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TA SANT - 680013333004-2015-00172-01-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2015-00172-01-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

CIfí 0£ OCÍU.RE

Bucaramanga, Of OCS MU D lECIOCHO

MEDIO DE CONTROL

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICADO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ELSA VICTORIA DI

FIGUEROA GARCIA

: AREA METROP^T

: 6800133339^21 Se decide el RECURSO DE APELACIÓN i AUTO proferido en el desarrollo de la au 2017 por el Juzgado Cuarto Administra^\ IAUT

(fl. 430URAN, REYNALDO

LUCIA BUSTOS

DE BUCARAMANGA 72-01 r la parte demandante contra el ial celebrada el día 22 de junio de ircuito Judicial de Bucaramanga. iJE-m DE LA APELACION rnexo con video y audio) Declara probadas las excgpitonS^jgi^plta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda por falta de wquisitos^rmales e indebida acumulación de pretensiones y da por terminado el procesdltrente^la legitimación en la causa, entendida como la relación sustancial que debe existir entre las partes que integran la Litis y el interés sustancial del litigio, de manera que quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesatmente. Por tanto, quien está legitimado en la causa por activa en la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es quien tiene la titularidad de un derecho otorgado por la ley que se ha visto perjudicado por el acto administrativo viciado y solo la persona

procesatmente. Por tanto, quien está legitimado en la causa por activa en la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es quien tiene la titularidad de un derecho otorgado por la ley que se ha visto perjudicado por el acto administrativo viciado y solo la persona que ha recibido el perjuicio tiene derecho a demandar y solo a ella beneficia la decisión. Del análisis de los actos administrativos demandados, observa que en el sub examine es la empresa COOTRAGAS CTA quien tiene el interés directo para demandar la Resolución 109 de 2014 y aquellas que resolvieron los recursos en el procedimiento administrativo, siendo ella la titular de la relación jurídica sustancial que pretende debatirse en el proceso, dado que es la que se ve perjudicada con la decisión de modificación o ajuste de la capacidad trasportadora. También observa que los que demandantes no intervinieron directa ni indirectamente en la actuación administrativa que provocó la expedición de las Resoluciones demandadas y si bien los actos acusados pueden llegar a ser fundamentoTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00172-01 para no renovar la tarjeta de operación de los vehículos propiedad de los demandantes, esa circunstancia por sí sola no permite que los propietarios puedan actuar de forma principal como demandantes y reemplazar a la Cooperativa a la cual se encuentran afiliados, quien es la directamente afectada y puede disponer del derecho en litigio. En cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, considera que frente a las pretensiones de la demanda NO existe agotamiento del procedimiento administrativo pues la actuación administrativa que origina los actos administrativos demandados nada dicen respecto a la NO renovación de

acumulación de pretensiones, considera que frente a las pretensiones de la demanda NO existe agotamiento del procedimiento administrativo pues la actuación administrativa que origina los actos administrativos demandados nada dicen respecto a la NO renovación de la tarjeta de operación de los vehiculos de propiedad de los demandantes.

IIFUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

(fl. 434 reverso y CD anexo) El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación bajo el entendido que la génesis de la demanda radica en que se les vulneró el debido proceso, ya que nunca se les citó a los terceros dando cumplimiento al articulo 37 del C.P.A.C.A. Por lo que el Área Metropolitana de Bucaramanga negó el derecho a la renovación de las tarjetas de operación de unos vehiculos vinculados a COOTRAGAS CTA, se vieron directamente perjudicados por lo que el AMB debió citarlos a ellos y a COOTRAGAS CTA, entonces se procedió a dictar el acto sin que se les notificara a los demandantes, por ende se interpone la demanda para indicar que se les vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, ya que no se dio la oportunidad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Con base a lo expuesto, si se tiene legitimación en la causa pues existe un interés directo en la actuación administrativa en la medida que se restringió la operación de lós vehiculos, por lo que si hay relación directa entre los demandantes que acuden en calidad de propietarios dentro del proceso. Por lo mismo se solicita el resarcimiento de los perjuicios que se les causaron a los propietarios de los vehiculos. Los apoderados del Área Metropolitana de Bucaramanga y de COOTRAGAS CTA

calidad de propietarios dentro del proceso. Por lo mismo se solicita el resarcimiento de los perjuicios que se les causaron a los propietarios de los vehiculos. Los apoderados del Área Metropolitana de Bucaramanga y de COOTRAGAS CTA descorren traslado del recurso asi: el AMB aduce que en la parte resolutiva de los actos acusados se ajusta la capacidad transportadora de COOTRAGAS CTA con una capacidad mínima de 13 vehiculos y máxima de 14, sin que se mencione algún vehículo en especial y no es ella quien determina los vehiculos que ingresan al servicio. Por su parte COOTRAGAS CTA manifiesta que respeta los argumentos expuestos por ei demandante pues el AMB no puso en conocimiento los actos administrativos a terceros, asi mismo los actos administrativos fueron aplicados de manera ilegal. IIICONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 180 del CRAC A, el auto que decida sobre las Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No, 680013333004-2015-00172-01 excepciones será susceptible del recurso de apelación, por ende, resulta viable el recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el articulo 125 ejusdem. El problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado que la legitimación en la causa para actuar en todo proceso sometido a conocimiento de la jurisdicción contencioso

excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado que la legitimación en la causa para actuar en todo proceso sometido a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa se refiere a la existencia de un vinculo o conexidad que debe existir entre los diferentes sujetos llamados a integrar la relación controversial y, además, entre estos y los hechos y argumentaciones jurídicas que soporten las pretensiones, de tal modo que quien acude a la jurisdicción como actor lo hace por ostentar la titularidad de un derecho que considera vulnerado o amenazado y quien comparece como contradictor, lo hace, bien porque se le endilgue la causa de la afectación o bien porque el legislador ha previsto su responsabilidad en el caso sometido a estudioL Se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la primera la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con ia presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio a quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación materiaf supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. Asi pues, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta sólo se predica de quienes participaron realmente en los

lugar a la producción del daño. Asi pues, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta sólo se predica de quienes participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales, por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta incoa o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra^. En el sub-lite^ los señores ELSA VICTORIA DIAZ DURAN, REINALDO FIGUEROA GARCIA y OLGA LUCIA BUSTOS acuden a esta jurisdicción a través de apoderado ' Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". C. P.: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Auto del 14 de mayo de 2014. Rad.: 73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14) 2 sentencia del 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Reiterada por la Sección SegundaSubsección "A" - Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN en proveído del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08). 3 Conforme al escrito de demanda obrante a folios 250 a 295 del cuaderno principal

marzo de 2010. Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08). 3 Conforme al escrito de demanda obrante a folios 250 a 295 del cuaderno principal Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00172-01 debidamente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1Resolución No. 000109 del 14 de febrero de 2014 proferida por el SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA mediante al cual se ajusta la capacidad transportadora autorizada a la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores vinculados a la industria del transporte de gas y derivados del petróleo - COOTRAGAS CTA (fl. 21-23). 2Resolución No. 000426 del 24 de abril de 2014 proferida por el SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA mediante la cuai se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de COOTRAGAS CTA confirmando en todas sus partes la anterior decisión (fl. 41-45). 3Resolución 000627 del 30 de mayo de 2014 proferida por la DIRECTORA DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COOTRAGAS CTA contra la Resolución No. 000109 del 14 de febrero de 2014 confirmándola en todas sus partes (fl. 48-53). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan se condene al ÁREA

No. 000109 del 14 de febrero de 2014 confirmándola en todas sus partes (fl. 48-53). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan se condene al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA a cancelar los valores dejados de percibir por los demandantes durante el término de 21 meses restantes de los dos años por los cuales debieron ser renovadas las tarjetas de operación de los vehículos de servicio público afiliadas a la Cooperativa de Trabajo Asociado de los trabajadores vinculados a la industria del transporte de gas y derivados del petróleo - COOTRAGAS donde prestaban el servicio de transporte de pasajeros, y que son de propiedad de los hoy demandantes. En ése orden de ideas, es posible evidenciar como lo hizo el Juez de instancia, que la relación sustancial que subyace de los actos administrativos acusados, se encuentra en cabeza del Área Metropolitana de Bucaramanga y COOTRAGAS CTA, por cuanto la primera actuó en su condición de autoridad de transporte masivo de los entes territoriales que la integran y en razón de ello se expidieron los actos administrativos que ajustaron la capacidad de transporte de la segunda como beneficiara del otorgamiento de permiso de operación para transporte público y no sus afiliados de forma individual. Así las cosas, una vez analizado el sustento táctico de la demanda y sus pretensiones, se colige claramente que las resoluciones demandadas resuelven una situación particular y concreta respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de los trabajadores vinculados a la industria del transporte de gas y derivados del petróleo - COOTRAGAS, con la cual los aquí demandantes tienen sus vehículos afiliados, por tanto, si bien éstos pueden tener un

la industria del transporte de gas y derivados del petróleo - COOTRAGAS, con la cual los aquí demandantes tienen sus vehículos afiliados, por tanto, si bien éstos pueden tener un interés en la declaratoria de nulidad de las mismas, en el entendido que se mantenga la capacidad transportadora inicialmente autorizada, lo cierto es que la legitimación en la causa por activa para pretender la nulidad de los actos administrativos acusados la tiene COOTRAGAS CTA y no sus afiliados individualmente considerados. Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00172-01 En efecto, la Cooperativa de Trabajo Asociado de los trabajadores vinculados a la industria del transporte de gas y derivados del petróleo - COOTRAGAS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA pretendiendo la nulidad de los actos administrativos aquí acusados, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga que mediante sentencia del 21 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander que en providencia del 21 de mayo de 2018 revocó la de primer grado y denegó las pretensiones", indicando lo siguiente: "Así las cosas contrario a como lo considera el demandante y el Juez de primera instancia, la Sala no encuentra vulneración al debido proceso con la expedición de los actos administrativos acusados, pues los mismos deciden la reestructuración de la ruta y ajustan la capacidad transportadora de COOTRAGAS CTA, sin que se decida desvincular equipos adscritos a la empresa como se indica en

los actos administrativos acusados, pues los mismos deciden la reestructuración de la ruta y ajustan la capacidad transportadora de COOTRAGAS CTA, sin que se decida desvincular equipos adscritos a la empresa como se indica en la demanda, y además, la reestructuración y el ajuste encuentran fundamento en el estudio técnico de diciembre de 2016 que señala concluye la necesidad de reducir la capacidad transportadora para cumplir con el compromiso de reducción que fue previamente adquirido por la sociedad, y que influye en el buen funcionamiento del SITM". (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo expuesto, se reitera que los aquí demandantes no cuentan con legitimación en la causa por activa para deprecar la nulidad de las Resoluciones 000109 del 14 de febrero de 2014, 000426 del 24 de abril de 2014 y 000627 del 30 de mayo de 2014 toda vez que estas se pronuncian respecto de una situación particular y concreta de la Cooperativa de Trabajo Asociado de los trabajadores vinculados a la industria del transporte de gas y derivados del petróleo - COOTRAGAS, como lo es la capacidad transportadora que previamente le habla sido autorizada. En ese sentido, la que ostenta la legitimación en la causa por activa es la Cooperativa, quien dicho sea de paso ya acudió a las instancias judiciales para obtener el correspondiente estudio de legalidad de los actos administrativos que modificaron su situación, por tanto, la calidad de afiliados no los legitima para sustituir a la Cooperativa en la pretensión de nulidad de los mismos. Resulta del caso señalar que en asuntos similares al de la referencia, el H. Consejo de Estado ha precisado que la legitimación en la causa por activa la tiene la empresa

los legitima para sustituir a la Cooperativa en la pretensión de nulidad de los mismos. Resulta del caso señalar que en asuntos similares al de la referencia, el H. Consejo de Estado ha precisado que la legitimación en la causa por activa la tiene la empresa transportadora y no los propietarios de los vehículos automotores vinculados, quienes procesalmente pueden acudir al proceso como coadyuvantes. Indicó lo siguiente: "[...] A través de los actos acusados, el Director del Área Metropolitana de Barranquilla ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de algunas rutas autorizadas a TRANSPORTES LOLAYA LTDA. y revocó el permiso de operación respecto de otra. 1 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrado Ponente: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR. Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COOTRAGAS S.A. Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga. Expediente N°: 6800133330102015 - 00006 - 02 Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680013333004-2015-00172-01 El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al encontrar que no reunía los requisitos formales, previamente advertidos al demandante, y que se encontraba fuera del término de caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de algunos de los actos acusados. El actor apela la decisión porque considera que las formalidades que pone de presente el a quo le Impiden su derecho al acceso a la Administración de Justicia, y porque al no haber sido notificado de las Resoluciones acusadas,

El actor apela la decisión porque considera que las formalidades que pone de presente el a quo le Impiden su derecho al acceso a la Administración de Justicia, y porque al no haber sido notificado de las Resoluciones acusadas, no puede exigírsele interponer la demanda en el término de caducidad previsto en la ley. Pera resolver se advierte que la demanda la promueve el ciudadano ERNESTO MAGIAS AGELAS, por conducto de apoderado Judicial, en su condición de propietario de vehiculos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la

Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA.

Gomo primera medida, debe señalarse, en cuanto a la naturaleza de los actos demandados, que su contenido es particular y concreto, por Cuanto resuelven una situación Jurídica en cabeza de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA., de manera que la acción procedente para enjuiciarlos es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el artículo 85 del C.C.A., son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b) que la acción no se haya extinguido por caducidad, y c) que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento. Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 1285 de 2009 , si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, articulo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, articulo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. En consecuencia, corresponde a ia Sala verificar si en el presente caso se reúnen o no los mencionados requisitos para la admisibilidad de la acción. Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa Transportes LOLAYA LTDA. Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataría de los actos administrativos acusados. Si bien es cierto que los propietarios de vehiculos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituiría en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos. De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la do ser propietario de vehiculos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmaré el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello Incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quién recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de ia misma [.. .j"^ (Negrillas fuera de texto).

ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quién recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de ia misma [.. .j"^ (Negrillas fuera de texto). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 2 de febrero de 2012.

Rad.: 2011 - 00368. Consejera Ponente: Dra. Maria Elizabeth García González Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander

Expediente No. 680013333004-2015-00172-01 De todo lo expuesto, concluye la Sala que la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga a través de la providencia que ahora es objeto de apelación, se encuentra ajustada a derecho, razón suficiente para confirmarla sin necesidad de efectuar un pronunciamiento adicional respecto de la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que el apelante no formulo argumentos diferentes a los ya estudiados. En este sentido, como quiera que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda de la referencia, como lo sostuvo el A Quo, se mantendrá la decisión primera instancia de dar por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta providencia.

el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas constancias de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en Acta No. /2018

RESUELVE

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO _

Magistrado

IVAN MAURICIOIwEjííodSaÁ SAXVEDRA

Magistrado ^\ Ausenté don Permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Página 7 de 7

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