TA SANT - 680013333004-2015-00204-01-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2015-00204-01-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga, G ;. :Í Q
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTÍ"
DEMANDAN1
DEMANDADO»: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el demandada contra I (2016) por el Juzgad ALA DEMANDA (f En ejercicio del demanda ante ésta señor ALFONSO DEFENSA NAQÍON, proceso ordinari 680013333004-2015-00204-01
ALFONSO BARRERA URIBE
NA^toNJfyj/Sm ' RCITO NA( i ícurso de apel SENTENCIA proferida Cua||tp Administn m 9-24) los mOdio u^diccic de la entidad mil dieciséis ucaramanga. nuíldadCp Establecimiento del d jrecho oi^onducto de apoderado debidame|te IBE en contra de la NACIONos md Adáíinislrabvo mbbm4/'}91 NACIONALinstauró constituido el HIINISTERIO DE os trámites del "Declarar la ñumd ¿Jé/ Aitó Administrativo 2ü1bb68ÜU/291 DEL 20 DE FEBRERO DE 2015, mediante el cual, el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL negó las peticiones solicitadas. EN LO QUE CONCIERNE A MI PORDERDANTE. 1) Como consecuencia de ia anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO
negó las peticiones solicitadas. EN LO QUE CONCIERNE A MI PORDERDANTE. 1) Como consecuencia de ia anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a que re liquide ei salario mensuai pagado a mi poderdante, desde ei mes de noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza tomando asignación básica ia establecida en el artículo 4° de la ley 131 de Diciembre de 1985 y en el inciso segundo del articulo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % dei mismo salario). 2) Igualmente se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación, teniendo en cuenta en su liquidación la asignación básica establecida en el articulo 1° del Decreto 1794 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios (un salario mínimo legai mensual enfrentado en un 60%)Tribun;!! Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00204-01 3) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de Salario Mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el articulo 187 del OPACA. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de ia apiicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del OPACA...
reconocimiento de ia apiicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del OPACA... 5) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, asi como las agencias en Derecho." Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular. Terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985. A partir del 1" de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Que mediante Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional creo dentro de la estructura de la Fuerza Pública la modalidad de "Soldados Profesionales" y el Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la Fuerzas Militares, fijando su asignación básica en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario. En el inciso 2° del artículo 1" del Decreto 1794 el legislador dejó establecido un régimen de transición para los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios indicando que estos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, el demandante percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, el cual
asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, el demandante percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, el cual fue cancelado hasta ei 31 de octubre de 2003. A partir del 1° de noviembre de 2003 fecha en la que obtuvo el estatus de soldado profesional, el Comando del Ejército le disminuyó la asignación básica de un salario mínimo incrementado en un 60% a un salario mínimo incrementado en un 40%. El Comando del Ejército anualmente liquidó el auxilio de cesantías sobre la asignación básica de un salario mínimo más un 40% del mismo. Con fecha 18 de febrero de 2015, el demandante radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando que en la liquidación de su salario mensual se tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. El Ejército Nacional, por intermedio de la Sección Nomina, dio respuesta mediante oficio No. 20155660147291 del 20 de febrero de 2015 negando las peticiones solicitadas.
Señala como Normas Violadas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución; Leyes 131 de 1985 y 4' de 1992 y Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00204-01 En síntesis, expone como Concepto de la Violación que por una mala interpretación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, el Comando del Ejército Nacional en forma arbitraria e
Expediente No. 2015-00204-01 En síntesis, expone como Concepto de la Violación que por una mala interpretación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, el Comando del Ejército Nacional en forma arbitraria e inconsulta, contrariando lo allí dispuesto, a partir del mes de noviembre de 2003 le disminuyó al demandante la asignación básica mensual de un SMLV incrementado en un 60% a un SMLV incrementado en un 40%, desmejoramiento de su asignación básica que afectó en forma significativa el mínimo vital de estos servidores públicos que mantiene el orden constitucional en las difíciles condiciones laborales que ponen en riesgo su integridad personal. En el caso concreto, el Ejército Nacional al no aplicar el régimen de transición prestacional que el ejecutivo estableció en el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 1794 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios en la liquidación del salario mensual, está atentando contra los postulados del Estado Social de Derecho que el Co istituyente Primario diseñó en la Constitución Pe ítica. Bajo tales postulados, no se er iende como el Cornando pp\o Nacional en fofma caprichosa y arbitraria le disminuy a la asignaclóni^ljasica mensual a locyspidados protefeionaies que con anterioridad fueron s )ldados y^ju^ríos. De ser esto^l^^^i^estaría d ¡sconociendo los principios constitucic nales de proQresiMidaAi.y laÉmffí" nBI^ de los dfrechos sociales, que fueron establecii Afirma que hasta e mensual un salario en la Ley 131 de vez a partir del mes inconsulta le 40%, afectando con por la condición de
que fueron establecii Afirma que hasta e mensual un salario en la Ley 131 de vez a partir del mes inconsulta le 40%, afectando con por la condición de tomado como justiti diciembre de 2000 y que se le debe s )ldados y^ju^ríos. De ser esto^l^^9^estaría d constitucic nales de Progre^^^^^^É|pij^^^^j de los di os en ^s artículos 48 y i|^© laCo»stiti||(ón^olític 31 ^ octubre c^2003|el djfmandarm rg^ibió r línimd^crementac^pfSMpi. de ^OTon^ad c )n 19q5 y en ^jjciso 2° del artífCÍo 1° dej^icr^ 1794 efe Je novie íerma ír>BIército en ij^ de 2 dismini yo la asignac1dQ^^^nsual ^n ^Jano mínimo inci amentado lio su mínimo vital. El hecho de que el demandani i soldado profesional a partir de noviembre de 20C 3 justificpciój^'peraja^disnmnución ^ su asignaciénbásica '^d Ají^fe^áf r)or D eje cancjlar e|r¡^^t^idj^f 10 c el enía opción para decidir su vinculación como soldado Es de anotar que no que lo aceptaba o se tendría que retirar, quedando sin actividad laboral. ;omo asignación lo establecido 2000, que a su orma arbitraria e en un hubiera optado , no puede ser ya que a 31 de tanto el salario Decreto 1794. profesional, ya
;omo asignación lo establecido 2000, que a su orma arbitraria e en un hubiera optado , no puede ser ya que a 31 de tanto el salario Decreto 1794. profesional, ya BCONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl. 47-73) Da respuesta a la demanda a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y exponiendo que existió mejora de las condiciones salariales de los soldados voluntarios pasados a profesionales, ya que de recibir una bonificación pasaron a recibir salario junto con prestaciones sociales que antes no devengaban. Que el salario no fue desmejorado "ya que como se empezaron a devengar prestaciones sociales e igualmente fueron equiparados a los soldados profesionales que ya venían en curso.". Explica que los soldados voluntarios (ley 131/85) tuvieron la oportunidad de cambiarse al nuevo régimen de soldados profesionales Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00204-01 establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y al hacerlo, insiste en que ya no recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que la diferencia entre voluntarios y profesionales se convierte en una REDISTRIBUCION con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales vinculados con el Decreto 1793 de 2000.
que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales vinculados con el Decreto 1793 de 2000. Que algunos de los beneficios concedidos en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 para los soldados profesionales que venían de ser voluntarios y a los que no tenían acceso cuando se encontraban al amparo de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991 fueron: subsidio familiar, acceso a los subsidios de vivienda, acceso parcial a los beneficios de las cajas de compensación familiar, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, tres meses de alta, prima de servicio anual y prima de orden público, entre otros.
II. LA SENTENCIA APELADA
(fl. 117-124) Proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga en la que decide declara la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordena a la entidad accionada a reajustar las sumas devengadas por el señor ALFONSO BARRERA URIBE por concepto de asignación mensual o sueldo a partir del 1° de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro del servicio activo de la institución, conforme lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Para la decisión anterior se indicó que con base en el acervo
del Decreto 1794 de 2000, esto es, el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Para la decisión anterior se indicó que con base en el acervo probatorio obrante en el expediente se concluía que el demandante se encontraba dentro de la excepción prevista en el inciso 2° del articulo 1° del Decreto 1794 de 2000 en razón a que su vinculación como soldado voluntario se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de donde le asiste a devengar un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, a diferencia de los demás soldados profesionales cuyo incremento fue del 40%, siendo este último el devengado por el demandante. Sostiene que la diferencia porcentual radica en la garantía de la irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos establecidos en la Constitución y especialmente en la Ley 4^ de 1992 sobre derechos adquiridos, aunado a que la diferencia salarial entre soldados voluntarios y profesionales no predica la igualdad entre iguales, razón por la que no puede entenderse como una vulneración ai derecho a la igualdad, por el contrario, esa diferencia del 20% puede ser entendida como un resarcimiento a este personal como contraprestación por el periodo durante el cual no tuvieron derecho a percibir las mismas Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00204-01 prestaciones sociales que cualquier otro trabajador, máxime si se tiene en cuenta que dichos beneficios no eran concedidos a aquellos soldados que prestaban sus servicios de manera voluntaria. De otro lado, como la desmejora en la asignación básica incide de manera directa en la liquidación del auxilio de cesantías que percibían, queda desvirtuada
dichos beneficios no eran concedidos a aquellos soldados que prestaban sus servicios de manera voluntaria. De otro lado, como la desmejora en la asignación básica incide de manera directa en la liquidación del auxilio de cesantías que percibían, queda desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados. Declara la prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2011.
III. EL RECURSO DE APELACION
(fl. 127-139) Inconforme con la decisión de instancia, apelación contra la la entidad accionada interpone recurso de fueron mejoradas la varió la modalidad d tanto al reformarse no tenían acceso 1985 y el Decreto 1794 de 2000 el 10 de enero de soldados octubre de 2003, e categoría de el Decreto 1793 de categoría la de prestacionales vulnera el principio 131 de 1985 y su 2000 favoreciendo anterior. Refieren Jueces AdministrativCrV misma reiterande que con la entrada en vigencia condiciones prestacionales de los soldados profe >ionales í vinculación ya q^q^nfel ^^¡jü^inada soldado 5 LJ vínculo^é^Jfts quedaron cobijai|^^^^uchos ber sficios ci ando se encontraban t^jo e^régi^^teátáblecido 310 de 1191. FreílíPllavlÉ^aYTf^^ los precis s que la Fuerza inr^i 21301 Realizó el profesionales rrl^iante orde decir ,^ue en enen soldaddjs profesi^les a un a^s prcfesionales de-6olda
precis s que la Fuerza inr^i 21301 Realizó el profesionales rrl^iante orde decir ,^ue en enen soldaddjs profesi^les a un a^s prcfesionales de-6olda ii^ru^^^^j^^^ 2000 y se l^s/^«gri^PWPflÍfl^^^díah ya que se solc ado profesional, a's^todoi Redaron amparados c )n establecidos en el Decreto 1794 de 2000. Aduce que la d^ inescindibilidad de las normas, ya que mezcla el c DcreC^]^^>0^|^5>#^^/feto: demaadantycon etrncrerapant^ ^^'^^5%^ sé^óos^^urím)\Moli¡mkQífi^ltítM) y d^ §óll¿ltS ¿é i'évó^ué lá decisión y se ñ| de las normas, pues se voluntarios, por ios, a los que n la Ley 131 de Decretos 1793 y desde ios voluntarios a 1175 del 20 de vez en la lo dispuesto en dejó como única los beneficios icisión del A Quo ntenido de la ley 1793 y 1794 de io en el régimen los Tribunales y nieguen las pretensiones. oíBl No por pfimera virtud
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente en primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.147). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes para presentar
Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente en primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.147). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 153). En esta oportunidad la apoderada de la entidad demandada presenta sus alegatos en los que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicita se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones (fl. 158-160). La parte demandante y el Ministerio Público guardan silencio durante el término de traslado. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00204-01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico.
Se circunscribe a determinar si el Soldado Profesional ALFONSO BARRERA URIBE tiene derecho al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha en que se produzca su retiro del servicio activo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente a un salario mensual legal vigente incrementado en un 60% del mismo.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
equivalente a un salario mensual legal vigente incrementado en un 60% del mismo.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Previo al análisis de caso, es necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el sen/icio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2, Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio miiitar obiigatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". La citada ley estableció entonces el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una
La citada ley estableció entonces el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00204-01 bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% del mismo salarlo. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de ias Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Articulo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expediiÉ tua mgriimimn amm y bmaiamnni aéi Sóidédóiprofesionai, con base e < lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejo ar los derechos adquirií tua legniitiiiúti amuimi y bwaiamnni Oéi Sóidédóíprofesionai, ek lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejo ar ^ Juo/ "Articulo 42. AMBIT^DE APLICACIÓI^kt iírqsente decfeto se aplicará los tanto i con lo orofes )na/esjí (Resalí Con la entrada en Nacional expediría
"Articulo 42. AMBIT^DE APLICACIÓI^kt iírqsente decfeto se aplicará los tanto i con lo orofes )na/esjí (Resalí Con la entrada en Nacional expediría lo dispuesto en la además, la aplicació conformidad con la De acuerdo con lo cual se establece profesionales de las «-^Z/x, . ÁMBF^E APLICACIÓ^ dresente sold0as voluntarlos qu^m^^emorai }stablecldb por la tM^31W^98S^oiho ali cporaron los n levos soldados i) 'iger>cQi del referís) M régilr^n salarial ywestat^n Lév 4^d§,1992 sin d ^^'^^ ^bl^ido ejo e: I soldMo ¿Ebfesic nal der^os^quirid dos vtfPT^tar^ ) del mis^ tanto a los s L sy 131 de I^S^^o as aifterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 179^ / régimen saiarial y prestacional para el persor ni ^s^ados profesjDnales. "^'€&iñi^'ejtf"SiípefmP'^ •Articulo 1. t^igdenUkJudicaímM profesionales que se vinculen a h s Fuerzas Militares devengarán un fl) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. é conformidad ue el Gobierno con base en )S y se dispuso, de que se incorporaron de 2000 "por la del soldados
mismo salario. é conformidad ue el Gobierno con base en )S y se dispuso, de que se incorporaron de 2000 "por la del soldados "Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salarlo mínimo legal vigente Incrementado en un sesenta por ciento (60%). (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que, en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor ALFONSO BARRERA URiBE le correspondía devengar dicha Página 7 de 9Tribuna! Administrativo de Santander Expediente No. 2Oi5-0O2O4-oi asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (fl. 84). Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: Tas referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000. tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un
distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000. tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en oorcentaie igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es. quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salarlo mínimo, más un Incremento del 60% sobre el mismo salarlo. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueido, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituvó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles integramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legai vigente aumentado en un 60%).". (Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército
un salario mínimo legai vigente aumentado en un 60%).". (Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Conforme a lo anterior, se colige claramente que la situación salarial del demandante ALFONSO BARRERA URIBE se encuentra cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, toda vez que estuvo vinculado como soldado voluntario y luego pasó a ser soldado profesional, resultando procedente ordenar el reajuste de su asignación salarial, razones suficientes para confirmar la decisión apelada.
D. Costas. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001
Página 8 de 9Tribunaí Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00204-01 Advierte la Sala que el A Quo declaró la prescripción del reajuste pretendido con anterioridad al 18 de febrero de 2011, razón por la cual resulta procedente revocar el
Expediente No. 2015-00204-01 Advierte la Sala que el A Quo declaró la prescripción del reajuste pretendido con anterioridad al 18 de febrero de 2011, razón por la cual resulta procedente revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada que dispuso la condena en costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el 5° del artículo 365 del C.G.P. De otra parte, se condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar, disponer la no condena en costas de primera instancia, según lo dispuesto en el 5° del artículo 365 del C.G.P. y de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.Consejo Superior de la JudicaturaDciiiandanto; AI.FuNSO BARRER A l ik IHi IVrnaiKiado: lidlM' \K: NVR Radicacki ()(;2ii4-k| lAiKina 1 de 1 TRIBUNAL ABMINiS ^RAT^^O DE SAN 1 ANDER Bucaramanga, Veinticinco (25) de Mayo de f)os Dieciofho (2018) SALVAMENTC» PARC! M. DE \OTO Me permito manifestar que disiento cC ->-i!a . ^'i'^"^; -^rrocn' el numeral 4" de la sentencia de primera instancia que coiaien.a en s(^j|^|to¡'^||Largumento de haber allí prosperado la excepción de presciipcíoe, . i rcaju,^-.' pro!ik^.io con anterioridad al 18 de lebrero de 2011. aplicándose aAi. el nun., I. , aile ''CK'e .J" C.!'. Sobre el particular, debo manifesiar que \ eiiBostas no fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada, v powLii', \^ \e hacer pronunciamiento en tal
Sobre el particular, debo manifesiar que \ eiiBostas no fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada, v powLii', \^ \e hacer pronunciamiento en tal aspecto. Lo anterior, porque la dccision'kj M&w' «laisc en segunda instancia está atada a los temas que son objeto de alzada ^l^t s '-xij.t. En estos términos dejo plan .s ar-2i • lentos. íík ^\¡Í'\m'/í\A M - istra.iDciruindamc; ALJ'ONSiJ BARRERA URIBE 1 )t.'iii;md;KliV UOEP
MC: NYR.
Radieadiv 2015 002(14-01. I'auina I de 1 1 TRlBliNAL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.