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TA SANT - 680013333004-2015-00132-01-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2015-00132-01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 680013333004-2015-00132-01

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CORDOBA MORENO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuestoJbor la parte demandada contra la SENTENCIA proferida el dieciocho (18) de agojjm^^os mil dieciséis (2016) por el

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuid^LMcialie Bucaramanga. ALA DEMANDA (fl. 21-42) En ejercicio del medio de control^^en^idad y restablecimiento del derecho instauró demanda ante ésta Jurisdicción^o^cltóucto de apoderado el señor JOSE ANTONIO CORDOBA MORENO coi^IRá \y/DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámites dll proejo ordinario se declaren las siguientes pretensiones:

1. Declarar la Nulidad de los Actos Administrativos N° 2014-65245 de fecha 29 de agosto de 201 mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la asignación de retiro del demandante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo y N° 2014-31673 de fecha 19 de mayo de 2014 mediante el cual la demandada negó las peticiones solicitadas por el demandante mediante derecho de petición.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del

N° 2014-31673 de fecha 19 de mayo de 2014 mediante el cual la demandada negó las peticiones solicitadas por el demandante mediante derecho de petición.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).

3. Igualmente como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38.5 de la prima de antigüedad.

4. Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anteriorTribunal Administrativo de Santander

Expediente No. 680013333004-2015-00132-01

5. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del OPACA,

6. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, a partir de la

asignación de retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del OPACA,

6. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del OPACA (Sentencia 0-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

7. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

Como sustento factico de las pretensiones aduce el demandante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con la Ley 131 de 1985 y a partir del 1 de noviembre de 2003 fue designado como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro del Ejército. Durante su permanencia como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60%, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1° de noviembre de 2003 -cuando pasó a denominarse soldado profesionalel Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica de un salario incrementado en un 60% a un salario incrementado en un 40%. Medíante Resolución N" 1337del 6 de marzo de 2014 CREMIL le reconoció su asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, liquidando su mesada con base en el salario mínimo aumentado en un 40%, por lo que considera que se desconoce lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del

de 2004, liquidando su mesada con base en el salario mínimo aumentado en un 40%, por lo que considera que se desconoce lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, que indica que por tener la condición de soldado voluntario desde el 31 de diciembre del año 2000 la asignación básica de retiro es un salario mínimo incrementado en el 60%. El 9 de mayo de 2014 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base el salario mínimo incrementado en un 60%. El 5 de mayo de 2014 radicó petición ante CREMIL solicitando la reliquidación de su asignación de retiro conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2014, ambas peticiones fueron resueltas e3n forma negativa a través de los actos administrativos acusados.

II. LA SENTENCIA APELADA

(fl. 126-140 y CD anexo con audio y video) Proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga en la que declara la nulidad de los actos administrativos acusados y ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta que el monto de la asignación de retiro se establece a partir de un porcentaje del salario mensual el cual debe ser adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, aplicando además el porcentaje adicional del 60% y no del 40%, con el correspondiente pago de las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquídadas a partir de la fecha en que Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander

porcentaje adicional del 60% y no del 40%, con el correspondiente pago de las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquídadas a partir de la fecha en que Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01 adquirió el derecho. Para tal decisión, el Juez de primera instancia señaló que en el caso concreto se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1" del Decreto 1794 de 2000 que establece que quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y como quiera que el demandante se encontró vinculado a las fuerzas militares bajo la modalidad de soldado voluntario antes de la fecha precitada le asiste derecho a que se reliquide su asignación de retiro en el referido porcentaje.

III. RECURSO DE APELACION (fl. 142-144) Inconforme que la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación, señalando en lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es claro al estipular el método a aplicarse, considerando que la interpretación correcta corresponde a que el monto de la asignación de retiro equivalga al 70% del salario básico incrementado en un 38,5% de la prima de antigüedad, tal y como lo ha venido haciendo esa entidad, de modo que, al demandante no le asiste razón jurídica al insistir en la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la referida norma, puesto que ha disfrutado de los beneficios que le otorgó

demandante no le asiste razón jurídica al insistir en la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la referida norma, puesto que ha disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen. Manifiesta su inconformidad frente a la condena en costas, en atención a que la entidad accionada no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en primera instancia se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.151). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, en el mismo auto se corrió traslado de diez (10) días al Ministerio Público para concepto de fondo (fl. 155). La parte demandada (fl. 159-161) concurre durante el término de traslado para presentar sus alegatos finales en los que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01

procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01 Conforme a los argumentos que sustentan la alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor JOSE ANTONIO CORDOBA MORENO tiene derecho al REAJUSTE de su Asignación Mensual de Retiro liquidando la asignación de retiro con base en el 70% del salario y a ese resultado sumarle el 38.5% de la prima de antigüedad.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. 1) Aplicabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del demandante JOSE ANTONIO CORDOBA MORENO.

Como primera medida, la Sala considera necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar que en la actualidad y de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado Voluntario desapreció bajo la denominación unificada de SOLDADO PROFESIONAL". Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio

"Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". La citada ley estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: 'Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01 ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional

ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". "Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarlos que se Incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985. como a los nuevos soldados profesionales". (Resaltado fuera de texto original) Con la entrada en vigencia del referido decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Lev 4^ de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 '"perla cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", en el cual se dispuso lo que sigue: "Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo slaulente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo

al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo slaulente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salarlo mínimo legal vigente Incrementado en un sesenta por ciento (60%). (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor JOSE ANTONIO CORDOBA MORENO le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 13). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01 Tas referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados

Expediente No. 680013333004-2015-00132-01 Tas referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaie igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salarlo. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles integramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.".

profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.". (Resaltados fuera del texto original) Así ias cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario {antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Fública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Folítica", surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Articulo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Frima de actividad. 13.1.3 Frima de antigüedad.

así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Frima de actividad. 13.1.3 Frima de antigüedad. 13.1.4 Frima de estado mayor. 13.1.5 Frima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos de! inciso primero del artículo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales. (...) Articulo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de ias

soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de ias Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente ai setenta por ciento (70%) del salario mensuai indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende que al momento de liquidar las asignaciones de retiro, se debe tener en cuenta el 40% del Salario Mínimo Legal (artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000) y un 38.5% de prima de antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conforme el artículo 1° del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voluntarios, tendrán como beneficio alterno del sistema, el de efectuarse la operación aritmética, no con el 40% del SMLMV, sino con el 60% de tal concepto. En el sub-judice, encuentra la Sala que le asiste razón ai A Quo en cuanto accedió a las pretensiones referidas al aspecto objeto de estudio, pues se acreditó que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 10 de julio de 1994 y posteriormente fue clasificado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 (fl. 13), cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto

posteriormente fue clasificado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 (fl. 13), cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario de la excepción allí contemplada, esto es, que su salario en actividad fuera equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada. De lo expuesto se concluye que para los soldados profesionales, como el demandante, que por virtud de las normas antes reseñadas tenían derecho al pago de un ingreso mensual equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%, resulte lógico que su asignación de retiro se liquide conforme a la misma asignación mensual devengada en actividad, aplicándose para tal efecto el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. 2) Interpretación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro prevista en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004. Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01 Frente a los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales y la forma en que debe efectuarse su liquidación, se tiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, dispone que el soldado profesional que solicite el retiro por voluntad propia o sea retirado del servicio activo habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, adquiere el derecho para que a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS

profesional que solicite el retiro por voluntad propia o sea retirado del servicio activo habiendo cumplido veinte (20) años de servicio, adquiere el derecho para que a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al 70% del salario mensual a la fecha del retiro, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma los militares que se desempeñan como Soldados Profesionales en las distintas Fuerzas a saber: Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, devengan como contraprestación a los servicios prestados, es decir, como salario o asignación salarial, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente establecido por el Gobierno, incrementado en un 40% o en un 60% del mismo salario (según el caso) tal como lo dispone el art. 1° Decreto 1794 de 2000, el cual estableció el régimen salarial v prestacional para el personal de soldados profesionales de la fuerza pública. De lo anterior se deduce que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y, en especial de los soldados profesionales, será liquidada teniendo en cuenta la siguiente fórmula con base en las normas analizadas así: AR= Asignación de retiro SMMLV= Salario mínimo mensual legal vigente PA= Prima de antigüedad equivalente al 38.50% de dicha prestación percibida en actividad (art. 16 D. 4433/04)

AR= Asignación de retiro SMMLV= Salario mínimo mensual legal vigente PA= Prima de antigüedad equivalente al 38.50% de dicha prestación percibida en actividad (art. 16 D. 4433/04) AR= {(1 SMMLV+ 60 % del SMMLV) 70 %} + (PA 38.50 %) En el sub-lite se encuentran acreditados los siguientes aspectos: a. ) El Soldado Profesional (R) JOSE ANTONIO CORDOBA MORENO adquirió el estatus pensional -asignación de retiromediante Resolución N° 1337 del 6 de marzo de 2014 (fl. 15-17). En el citado acto administrativo el accionado reconoció que el demandante estuvo en servicio activo 21 años, 2 meses y 9 días. b. ) En respuesta dada al accionante mediante oficio CREMIL 83712 del 29 de agosto de 2014 (fl. 8), se puede evidenciar que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES resolvió de manera desfavorable para el accionante. La fórmula y los criterios utilizados para la liquidación de la asignación de retiro del demandante por la Caja de Retiro, como puede notarse después de confrontar las normas Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01 que regulan dicho procedimiento, es errónea. En efecto, tal como se anticipó, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el porcentaje referido a la prima de antigüedad se está afectando dos veces al aplicarse un procedimiento no establecido en la norma que regula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales.

razón a la parte actora cuando afirma que el porcentaje referido a la prima de antigüedad se está afectando dos veces al aplicarse un procedimiento no establecido en la norma que regula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Se afirma lo anterior en tanto el procedimiento efectuado por la parte accionada implica calcular la prima de antigüedad sobre el porcentaje establecido en la norma antes aludida, es decir, 38,5% y dicho valor, luego de ser sumado a la asignación básica, se afecta nuevamente al calcular el 70% del total obtenido, lo cual, se insiste, no atiende al tenor literal de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004. Conforme a lo anterior se confirmará la sentencia apelada que ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la prima de antigüedad en un 38,5% sin que este concepto pueda ser afectado con una nueva porcentualización del 70%.

D. Costas.

Como primera medida debe señalarse que la demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron diferentes a la defensa judicial, y con ellas no se visualiza temeridad o mala fe. Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter

subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada por el A Quo a la entidad accionada resulta procedente por ser la parte vencida en el proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso interpuesto, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme lo estable el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Página 9 de 10Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00132-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga dentro del proceso de referencia, de acue

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