í...' - Ausencia de otros beneficiarios En lo referente a este requisito, se probó que el causante, para la fecha de su fallecimiento era soltero \' no tenía hijos (Fol. 32). Sue3::::atammabd:en,eAnNeÁEruoé|SÁOMqou#MffiÉjuísAan(tFeo,t28r-e2gás,:rapdo:Íon,:auT,e:tnetep:ar ausencia del padre, la demandante ostenta la condición de única beneficiaria. Tal condición fue así rei=onocida por la entidad accionada, quien mediante
ausencia del padre, la demandante ostenta la condición de única beneficiaria. Tal condición fue así rei=onocida por la entidad accionada, quien mediante Resolución No. 108807 del 22 de octubre de 2010, ordenó el pago de la suma ::rr:slpg;ZZPó.6egn6u:or|o8::c:p[aoddeemacnodT::en=Ñ'ÁnL.PcoLTáe#e,MÉ:ÍACuea|:: condición de madre del causante, por ser la única beneficiaria (Fol. 45 y Vto.). Así las cosas, se colige qje la demandante, como progenitora del causante es la úníca beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, conforme lo dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, según el cual: Son beneficiarios de Ía pensión de sobrevivientes: í..J d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los Dadres del causante si dependían ec_onómicamente de este; (Énfasis fuera de texto) - Parentesco Existe prueba en el proceso qug acredita que la demandante es la madre del causante, DANILO MORA MEJIA, tal como consta en el registro civil de
- Parentesco Existe prueba en el proceso qug acredita que la demandante es la madre del causante, DANILO MORA MEJIA, tal como consta en el registro civil de nacimiento con indicati`Ío serial No. 30211340 obrante al folio 29 del expediente. - Dependencia económica En cuanto a la dependencia económica de la demandante con el causante, se tiene que tal condición fue alegada desde el trámite administrativo adelantado para el reconocimiento de las prestaciones socíales derivada de la muerte. Así puede observarse al folio 32 del expediente donde la demandante responde de manera afirmativa al siguiente cuestionamiento: "¿a/ rnorr7er)£o de/ c/eceso c/e/ causante usted dependía económicamente del mismo?" Así mismo, se aportaron al proceso las declaraciones extraprocesales de los señores MAURICIO CORREA LAMUS, MARLEN CORREA LAMUS y ANA MERCEDES CORREA LAMUS (Fol. 49), quienes afirmaron que el causante DANILO MORA MEJÍA trabajaba en un taller de mecánica y devengaba ingresos cercanos al salario mínimo con los que ayudaba a la demandante, quien dependía económicamente de él. Tales testimonios fueron ratificados en
ingresos cercanos al salario mínimo con los que ayudaba a la demandante, quien dependía económicamente de él. Tales testimonios fueron ratificados en el proceso como consta a folios 186 a 189 del expediente, en acatamiento a lo Página s de 12Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420150012301 dispuesto por el artículo 222 del CGP. En atención a lo expuesto, concluye la Sala que las pruebas recaudadas permiten tener por acreditada la dependencia económica de la demandante con el causante, lo que, en conjunto con el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, la hace entonces beneficiaria de la pensión de sobrevivíentes reclamada. De esta manera, teniendo en cuenta que el a quo ordenó el reconocimíento pensional solicitado aplícando en su integridad las normas contenidas en la ley 100 de 1993, habrá de confirmarse dicha decisión. No obstante, se advierte que el a quo no se pronunció en cuanto al monto de la pensión, por lo que se modificará la sentencia apelada en tal sentido.
E. Monto de la pensión.
Frente a tal aspecto, sería del caso dar aplícación a lo dispuesto en el artículo
modificará la sentencia apelada en tal sentido.
E. Monto de la pensión.
Frente a tal aspecto, sería del caso dar aplícación a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 100 de 1993 que determina el monto de la pensión de sobrevivíentes en el 45°/o del ingreso base de liquidación. No obstante, teniendo en cuenta que los soldados conscriptos no devengan una asignación salarial síno una boníficación sobre la cual no se realizan cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se aplicará lo dispuesto por el H. Conse]-o de Estado en la sentencía de unifícación antes citada3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, según el cual, en ningún caso el ingreso base de cotízación puede ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En consecuencia, el monto de la pensión a reconocerse será del equivalente a un (1) salario mínímo mensual legal vigente a partir de la fecha de la muerte del causante, esto es, desde el 29 de mayo de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2011, teniendo en cuenta la prescripción
del causante, esto es, desde el 29 de mayo de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2011, teniendo en cuenta la prescripción configurada, en los términos dispuestos por el a quo en la sentencía de primera instancia, aspecto que será analizado a continuación. Así mismo, la entídad accionada deberá liquidar en total 14 mesadas anuales teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993 que son del siguiente tenor: ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los
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