TA SANT - 680013333004-2015-00168-01-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2015-00168-01-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
l\am'l lull llal ( t`r\slit` tllrw\.)r L(l` }d i\lJl\diurú i`ffiffi_ :3; lt`,ruL,lll)`l(,(``,l(,mh.(] SIGCMA-SGC Bucaramanga,"n`t\+nési23) ck tJbüo c]g Cbs 1+\\ D`ecw`uew2 @m) 1.- lDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal ADMINISTRA-iTVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTER-O Medio de control oAcción POPULAR -SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680013333004-2015-00168-01 Accionante HERNANDO RUEDA DÍAZ ¡ Accionado MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS • Asunto (Tipo deprovidencia) APELACIÓN DE SENTENCIA (Espacio Público) ® ® Conoce la Sala de Decisión, la apelación interpuesta por el Municipio de Girón contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce y uso del espacio público, salubridad pública, seguridad pública de los transeúntes, preservación al medio ambiente por contaminación visual ambiental
espacio público, salubridad pública, seguridad pública de los transeúntes, preservación al medio ambiente por contaminación visual ambiental respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
11.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante a través de apoderado manifiesta que el establecimiento
comercial denommado "p/.qL/eíeadero e/ r/.ncón //anero" ubicado en la calle 28 No 24 A -01 del Municipio de Girón, causa invasión del espacio público, tal como consta en el informe técnico de la oficina asesora de planeación del municipio No. 0100 del 28 de marzo del 2014, la cual conceptuó: "qL/e /a cubierta instalada en el predio con nomenclatura colindante a la fachada que da hacia la calle 27, consta de cubierta en teja ondulit-revestida soportada en maderas, se encuentra fuera de la línea del parámetro existente , y en zona de aislamiento anterior o antejardín" ` F Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333004-2015100168-01
F Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333004-2015100168-01 Aduce que dicha perturba3ión del espacio público ha sido permitida por el Municipio de Girón, dando paso al interés particular y no al general, permaneciendo indiferente ante la violación y amenaza de los derechos colectivos. AsÍ mismo, indica que la construcción con el ánimo de ganar espacio no respetó las normas sobre espacio público, ya que de acuerdo al POT y el Decreto 1504 de 1998, el antejardin es parte integral del perfil vial y por ende del espacio público, no pudiéndose construir, cerrar o entechar. Reitera que ha elevado derechos de petición al Ente Territorial de la referencia ante la invasión del espacio público, frente a lo cual no han actuado de acuerdo a los lineamientos que la Ley. Finalmente solicita se inicien acciones penales y disciplinarias a los responsables por la apropiación del espacio público (Fls.1-7) 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anleriores hechos solicita: "1-Que se protejan iudicialmente los derechos e intereses colectivos de es(a acción`
1.2 Pretensiones Con fundamento en los anleriores hechos solicita: "1-Que se protejan iudicialmente los derechos e intereses colectivos de es(a acción` tales como el goce y uso del espacio público, Ia salubridad pública, seguridad pública de los {ranseúntes, la píeservación al medio ambiente por contaminación ambiental perjudicando el pa[rimoni3 cultural del centro histórico de Girón y la realización de las constrLicciones respetando las disposiciones jLirídicas dando prevalencia al beneficio y de la calidad de vida de lcs habitantes lgualmente los derechos e intereses colectivos y los definidos como tales en la Consti{ución` las leyes ordinarias y los tra[ados de Derecho lnternacional cehbrados por Colombia, soslayado por los demandados.
2Se ordene al MUNICIPIO DE GIRÓN y a CARLOS ARTURO SERRANO
SERRANO, ISABEL SI=RRANO de SERRANO, CARLOS GONZALO RUEDA, CARLOS JULIO RUEDA GARciA, FANNY RUEDA GARCÍA y MIRIAM RUEDA GARciA, el restablecimiento del espacio público y el cumplimiento de las normas urbanís{icas en forma p€irmanen(e en la Calle 27 No. 24 A -14 Ia dirección istra el certificado d€± Iibertad v tradición (se aclara ue este bien inmueble se
urbanís{icas en forma p€irmanen(e en la Calle 27 No. 24 A -14 Ia dirección istra el certificado d€± Iibertad v tradición (se aclara ue este bien inmueble se amDlió v reaistra un± nomenclatura adicional a la casa aue aDarece en el certificado de existenci.3 v reDresentación c_om la dirección calle 27 No 24A -20) establecimien{o comerci€il denominado la oficina _y en la Calle 27 No 24 A-02 colindante a la fachada (iue da hacia Calle 27, (es de dilLicidar que la nomenclatura donde se comete la inv€isión del espacio público es por la nomenclatLira donde se comete la invasión del espacio público es por la calle 27 No 24 A -02 lo que sucede es qLie el predio colinda con dos calles la 27 y 28, sin embargo en el cer{ificado de libertad y tradición aparece con h dirección Calle 28 No 24 A -01 de Girón) establecimiento comercial denominado PIQUETEADERO EL RINCON LLANERO, tomando las medidas necesarias para la recuperación las fran del ante el andén Ia zona verde el entorno as c]e retiro de las construcciones sobre las que hacen parte
necesarias para la recuperación las fran del ante el andén Ia zona verde el entorno as c]e retiro de las construcciones sobre las que hacen parte del espacio público, de modo que se garantice el libre tránsito y acceso goce Liso y disfru[e visLial a la comur idad general, incluyendo la demolición de las constrLicciones Rama Judicial del Poder Públi¢o Consejo Superior cle la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Ccintencioso Administrativa de Santander ® ®Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333004-2015-00168-01 ilegales que invaden el espacio público de antejardín, zona verde y andén, afectado para el disfrute colectivo y construidas en contra de las normas urbanísticas ,con el fin de evitar el entorDecimiento al aoce del esDacio Publio, la utilización v defensa de los bienes de uso y garantizar la seguridad pública y la libertad de locomoción y}| acceso a los servicios públicos v a que su prestación sea eficiente y oporiuna, la realización de las construcciones` edificaciones v desarrollos urbanos, resDetando las urídícas` de amanera ordenada dando revalencia al beneficio de la calidad de vida de los habi{an[es oce de un ambiente sano de conformidad con lo
urídícas` de amanera ordenada dando revalencia al beneficio de la calidad de vida de los habi{an[es oce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, Ia lev v las disposiciones realamentarías (f\s 1-9) 3 Que se condene al MUNICIPIO DE GIRÓN y a CARLOS ARTURO SERRANO SERRANO, ISABEL SERRANO DE SERRANO, CARLOS GONZALO RUEDA , CARLOS JULIO RUEDA GARciA , FANNY RUEDA GARCIA Y MIRIAM RUEDA GARciA , y a qLiien resulte responsable, al pago de la suma establecida en el artículo 1005 del Código Civil si es necesaria la demolición o enmendarse la construcción existente, adecuando nuevas obras a efecto de permítir el servicio, uso, goce, disfrute visual, y libre tránsito a la comunidad en general, y demás sanciones establecidas en esta norma, sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia, con una pena pecuniaria, se adjudique al autor la mitad.
4. Se condene en costas a los demandados.
5. Se condene en agencias en derecho por el valor de tres salarios mínimos mensuales v©eníes" (fls 8-9)
2. Contestación de la Demanda
2.1 Myriam Rueda Garcia, Fanny Rueda García, Carlos Julio Rueda
5. Se condene en agencias en derecho por el valor de tres salarios mínimos mensuales v©eníes" (fls 8-9)
2. Contestación de la Demanda 2.1 Myriam Rueda Garcia, Fanny Rueda García, Carlos Julio Rueda Señalan en su escrito de contestación que se opone a cada una de las pretensiones incoadas por la parte accionante, ya que la vulneración a los derechos e intereses colectivos es inexistente, resaltando que la cubierta a la que se hace referencia no se encuentra fuera de la línea del parámetro existente, tampoco afectando el espacio público por cuanto el sitio donde está se encuentra es terreno de propiedad de sus prohijados como se evidencia en el certificado de libertad y tradición. lndica que no existe ningún elemento de carácter probatorio que permita inferir la vulneración de los derechos colectivos pregonados, por cuanto no se ha realizado una prueba contundente como lo es la inspección por parte de un experto en la materia, por otro lado, formula las siguientes pretensiones t) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados ii) excepcí.Ór} genérí.ca. (Fls.99-105).
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdic:ción de lo Contencioso Administrativa de Santander2.2 Carlos Arturo Serrano Serrano Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdic:ción de lo Contencioso Administrativa de Santander2.2 Carlos Arturo Serrano Serrano Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333004-2015-00168-01 Manifiesta que el Municipii) de San Juan de Girón, concedió permiso de uso de suelo a través de la oficina de planeación municipal mediante Resolución No 0073 de fecha 12 de abril de 2000, igualmente mediante concepto de uso de suelo 134 de fecha 13 de mayo de 2015 emitido por la misma oficina, se conceptuó que el establec,imiento comercial denominado "Bar /a Ofí.cÍ.na" se ajusta a las normas de uso de suelo contempladas en la ley. Arguye que no existe incumplimiento que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a l(]s derechos colectivos referidos por el accionante, así mismo, resalta que dicha amenaza debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actu,al de manera tal que se perciba la potencialidad de violación del derecho iricoado, aspectos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular (Fls.123-125). 2.3 Carlos Alberto Peña Quintero Refiere que adquirió el inmueble trabado en la Litis, a través de escritura
demostrados por el actor popular (Fls.123-125). 2.3 Carlos Alberto Peña Quintero Refiere que adquirió el inmueble trabado en la Litis, a través de escritura pública No. 5135 de fecha 30 de septiembre de 2016, de manos de los señores Myriam Rueda García, Fanny Rueda García y Carlos Julio Rueda, y al momento de adquirir el inmueble desconocía el hecho de la perturbación existente. Aduce que una vez adquirió el inmueble y teniendo en cuenta que el predio es un solar descubierto, encei-rado dentro de sus respectivos linderos, procedió a demoler la ramada construida en madera y zinc, que estaba invadiendo el especio público, razón po-la cual solicita dar por terminado el proceso (fls 259) 2.4 Municipio de Girón No allega contestación de a demanda Rama Judicial del Poder PiJblico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado risdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ® ®3. Sentencia de Primera lnstancia Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333004-2015-00168-01 El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que profirió sentencia el 26 de julio de 2018, declarando la vulneración de los
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que profirió sentencia el 26 de julio de 2018, declarando la vulneración de los derechos colectivos al goce y uso del espacio público, la salubridad pública, seguridad pública de los transeúntes, la preservación al medio ambiente por contaminación ambiental visual perjudicando el patrimonio cultural del centro histórico de Girón y la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al considerar que del acervo probatorio se deduce que a pesar de que se han realizado algunas adecuaciones por parte de los accionados en aras de cesar la vulneración de los derechos constitucionales no se percibe que se hubiera dado cabal cumplimiento a la totalidad de las pretensiones del accionante. (fls.307 -317),
4. Recurso de Apelación ® EI Municipio de Girón en su escrito de apelación señala que los accionados han realizado las acciones correspondientes con el fin de cesar los derechos colectivos que se venían vulnerando, aduce que el ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos incoados por el actor por cuanto ha cumplido a cabalidad los distintos requerimientos que le ha hecho el
vulnerado los derechos colectivos incoados por el actor por cuanto ha cumplido a cabalidad los distintos requerimientos que le ha hecho el accionante, mas aún cuando se hicieron visitas oculares a los establecimientos objeto de litis , donde se manifiesta que los propietarios de los establec.im.ientos comerc.iales bar la oficina, piqueteadero el rincón llanero han dado estricto cumplimiento a las normas referentes al uso del suelo al tenor de lo dispuesto en el POT. Aduce que el p/queíeac}ero e/ rí.ncón //anero no está en funcionamiento, asi mismo, reitera que el ente territorial ha realizado los controles de vigilancia y supervisión de los establecimientos, dando respuesta oportuna a todos los requerimientos, por tan razón solicita revocar la sentencia recurrida y se denieguen las pretensiones por hecho superado (fls 319 320). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Eslado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333004-2015-00168-01
5. Trámite Procesal Siegunda lnstancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera
Exp 680013333004-2015-00168-01
5. Trámite Procesal Siegunda lnstancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y posteriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente
(Fls 326-331).
6. Alegaciones En cumplimiento del auio que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, para las partes y todos los intervinientes; se advierte que el actor popular y el Municipio de Girón presentaron sus alegaciones (fls. 335-337). 6.1 Municipio de Girón La entidad accionada reitera sus planteamientos formulados en el recurso de apelación, resaltando que en el proceso se prevé que no existió vulneración de los derechos incoados por el actor, ya sea por acción u omisión por parte de su representado. Aduce que se cumplió a cabalidad los distintos requerimientos hechos pcr el demandante más aun cuando se realizaron visitas oculares a los establecimientos objeto de Litis (fls. 335-336) 6.2 Accionante lndica que no le asiste razón al accionado, toda vez que se demostró durante
visitas oculares a los establecimientos objeto de Litis (fls. 335-336) 6.2 Accionante lndica que no le asiste razón al accionado, toda vez que se demostró durante el proceso que la Alcaldía de Girón fue renuente en aportar el perfil vial del lugar de los hechos, situación que agrava la vulneración de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual él A Quo ordenó que se respetaran los parámetros del antejardín, zona verde y andén, aunado a que en el transcurso del proceso se vendió la propiedad y a esta se le derribó el techo, sin embargo` Ie fueron dejadas las columnas, y en horas de la noche son puestas materas, mesas, y sillas. Por tanto solicita sea confirmada la sentencia (fol. 337). Rama Judicial del Poder Piiblico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdi. ción de lo Contenciciso Administrativa de Santander ®Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333004-2015-00168-01
111.-CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Juridico
nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Juridico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar ¿Si existe vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados, por la presunta omisión en la recuperación del espacio público de los establecimientos
comerciales con nomenclatura calle 27 No. 24 A -20, 24a-20 y 24a -02 del Municipio de Girón?
Tesis de la Sala: Si, en razón a que de las pruebas allegadas al proceso, si bien es cierto se han realizado gestiones tendientes a la recuperación del espacio público en la zona objeto de litigo, no se ha recuperado plenamente el mismo por pahe de los establecimientos comerciales, situación que vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos referidos. ® 3. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que L'se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el
aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que L'se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, Ia vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible" De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el Rama Judicial del Poder PiJblico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333004-2015-00168-01 artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el artículo 9° del mismo precepto legalí, expresa ciue las acciones populares "proceder} coníra foda acción u omisión de ;as autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterioi, se tiene que los supuestos sustanciales para que
acción u omisión de ;as autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterioi, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado2 son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contirigente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, Ios derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales, (ii) por ser pública, en {anto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un
particularmente, los principios constitucionales, (ii) por ser pública, en {anto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones cle autoridades o de cualquier particular, (iii) por ser de naturaleza preventi\Ía, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda. pues su objetivo esprecaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiore.s de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la i)currencia del daño; (iv) por ser también de carácter 1 'Artículo 9° -Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión (]e las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos " 2 Consejo de Estado - Secciór Primera, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno Bogotá, D C , cinco (05) de m?rzo de dos mil quince (2015) Radicación número 15001-23Bogotá, D C , cinco (05) de m?rzo de dos mil quince (2015) Radicación número 15001-2333-000-2013-00086-01(AP) Actor. Defensoría del Pueblo -Regional Boyacá Demandado Fiscalía General de La Nación -Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja -CTl Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura
Consejo de Estado Jurisdicc: ión de lo Contencioso Administrativa de Santander ®Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp` 680013333004-2015-00168-01
® ® J.ü í } i4 ) restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos3". Asimismo, el numeral 4° del aftículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C`P`AC`A. que d.ispone`."(...)Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del
protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (. . .)" (Negr.illa para la ocasión). En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso.
4. Análisis del Caso Concreto Solicita el actor la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera han sido vulnerados por el Municipio de Girón, al permitir la perturbación del espacio público de los establecimientos
habitantes, los cuales considera han sido vulnerados por el Municipio de Girón, al permitir la perturbación del espacio público de los establecimientos de comercio ubicados en la calle 27 No. 24 A-02 y calle 28 No 24 A -01 de municipalidad, presuntamente dando paso al interés particular y no al general, permaneciendo indiferente ante la violación y amenaza de los derechos colectivos citados. EI Juez de Primera lnstancia decide declarar la vulneración de los derechos 3 Corte Constitucional, sentencia T-443 del 11 de julio de 2013 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Eslado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333004-2015-00168-01 colectivos invocados por el actor, al considerar que del acervo probatorio se deduce que a pesar de que se han realizado algunas adecuaciones por parte de los accionados en €iras de cesar la vulneración de los derechos constitucionales no se percibe que se hubiera dado cabal cumplimiento a la totalidad de las pretensiones del accionante (fls.307 -317). No obstante lo anterior, el Municipio de Girón presenta escrito de apelación argumentando que los, accionados han realizado las acciones
No obstante lo anterior, el Municipio de Girón presenta escrito de apelación argumentando que los, accionados han realizado las acciones correspondientes con el fii de cesar los derechos colectivos que se venían vulnerando, aduce que el ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos incoados por el actor por cuanto ha cumplido a cabalidad los distintos requerimientos que le ha hecho el accionante, más aún cuando se hicieron visitas oculares a los establecimientos objeto de litis. (fls. 319 -320). AsÍ las cosas, en el asunto que nos ocupa, se hace necesario resaltar que la Jurisprudencia del Consejt) de Estado reiteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción popular se necesita acreditar que existe: /Í./ una accí.Ón u om/.s/.Ór) c/e /a parie demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) la relación de causalidad enlre la acción u omisión y la señalada afectación de
alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) la relación de causalidad enlre la acción u omisión y la señalada afectación de {ales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo. La ausencia de cualquiera de estos requisitos tiene c.mo consecuencia la negatoria de las pretensiones de la demanda. De igual manera, la Cohe Constitucional en la Sentencia C-144 de 2009 ha resaltado que la regulación del espacio público varía según las circunstancias de cada caso, está muy ligada a lo local, y en ella intervienen derechos ciudadanos a la libertad de expresión, al medio ambiente y naturalmente a la seguridad. Anotando que por ello, el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la riaturaleza técnica del manejo del espacio público, que se admite que el legislador no se puede ocupar en detalle de esta materia, sino señalar criteíios básicos de limitaciones razonables, en tanto las Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdii`.ción de lo Contencioso Administrativa de Santander ® ® 10Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333004-2015-00168-01
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdii`.ción de lo Contencioso Administrativa de Santander ® ® 10Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333004-2015-00168-01 autoridades administrativas competentes disponen de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad, en los términos de la Ley 769 de 2002, AsÍ las cosas, la Ley ga de 19894 en su artículo 5°, define el espacio público de la siguiente forma' " el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su na[uraleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes... AsÍ úblico de la ciudad las áreas re ueridas constltu en el es ara la circulación tanto vehicular, las áreas ara la recreación actlva 0 peatonaí como para la seguridad y tranquilídad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y
fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresionesT para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaie y los elementos naturales del entorno de la ciudad los necesarios para la preservación y conseivación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetatívos, arenas y corales y, en general, Dor todas las zonas existentes o debidamente Drovectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto v conveniente v ciue constituven por consiauiente zonas para el uso v el disfrute colectivo "(F`esaltado para la ocasiór\) De la anterior disposición normativa, es claro que constituye el espacio público, entre otras, Ias áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas requeridas para la recreación pública, activa y pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y
para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas
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