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TA SANT - 680013333004-2015-00124-01-(09-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2015-00124-01-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRAD0 PONENTE Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, N'JEVE (OC)) d E J U L i 5 o ::. s }1 1 L 0 I E C i N U E \' É 2 0 -¡ g

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

Expediente No.

TEMA:

REPARACION DIRECTA

GONZALO CARRERO GUERRERO Y 0TROS

NACIÓN - RAMA-JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO 680013333004 -2015 -00124 -01

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se decide el recurso de APELACI0N interpuesto por la par[e demandada NACIONRAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES1.

Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. DECLAfuR que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y,la NAclóN-RAMA JUDICIAL-DIRECclóN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI0N JUDICIAL, scm solidaria y patrimonialmente responsables del daño antijuri'dico y la

NAclóN-RAMA JUDICIAL-DIRECclóN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI0N JUDICIAL, scm solidaria y patrimonialmente responsables del daño antijuri'dico y la totalidad de los per}uicios de todo índole ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de libertad de que fue objeto el señor GONZAL0 CARRER0 GUERRERO durante el período comprendido entre el 22 de octubre de 2009 y el 22 de febrero de 2010. SEGUNDA[ CaefDENAR solidariamente a la NAclóN - FISCALÍA GENERAL DE LA NAclóN y NAclóN-RAMA JUDICIALDIRECclóN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los siguientes perjuicios. Perjuicios Morales Para GONZALO CARRERO GUERRERO, ERNESTINA RINCO BARRERA, LIZETH JOHANNA CARRERO RINCÓN Y GONZALO STIVEL CARRERO RINCÓN, el equivalente a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. Lucro Cesante. ] La demandada reposa a folios 1 a 13\ ` /`- ( Para GONZALO CARRERO GUERRERO, el equivalente a CUATRO (4) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Daño Emergente.

Para GONZALO CARRERO GUERRERO, el equivalente a CUATRO (4) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Daño Emergente.

Para GONZALO CARRERO GUERRERO, el equivalente a VEINTIOCHO (28) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERA. Que los dineros sean indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante se paguen intereses moratorios y se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que que el demandante se vio involucrado e penal por el delito de Rebelión con motivo de señalamientos provefliente desmovilizadas del frente 20 de las FARC, los cuales según devela de personas en condición de milicianos que perteneci'an al encargados de consecución de material de guerra, logi'sti que se encontraba el demandante. Por los anteriores hechos, el Juzgado Promiscuo Munici I de Sab orden de captura el 21 de octubre de 2009, la cual sa hizo eféctiva estigación ersonas te, siendo los mentos, entre los de Torres libró 22 de octubre de 2009, mientras que el demandante se encontraba en su casa ubicada en la finca la Fortuna en la vereda Campo Ti,gre del Municipio de SabarE de Torres, en operativo

2009, mientras que el demandante se encontraba en su casa ubicada en la finca la Fortuna en la vereda Campo Ti,gre del Municipio de SabarE de Torres, en operativo desplegado por la SIJIN-POLICIA NACIONAL con la partidpación de miembros de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, información qüe fue divulgada por los medios de comunicación. Al día siguiente se procedió a la dili imputación de cargos, e imposici detención preventiva intra El día 12 de enero de 20 encia de legalización de captura, formulación de la medida de aseguramiento consistente en ntro Penitenciario de Girón. se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; la audiencia preparatoria el 4 de febrero del mismo año y se da inicio a la etapa de juicio oral el 22 de febreii®^ parte de la Juez Segundo isma anualidad, en donde se emitió sentido del fallo por al det Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la cual Que por lo anterior se dispuso la libertad inmediata de los procesados, concluyendo de ésta manera La de meses, configurár ventiva de la demandante, que perduró por un lapso de 4 falla en el servicio.

3. FUNDAMENTCB DE DERECH0

Se invoca por la demandante como normas violadas las siguientes:

ventiva de la demandante, que perduró por un lapso de 4 falla en el servicio.

3. FUNDAMENTCB DE DERECH0

Se invoca por la demandante como normas violadas las siguientes: • Preámbulo y los Arti'culos 2, 6,11,16, 29, 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia. • Código Civil arts. 2341 a 2360 y ss • Ley446del998 • Ley 16 de 1972. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora trae a colación la sentencia C333 de 1996 dela H. Corte Constitucional, que habla sobre el daño antijurídico y el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. De igual cita sentencias que trata sobre la presunción de lnocencia, donde aduce que resulta indiferente que el obrar de la administración de ]usticia al proferir la medidade aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad al sindicado en aplicación del principio de indubio Pro reo , haya sido un proceder ajustado o contrario a derecho, en el cual resulte identificable o no una falla en el servicio, un errorjudicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente

un proceder ajustado o contrario a derecho, en el cual resulte identificable o no una falla en el servicio, un errorjudicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la vi'ctima no se encuentra en el deber juri'dico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente en todo sentido, que el proceso hubiere funcionado correctamente, pues en estas situaciones, la responsabilidad del estado deberá declararse, pues aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la administración de justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Señala que la Fiscali'a debe actuar bajo los parámetros de justicia con ecuanimidad, y objetividad, asistido por el equipo de Polici'a Judicial, el fiscal deberá adelantar un trabajo profesional eficiente, que le permita considerar la posibilidad de formular imputación, lo que hará cuando cuente con la base de persuasión requerida al efecto, pero además preciso es entonces resaltar la transcendental importancia de ésta fase inicial de la investigación, pues la efectividad de la misma, en la que el Fiscal y la Policía Judicial cuentan con las importantes herramienta de averiguación que le ofrece

inicial de la investigación, pues la efectividad de la misma, en la que el Fiscal y la Policía Judicial cuentan con las importantes herramienta de averiguación que le ofrece el Código de Procedimiento Penal, determina las posibilidades de éxito que pudiere alcanzarse, en el ejercicio de la acusación y la obtención de un fallo de culpabilidad.

11. CONTESTACIÓN DE IÁ DEMANDA.

1. NAclóN-FISCALÍA GENERAL DE LA NAclóN No presentó escrito de contestación de la demanda.

2. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUFIER[OR DE LA JUDICATUIU2

Por intermedio de apoderado judicial se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no se estructura la responsabilidad a cargo de la entidad, ya que las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley, correspondiendo a actuaciones desplegadas por la Fiscali'a General de la Nación, en cumplimiento de su actividad investigativa que en nada comprometen la responsabilidad de la Rama Judicial. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 20173, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró administrativamente resp,onsable a la NACIÓN -RAMA

III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 20173, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró administrativamente resp,onsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL de los perjuicios :aAURSÉÉ3:oaGLOÉRdáEao|dyanat,ess:,;:ónao,caast;nc.aóLa_pE'|VsaéÁÓLníAdeG[aN!b#5EdEÁGNOA"CzfóLN: atendiendo que no puede endilgársele responsabilidad, pues la decisión que causó la privación de la libertad de que fue víctima el demandante fue proferida por la Rama Judicial. Luego de analizar y valorar las pruebas, y atención a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, indicó que cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por Privación injusta en aplicación de un ti'tulo de imputación de carácter objetivo como en el presente caso, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribuc.ión del resultado, es decir que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, por ende, al afectado solo le compete demostrar que contra él se le impuso una medida privativa de la 2 Fo|io i51 a 160

solo le compete demostrar que contra él se le impuso una medida privativa de la 2 Fo|io i51 a 160 3 Foiios 253 a 268libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia y el daño surgido de la situación de la detención. Que reunidos los anteriores elementos, surge a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el afectado. Que conforme a la situación fáctica y juri'dica del caso, el señor GONZALO CARRERO GUERRERO no estaba en la obligación se soportar los daños que el Estado le irrogó y que por tal motivo estos pueden ser calificados de antijurídicos, lo cual determina la consecuente obligación para la administración de resarcir al actor. De conformidad con lo anterior, condenó al pago de los per)uicios morales reclamados, conforme al criterio adoptado por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014. En cuanto a los perjuicios materiales, los negó el daño emergente al no encontrarse probado lo reclamado dentro del expediente, y condenó por concept® de Liicro Cesante Consolidado a la suma de $3.737.175,021.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

Consolidado a la suma de $3.737.175,021.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 solicita se revoque b sentencia de primera instancia, señalando que en el caso bajo estudio, la actuación del ]uez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscali'a General de la Nación, con base en los elementos materiales y probatorios, evidencia fisca e información legalmente obtenida y expuesta por la Fiscalía en cumplimiento de los fines establecidos por el arti'culo 250 de la Carta poli'tica y la Ley 906 de 2004, y fue precisamente el Juez de Conocimiento quien resoMó la Litis a favor del procesado.

Refiere que junto al apego legal de las actuaciones judiciales, no puede hacerse a un lado el hecho indiscutible según el cual, la Fiscali'a recopila una información que a su uicio permite la imposición de la medida de aseguramiento y que a partir de ella, como o indica el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, solicita la concreción de la misma por parte del Juez de Contml de Garantías, quien sin poder otorgarle valor probatorio

parte del Juez de Contml de Garantías, quien sin poder otorgarle valor probatorio definitivo a las pruebas recibidas, estudia su relevancia dentro de los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento que señala el artículo 308 del mismo ordenamiento. Que la Fiscalía luego de emprender la labor investigativa que inició y por la cual desde un principio recopiló el material probatorio, resultó al final del proceso en el abandono procesal de la acción, conllevando a que el Juez de Conocimiento resolviera la Litis a favor del imputado, como consecuencia de la falta probatoria y de la solicitud de absolución que fue formulada por el mismo ente investigador. Manifiesta que conforme a lo anterior, los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes fueron causa de las actuaciones de la Fiscalía, pues las actuaciones de los Jueces fueron proferidas conforme a lo solicitado por el ente investigador y con base en los elementos probatorios que habi'an sido recaudados legalmente. De otro lado, considera equivocada la forma en que el Juez de primera instancia tasó los per]uicios dado que no se ajusta a los parámetros de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 4 Foiios 274 a 282V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

los per]uicios dado que no se ajusta a los parámetros de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 4 Foiios 274 a 282V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 11 de julio de 20175 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 25 de enero de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante7: Reitera los argumentos de la demanda, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

Parte DEMANDADA. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJ0 SUPERI0R DE LA JUDICATURA8: Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, y del escrito de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instam:ia. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no aportó escrito relacionado. Ministerio Público9. Consi9era que debe ser revoca,da la decisión de absolver de responsabilidad a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para imponer una condena solidaria a cargo de dicha entidad y la RAMA JUDICIAL, piies es claro que la decisión que absolvió de responsabilidad penal al demandante se debió a k] endeble sustentación

solidaria a cargo de dicha entidad y la RAMA JUDICIAL, piies es claro que la decisión que absolvió de responsabilidad penal al demandante se debió a k] endeble sustentación probatoria del ente investigador sobre la culpabilidad en el delito de rebelión y no ante una duda razonable. Acogiendo lo expuesto en la sentencia del 29 de agosto de 2013 del Honorable Consejo de Estado, consideró que la privación de libertad del demandante devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva, y además, no se encuentra probado que el actuar de del señor CARRERO GUERRERO hubjese generado las decisiones y las medidas que soportó. VTI. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar la Sala la Nación-Fiscali'a General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que dicen los demandantes les fueron causados, con ocasión de la presunta privación lnjusta de la libertad del señor GONZAL0 CAlmERO GUERRERO, en el peri'odo comprendido del 22 de octubre de 2009 y el 1 de marzo de 2010, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delb de Rebelkín. Para elk) se debe establecer:

1. Si se configuran los elementos de responsabilidad, para el caso que nos ocupa la

por el delb de Rebelkín. Para elk) se debe establecer:

1. Si se configuran los elementos de responsabilidad, para el caso que nos ocupa la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a las entidades demandadas.

2. Si las entidades demandadas tienen la obligación de indemnizar a la demandante, por la privación de la libertad del señor GONZALO CARRERO GUERRERO.

3. Si en el presente caso existen circunstancias que ameriten tasar los perjuicios morales de forma diferente a los criterios tazados por la Jurisprudencia de Unificación del H.

Consejo de Estado. 5 Fo|io 292 6 Fo|io 298 7 Folios 330 a 331 8 Fo|ios 310 a 317 9 Foiios 320 a 329VIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL En Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018L° el Honorable Consejo de estado reiteró las obligaciones de la Fiscali'a General de la Nación que se derivan del artículo 250 de la constitución, tales, como, sol.icitar al juez con funciones de control de garantías decretar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Obligaciones que se reiteran en el Decreto

imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Obligaciones que se reiteran en el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente a la expedición de la Constitución de 1991, este decreto exigi'a por lo menos un indicio grave de la comisión del hecho punible por parte del investigado para imponer la medida de aseguramiento, estas disposiciones se reiteraron de manera similar en los arti'culos 355 y 356 la ley 600 y artículos 296 y 308 de la ley 906 de 2004. Señala también el H. Consejo de Estado que si bien la libertad es un derecho, no es de carácter absoluto y puede encontrarse sujeto a restricciones como la imposición de una medida de aseguramiento que es de carácter excepcional, estas disposiciones se encuentran ajustadas a los preceptos internacionales de la CorTvención Americana de Derechos Humanos, más concretamente lo que se contempla en el arti'culo 7, que faculta al Estado en sus medidas coercitivas de la libertad en aras de tutelar bienes jurídicamente protegidos además de endilgar responsabilidad penal y no sanciona al Estado si dado el caso existe una liberación de esa responsabilidad penal, por tanto, se

jurídicamente protegidos además de endilgar responsabilidad penal y no sanciona al Estado si dado el caso existe una liberación de esa responsabilidad penal, por tanto, se entiende que no es necesario una prueba determinante de su responsabilidad para solicitar e imponer la medida de aseguramiento sino que basta llanamente escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y con motivos definidos ya en la ley como es que se observe indicios graves que le endilgan responsabilidad penal al procesado para solicitar la medida de aseguramiento. Entonces resulta absurdo que habiendo decretado la medida conforme a todos los requisitos legales, en aras de garantizar la comparecencia del procesado, se encuentre en la obligación de indemnizar por haber seguido los preceptos legales y constitucionales por haber k2vantado la medida en razón de la incapacidad de desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable. Expresa el H. Consejo de Estado que desea apartarse de la postura jur.isprudencial que se ha sostenido hasta el momento, mediante la cual bastaba que se hallara reconocido que el procesado habi'a sido absuelto y se habi'a producido unos perjuicios, es decir, un daño antijuri'dico, para que se le reconociera una indemnización.

se hallara reconocido que el procesado habi'a sido absuelto y se habi'a producido unos perjuicios, es decir, un daño antijuri'dico, para que se le reconociera una indemnización. En consecuencia, el H. CQnsejo de Estado decidió modificar y unificar la jurisprudencia para que en los sucesivo en eventos de privación de la libertad en los que se absuelva o se levante la medida de aseguramiento en razón de que el hecho no se cometió, o el procesado no participó o exista una duda razonable de la cual se permita inferir que el procesado no participó en los hechos entonces será necesario identificar la antijuricidad a la luz del artículo 90 de la constitución poli'tica y establecer si el procesado actuó con culpa grave o dolo, a la luz del derecho cMl y que en razón de ello dio lugar a la apertura de la investigación y a la medida de aseguramiento. Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido la tes.is de que cuando al procesado se le impone la medida de aseguramiento a la luz de la ley 600 del 2000, es la Fiscali'a General de la Nación quien se encuentra obligada a realizar la indemnización en caso de privación injusta de la libertad pero cuando al procesado se le impone la restricción de la libertad mediante medida de aseguramiento a la luz de la ley 906 de 2004 y se

de privación injusta de la libertad pero cuando al procesado se le impone la restricción de la libertad mediante medida de aseguramiento a la luz de la ley 906 de 2004 y se halla ante una privación injusta de la libertad entonces se encuentra la Rama Judicial obligada a indemnizar porque tiene la facultad jurisdiccional para decidir sobre si procede la medida de aseguramiento, que si bien es solicitada por el ente investigador, " Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Conse]ero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barreraes el Juez de Control de Garantías bajo la óptica de la Constitución y la ley junto a una lógica razonable que decreta la detención preventiva. En conclusión, la sentencia de unificación del 15 de agosto fijo tres criterios para establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijuri'dico o no, a la luz del arti'culo 90 de la Constitución Poli'tica; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la

vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

IX. CAS0 CONCRET0

1. Hechos probados. 1.1. El señor GONZALO CARRERO GUERRERO, estuvo privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2009 hasta el 1 de marzo de 2010, conforme a la constancia emitida Por el Director de la EPAMS11. 1.2. EI Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garanti'as de Bucaramanga celebró audiencia el di'a 23 de octubre de 2009 en la que decidió imponer medida de aseguramiento]2 al señor GONZALO CARRERO GUERRERO, accediendo a lo solicitado por la Fiscali'a General de la Nación.

Indicó la Juez Penal que la Fiscalía puso de presente elementos materiales probatorios, ;:N2ápNe;'ae',,!::n:eús#,:T,'::,:::osst,i::::vá:z:odso.sa::eT:oRsdHei::ft::Ed¥áo#:: evidencia que las personas iwestigadas, entre ellas el demandante, hacen parte de un

evidencia que las personas iwestigadas, entre ellas el demandante, hacen parte de un grupo de milicianos que opera en el municipio de Sabana de Torres, colaborando con abastecimiento de víveres, informando sobre los movimientos del Ejército sobre el sector, suministrando información sobre los ganaderos del sector y además, prestando sus propios predios. Consideró que los actos que se prueba para ese momento, atribuibles a los investigados causan grave daño a los vecinos del sector y a las personas que están siendo extorsíonadas, y además, colaboran con grupos subversivos, y agregó que con los elementos probatorios puestos de presente para el estudio de la medida, son suficientes para imponer la misma, además, teniendo en cuenta los fines de la medida de aseguramiento (preventivo), ésta debe ser intramural. Agregó la Juez que los campesinos del sector a quienes se les recibió testimonio en esta etapa del proceso, indicaron ``uno a uno" que los sindicados prestaban colaboración a los miembros de grupos al margen de la Ley, por lo existe una inferencia razonable de autori'a, además, se reúnen los elementos de carácter objetivo y subjetivo para la imposición de la medida. 1.3. EI Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia il Fo|io 141

imposición de la medida. 1.3. EI Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia il Fo|io 141 ]2 El medio magnético de la audiencia reposa folio 145 y los motivos del Juzgado se encuentran en el minuto 03:46:34absolutoria el di'a 19 de diciembre de 2012[3, de cuya lectura se observa que por información de la polici'a Judicial SIJIN Bucaramanga, se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas en condición de milicianos del frente 20 de las FARC, con área de influencia en la población de Sabana de Torres, siendo los encargados de la consecución de material de guerra, logístico y medicamentos, información suministrada por personas desmovilizadas que perteneci'an al citado frente, a través de entrevistas rendidas ante la Polici'a Judicial, en donde mencionan sus nombres, alias, ubicación y la labor que realizan. Se observa que la Fiscali'a en sus alegatos de apertura, señaló que los acusados, entre estos el señor CARRERO GUERRERO, eran responsables por los delitos de rebelión, por pertenecer al frente 20 de las FARC, y esto, conforme a los señalamientos de tres

estos el señor CARRERO GUERRERO, eran responsables por los delitos de rebelión, por pertenecer al frente 20 de las FARC, y esto, conforme a los señalamientos de tres (3) personas desmovilizadas de dicho frente, llamados por sus alias, como``palomo'', ``Yeison" y ``Pechuga'', que entraron en contacto con la polici'a Judicial, suministrando información de los procesados, entre estos el demandame, quienes teni'an la calidad de milicianos y colaboradores de dicha organización, información que permitió a la Policía Judicial ejecutar actos de investigación, tendientes a la individualización e identificación de estas personas. Consideró el Juez de conocimiento, que con base en las probanzas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral, Ia Fiscalía no pudo demostrar más allá de toda duda razonable que los enjuiciados fueran autores del delito de rebelión. Señala que los investigadores solo aportaron la información que dieron los reinsertados, pero no trajeron informaciones diferentes, y que en todo caso su testimonio fue ``vago", pues solo indica que eran colaboradores de víveres, pero no señalaron vivencias entre ellos, situaciones precisas de las cuales se pueda colegir que prestaban una colaboración no obligada, sino que acogi'an estas ideologi'as, además, presentaron contradicciones en sus testimonios.

señalaron vivencias entre ellos, situaciones precisas de las cuales se pueda colegir que prestaban una colaboración no obligada, sino que acogi'an estas ideologi'as, además, presentaron contradicciones en sus testimonios. Que los testigos de descargo, también manifestaron los avatares de la violencia, y algunos de ellos inclusive dicen que fueron obligados a entregar comida, medicamentos etc. Señala el Juez Penal, que no es que haya duda sobre la materialidad, es que la Fiscalía no logró demostrar qüe estuvieran incursos en el delito de rebelión, las órdenes de batalla son orientadores e la investigación, más no puede decirse que son pruebas que demuestran la responsabilidad.

2. Conclusiones.

Resulta claro para la Sala, que si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutorja, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garanti'as de Bucaramanga existi'an razones suficientes que justificaran dicha decisión. Como lo indicó la Juez en la audiencia del 29 de octubre de 2009, los testimonios de personas desmovilizadas del frente 20 de las FARC junto con los campesinos del sector en donde éste operaba en el Municipio de Sabana de Torres, fueron claros, consistentes y uniformes en identificar a los sindicados, entre ellos el señor GONZALO CARRERO

en donde éste operaba en el Municipio de Sabana de Torres, fueron claros, consistentes y uniformes en identificar a los sindicados, entre ellos el señor GONZALO CARRERO GUERRERO como colaborador de grupos subversivos, por lo que luego de analizar la procedencia de la medida, encontró acreditado el elemento subjetivo y objetivo para su imposición, resaltando además que el material probatorio con el que contaba para ese momento daban cuenta que tanto el demandante como los demás personas sobre las que recayó la medida presentaban un peligro para los habitantes de Sabana de Torres, 13 Folios 16 a 64()`/ como lo demostraban las extorsiones de las que eran victima casi a diario. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía tenía la obligación y la facultad para iniciar la investigación, asi' mismo para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme lo establece el arti'culo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se iba a investigar era un presunto delito por Rebelión, y que para ese momento procesal existi'an los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garanti'as, encontrando mérito suficiente

elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garanti'as, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural, en cuanto a GONZALO CARRERO

GUERRERO.

En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en el lnforme policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas que identificaron tanto a la demandante como a los demás sindicados como colaboradores del grupos al margen de la Ley, y que con dicha colaboración se estaban realizando las extorsiones de diferentes personas del sector. Cabe señalar, que si bien en el caso concreto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, absoMó a GONZALO CARRERO, frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en razón a que las circunstanc

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