TA SANT - 680013333004-2015-00246-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2015-00246-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -ISABU-, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 29 de enero de 2019, que accedió a las súplicas de la demanda.
De la Demanda
Pretensiones:
En síntesis, con la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a l MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -ESE ISABU -, el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE y el HOSPITAL UNIVERSTARIO DE SANTANDER por los perjuicios causados a los demandantes HILDA ZORAYDA SOLANO JAIMES, los menores JOHAN STEVEN MUÑOZ SOLANO y EMILY SOFIA MUÑOZ SOLANO y el señor ANDERSON LEONARDO MUÑOZ SOLANO, por la muerte del
ZORAYDA SOLANO JAIMES, los menores JOHAN STEVEN MUÑOZ SOLANO y EMILY SOFIA MUÑOZ SOLANO y el señor ANDERSON LEONARDO MUÑOZ SOLANO, por la muerte del señor LEONARDO MUÑOZ PIMIENTO, ocurrida el 10 de junio de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios, los siguientes valores:
Por perjuicios morales: Para HILDA ZORAIDA SOLANO (esposa), la suma equivalente a 200 SMLMV.
Para JOHAN STEVEN MUÑOZ SOLANO, EMILY SOFIA MUÑOZ SOLANO (hijos), la
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HILDA ZORAYDA SOLANO Y OTROS
APODERADO: CARLOS FELIPE ORTIZ
felipeortizabog@yahoo.es
DEMANDADO: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA
notificacionesjudiciales@isabu.gov.co
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER
notificacionesjudiciales@hus.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.coSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
2 suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno.
Por perjuicios materiales: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS
2 suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno.
Por perjuicios materiales: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS
($244.208.650).
Perjuicios fisiológicos: Para HILDA ZORAIDA SOLANO (esposa), la suma equivalente a 100 SMLMV. Para JOHAN STEVEN MUÑOZ SOLANO, EMILY SOFIA MUÑOZ SOLANO (hijos), la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno.
Hechos.
La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. El día 7 de junio de 2014, el se ñor LEONARDO MUÑOZ PIMIENTO acudió con su compañera permanente HILDA ZORAYDA SOLANO JAIMES, al Hospital Local del Norte, con un intenso dolor abdominal de 2 días de evolución, según Formato Único de Historia Clínica de Ingreso. Allí le ordenaron una ecografía abdominal total, según se consignó en el Formato Único de Solicitud de Complementación Terapéutica, habiendo sido atendido por el Dr. EDISON VARGAS quien le prescribió analgésicos para el dolor.
2. Al día siguiente, 8 de junio de 2014, ante el exacerbado dolor, el señor LEONARDO MUÑOZ acudió al Hospital Universitario de Santander, en donde fue atendido por el Dr. SERGIO MENDINUETA, quien no encontró gravedad en su dolencia y le recetó buscapina, sin más exámenes.
MUÑOZ acudió al Hospital Universitario de Santander, en donde fue atendido por el Dr. SERGIO MENDINUETA, quien no encontró gravedad en su dolencia y le recetó buscapina, sin más exámenes.
3. El día 9 de junio de 2014, nuevamente acude al Hospital Local del Norte a las 3:40 a.m., siendo atendido por el Dr. WILLIAM AVELLANEDA, según costa en el formato de Historia Clínica de Ingreso, quien diagnosticó “Dolor abdominal, colecistitis, colelitiasis, pancreatitis?” y prescribió ranitidina, metoclopramida, hioscina y dipirona. En la misma fecha, fue valorado por los Mds. Carlos Andrés Vera a las 7:45 a.m., Mauricio Rey Serrano a las 9:30 a.m. y Carlos Andrés Vera a las 5:00 p.m.
4. Al día siguiente, 10 de junio de 2014, ingresó al Hospital Universitario de Santander siendo las 17:52 horas, en donde falleció a las 5:35 a.m.
5. En la autopsia practicada al cadáver se concluyó “… se aprecia apéndice vermiforme retrocecal involucrada dentro del tejido necrótico descrito, al disecarla se aprecia necrosis de su pared y perforación en la punta…”
6. Sostiene la parte actora que las causas de la dolencia presentada por el señor LEONARDO MUÑOZ, permiten concluir la ruptura del apéndice por falta de tratamiento oportuno, el cual pudo ser extirpado evitando la peritonitis.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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tratamiento oportuno, el cual pudo ser extirpado evitando la peritonitis.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
3 Contestación a la Demanda
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -ESE ISABU -: La entidad accionada contesto la demanda dentro del término Propuso como excepciones, las siguientes:
1. Fuerza Mayor - Patologia del Paciente
2. Ausencia de Responsabilidad de la E.S.E. ISABU.
3. Inexistencia de Falla del Servicio.
4. Inexistencia del Error.
5. Cumplimiento de Lex Artis.
6. Cumplimiento de Obligaciones Hospitalarias
7. Cumplimiento del deber obligacional, consistente en una obligación de medios y no de resultados.
8. Ausencia de nexo casual entre las actuaciones de la ESE ISABU y el daño alegado.
Argumenta la demandada que la muerte del senor LEONARDO MUÑOZ PIMIENTO, ocurrió a consecuencia de un "cuadro de diagnostico bizarro" en razón de la morfología del paciente consistente en una "apendice vermiforme retrocecal", condición física que en caso de APENDICITIS AGUDA, presenta una alta mortalidad en razón a su dif ícil diagn óstico, como quiera que se confunde con multiples enfermedades, entre otras, COLELITIASIS, COLECISTITIS, PANCREATITIS, UROLITIASIS, máxime cuando el cuadro cl ínico del paciente y los laboratorios practicados, no arrojaban como resultado que se estuviera fraguando un
UROLITIASIS, máxime cuando el cuadro cl ínico del paciente y los laboratorios practicados, no arrojaban como resultado que se estuviera fraguando un fenomeno de Apendicitis Aguda, pues ni siquiera con la ayuda de imagenes diagnósticas, como la ecograf ía se pudo determinar esta dolencia. Agrega la defensa que las actuaciones brindadas al senor LEONARDO MUNOZ PIMIENTO fueron acordes a los protocolos medicos, al cumplir el personal de salud de la ESE ISABU, con la lex artis en todas las atenciones brindadas. Refiere que evidenciada la ausencia de falla en el servicio, la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad, toda vez que, la obligaci ón de la ESE ISABU en este tipo de servicios, no es de resultado sino de medios, en la cual la falla en el servicio, es lo que convierte en antijurídico el daño.
Concluye que la ESE ISABU es un prestador de servicio de salud de Primer Nivel de Complejidad, donde solo se asiste a usuarios en medici na genera l, odontología, urgencias y hospitalización de baja complejidad. Por lo tanto, en el presente caso, la prestación del servicio de salud al paciente se brindó en concordancia con los protocolos establecidos, habiéndose remitido al paciente alSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
4 tercer nivel de complejidad ante la imposib ilidad técnico cient ífica de brindar una mejoría.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER.
Refiere que el paciente ingres ó con motivo de consulta en el reporte del triage
una mejoría.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER.
Refiere que el paciente ingres ó con motivo de consulta en el reporte del triage referente a episodio de C ólico Renal Derecho, sugestivo de Urolitiasis, valorado inicialmente en el Hospital del Norte donde toman paracl ínicos y se inici ó manejo de analgésico sin mejoria. Agrega que cuando el paciennte ingresó el 9 de junio de 2014 a las 19.17 horas, cursaba un cuadro de sepsis de posible origen abdominal o pulmonar a determinar, por lo que se indicó estudio tomográfico y se inició manejo médico pertinente, adecuado y oportuno, aunque con progreso de r ápido deterioro, a síndrome de falla multiorgánica que lo llevó a paro cardiorrespiratorio. Señala que para el 8 de junio de 2014 , cuando el paciente consulta por TRIAGE DE URGENCIAS, se consider ó cuadro de dolor abdominal sin evidencia cl ínica de abdomen agudo quirúrgico al momento de la consulta y se indicó manejo de menor complejidad. Indica que la prestación del servicio de salud es de medios y no de resultados, por lo que, los médicos o los profesionales de la salud, solo están obligados a observer una conducta dlligente, en virtud de la cual, han de procurar la obtención de la curacion, sin que el resultado haga parte del d ébito prestacional. De esta manera concluye la defensa que no existe responsabilidad por parte de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTAND ER, teniendo en cuenta que el actuar de los profesionales de la salud adscritos a la Instituci ón, que prestaron los
De esta manera concluye la defensa que no existe responsabilidad por parte de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTAND ER, teniendo en cuenta que el actuar de los profesionales de la salud adscritos a la Instituci ón, que prestaron los servicios médicos al senor LEONARDO MUNOZ PIMIENTO, se cumplió en términos de idoneidad y necesidad, observando los diagnósticos y la condición clínica existente en el paciente.
Finalmente, la defensa propone como excepciones, las siguientes :
1. Fuerza Mayor — Patología cronica.
2. Ausencia de Responsabilidad por inexistencia del dem.
3. Inexistencia de culpa por parte del demandado.
4. Cumplimiento de las obligaciones Hospitalarias.
5. Genérica.
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Al contestar la demanda, refiere que no se puede demostrar que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, hubiera incurrido en una falta de atención, atención indebida o descuido en la prestación del servicio de salud que en su oportunidad debió recibir el señor LEONARDO MUNOZ PIMIENTO, con ocasi ón a sus padecimientos, puesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
5 no habiendo existido actividad m édica alguna de su parte – ya que no partició directamente de la atención en salud brindada al referido paciente-, con mayor razón tampoco puede predicarse que se prese nte falta de atención o descuido en la prestación del servicio de salud. Como excepciones propuso las siguientes:
1. Falta de Legitimación por pasiva.
2. Indebida Representación de Anderson Leonardo Muñoz
tampoco puede predicarse que se prese nte falta de atención o descuido en la prestación del servicio de salud. Como excepciones propuso las siguientes:
1. Falta de Legitimación por pasiva.
2. Indebida Representación de Anderson Leonardo Muñoz
3. Inexistencia de Nexo causal de prestación de servicios y el daño.
LLAMADO EN GARANTIA LIBERTY SEGUR OS S.A.
Se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER al considerar que no le constan los hechos esgrimidos, los cuales, estima que le resultan completamente extraños a la relación contractual emanada de los contratos de seguro que se plasmar on en las pólizas de responsabilidad Civil No. 1008367 vigente entre el 28 de enero de 20 15 al 12 de mayo de 2015, y la No. 1007835 vigente entre el 4 de febrero de 2014 al 03 de julio del mismo año. Formula las siguientes excepciones:
1. Inexistencia de Responsabilidad y Culpabilidad de la ESE HUS.
2. Ausencia de conducta reprochable imputable a la E.S.E. H.U.S.
3. Inexistencia de nexo causal entre fallecimiento de Leonardo Mu ñoz Pimiento y los actos médicos realizados.
4. Las obligaciones de los m édicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado.
5. Genérica.
De otra parte , frente a los hechos del Llamamiento en Garantía, refiere que con la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, existi ó una póliza de responsabilidad civil No. 1007835, con vigencia entre el 4 de febrero y el 3 de
que con la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, existi ó una póliza de responsabilidad civil No. 1007835, con vigencia entre el 4 de febrero y el 3 de julio de 2014, cuya cobertura estaba li mitada al valor asegurado, subli mites, deducibles y exclusiones. Pero advierte que el referido contrato de seguro de responsabilidad no puede "ser afectado con ocasión a los hechos que derivan Ya presente acción, ya que como se aprecia, este póliza de seguro ha sido contratada bajo la modalidad claims made, en donde según lo consagrado por el inciso primero del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que regula dicha figura, para que surja la obligación de pago de la indemnización por parte del asegurador, la reclamaci ón por parte del damnificado al asegurado o a la compañía, deberá haberse efectuado durante la vigencia pactada dentro del contrato, circunstancia que para la época en la que se encontraba en rigor la mencionada póliza, no sucedió."
Indica que la cobertura o límite máximo de responsabilidad, corresponde al 30% aplicable sobre el valor asegurado en cada una de las p ólizas referidas. SinSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
6 embargo, respecto de la 1007835, debe preverse que se contrat ó bajo la modalidad del claims made, es decir, que la oblig ación de pago de indemnización por parte del asegurador, solo puede surgir, cuando la reclamación del damnificado se haga durante la vigencia pactada dentro del contrato.
Y frente a la póliza No. 1008367, aclara que a la aseguradora no se le puede
reclamación del damnificado se haga durante la vigencia pactada dentro del contrato.
Y frente a la póliza No. 1008367, aclara que a la aseguradora no se le puede condenar por objeto ni por valores distintos a los contemplados en dicha póliza, teniendo presente que la condena, no es en forma directa a favor del demandante, sino mediante reembolso al demandado - que sea al mismo tiempo asegurado-, cuando acredite haber pagado la condena de que fuere objeto, reembolso que lo es, hasta el top e del valor asegurado, menos el deducible respectivo.
Así las cosas, planteó como excepciones frente al Llamamiento en Garantía, las siguientes:
1. Preclusión de la oportunidad para vincular al proceso a la sociedad llamada en garantía, con sustento en que desde la fecha en que se admitió el llamamiento en ga rantía -9 de junio de 2016 - hasta el día en que fue notificada de la providencia —19 de enero de 2017-, transcurrieron más de 6 meses.
2. Inexistencia de responsabilidad a cargo del asegurador en virtud a que el contrato de seguro se pactó bajo la modalidad del claims made .
3. Limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro.
4. Limitaci ón de la responsabilidad del asegurador por existencia de deducible en el contrato de seguro.
5. Limitación de la responsa bilidad del asegurador en virtud del coaseguro entre compañías.
6. Genérica.
LLAMADA EN GARANTIA LA PREVISORA COMPANIA DE SEGUROS
S.A.
Se abstiene de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda por
coaseguro entre compañías.
6. Genérica.
LLAMADA EN GARANTIA LA PREVISORA COMPANIA DE SEGUROS
S.A.
Se abstiene de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda por desconocer los fundamentos fácticos de la misma . Se opone al llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. ISABU, toda vez que la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil N o. 1007523 fue expedida bajo el sistema CLAIMS MADE, es decir, que cubre la reclamación siempre y cuando los hechos hubiesen ocurrido dentro de la misma, tanto el hecho generador como la reclamación, y al Póliza No 1007523, estuvo vigente entre el 31 de octubre de 2013 y 31 de octubre de 2014.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
7 Formula las siguientes excepciones frente al Llamamiento: 1 Inexistencia de Contrato de Seguro, en virtud del Sistema Pactado CLAIMS MADE. 2 Limite de responsabilidad de la aseguradora, frente a perjuicios . 3 Deducible: Se pactó que el deducible a cargo del asegurado corresponda al 10% con una mínima de $7'500.000
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 29 de enero de 2019, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando:
“PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Municipio de Bucaramanga…
“PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Municipio de Bucaramanga…
SEGUNDO: DECLARASE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE SANTANDER y a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes HILDA SORAYA SOLANO JAIMES (Compañera Permanente), y a los hijos JOHAN STEVEN MUÑOZ SOLANO, EMILY SOFIA MUÑOZ SOLANO y ANDERSON LEONARDO MUÑOZ SOLANO, con ocas ión de la pérdida de oportunidad de sobrevida, causada con la muerte de su esposo y padre
LEONARDO MUÑOZ PIMIENTO (Q.E.P.D.).
TERCERO: En consecuencia, CONDENASE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE SANTANDER y a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERS ITARIO DE SANTANDER, a RECONOCER Y PAGAR, por concepto de PERDIDA DE OPORTUNIDAD, las siguientes sumas
de dinero:
-HILDA ZORAYA SOLANO JAIMES (Compañera Permanente). El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de la presente sentencia. -JOHAN STEVEN MUÑOZ SOLANO. (Hijo). El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de la presente sentencia. - EMILY SOFIA MUÑOZ SOLANO (Hija). El equivalente a cincuenta (5 0) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de la presente sentencia. - EMILY SOFIA MUÑOZ SOLANO (Hija). El equivalente a cincuenta (5 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de la presente sentencia. -ANDERSON LEONARDO MUÑOZ SOLANO. El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: ADVIE RTASE que las condenas aquí impuestas deberán ser asumidas por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE SANTANDER en un setenta por ciento (70%) del toral de la misma; y el treinta por ciento (30%) restante deberá ser asumido
por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER…
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR A LA PREVISORA S.A. a reembolsar a la ESE ISABU y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, el valor que éstos cancelen a los demandantes, por causa de la presente condena, dentro de las condiciones y limitantes de las Pólizas de Seguro No. 1007523 y 1007835 Respectivamente.
A su turno, LIBERTY SEGUROS S.A. deberá reembolsar a la PREVISORA S.A. en razón del contrato de coaseguro, pactado en virtud de la Póliza de Seguro No. 1007835.
SÉPTIMO: CONDENAR a las partes demandadas -INSTITUTO DE SALUD DE SANTANDER y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – al pago de las COSTAS, de conformidad conSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SÉPTIMO: CONDENAR a las partes demandadas -INSTITUTO DE SALUD DE SANTANDER y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – al pago de las COSTAS, de conformidad conSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
8 lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P… (…)”
Como sustento de la decisión, el A -quo consideró que los medios de prueba acopiados en curso de la actuación demostraban que el deceso del señor LEONARDO MUÑOZ PIMIENTO tuvo como causa un error de diagnóstico que truncó la oportunidad de vida del pacien te, existiendo responsabilidad de la ESE ISABU y la ESE HUS en el daño por pérdida de oportunidad.
Consideró el A-quo que el primer presupuesto de la pérdida de oportunidad se encontraba satisfecho en la medida en que no era posible determinar a ciencia c ierta, si de haber mediado un adecuado manejo a la apendicitis que padecía la víctima, se hubiera llegado a un correcto y oportuno diagnóstico el día 9 de junio de 2014 y que, de ser así, se habría superado el daño final, esto es, el fallecimiento del paciente.
Estimó igualmente el Juez de primera instancia que el grado de probabilidad de la expectativa de sobrevida, se configuraba teniendo en cuenta que estaba probado que el paciente, cuyo cuadro clínico era dolor abdominal en hipocondrio y antecedentes de urolitiasis, podría haber disminuido la contingencia de las complicaciones de riesgo fatal si hubiera existido un diagnóstico oportuno y correcto y una atención médica fundada en un
paciente, cuyo cuadro clínico era dolor abdominal en hipocondrio y antecedentes de urolitiasis, podría haber disminuido la contingencia de las complicaciones de riesgo fatal si hubiera existido un diagnóstico oportuno y correcto y una atención médica fundada en un análisis clínico apropiado, lo que hubiera permitido seleccionar rutas terapéuticas más oportunas y eficaces para evitar el evento de la muerte. Se destacó además que la probabilidad de sobrevivir para la víctima, se tornó en inexistente cuando el Hospital Local del Norte no hizo un diagnóstico oportuno, ni suspendió los analgésicos y antiespasmódicos suministrados al paciente, y permitió que cursara un shock séptico para luego de ello, ordenar su remisión a un nivel III de atención, momento para el cual había cursado más de 36 horas del cuadro clínico de apendicitis.
Frente a la imputabilidad de responsabilidad al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA a través del HOSPITAL LOCAL DEL NORTE, se mencionó en la sentencia que el personal médico que atendió al paciente el día 9 de junio de 2014, decidió suministrar a la víctima una serie de analgésicos pese a no tener un diagnóstico preciso sobre su padecimiento; medicamentos estos que, acorde con los testimonios recibidos en el proceso, no permitieron evidenciar que padecía una apendicitis.
Frente a la actuación del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER se destacó que en la consulta médica prestada en esa entidad el día 8 de junio de 2014 , se consideró por parte del Médico de urgencias que se no requería un manejo prioritario, redireccionando a
consulta médica prestada en esa entidad el día 8 de junio de 2014 , se consideró por parte del Médico de urgencias que se no requería un manejo prioritario, redireccionando a consulta externa y prescribiendo analgésicos, actuación con la cual, contribuyó en la pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
9 Se analizó por el Juez de primera instancia que en el presente cas resultaba posible predicar una mayor responsabilidad de la ESE ISABU, pues fue la que mayor negligencia tuvo en su actuar llevando a la certeza de la pérdida de oportunidad. De la ESE HUS resaltó que solo podía reprocharse su actuación ligera dada por el servicio de urgencias el 8 de junio de
2014. De esta manera, se atribuyó un 70% de responsabilidad a la ESE ISABU y un 30% a
la ESE HUS.
Recurso de Apelación
La PARTE DEMANDANTE formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: Existió un error de diagnóstico en el caso de la atención brindada al señor LEONARDO MUÑOZ PIMIENTO generado por la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud demandadas en aplicar todos los recursos disponibles en su actuar médico para llegar a un diagnóstico acertado, habiéndose probado la demora y la duda en el tratamiento inicialmente prescrito. Sostiene el recurrente que acorde con los testimonios surtidos por los médicos que acudieron a rendir declaración, durante la auscultación, al advertir dolor abdominal en el hipocondrio derecho de un paciente, no debe administrarse medicamentos
Sostiene el recurrente que acorde con los testimonios surtidos por los médicos que acudieron a rendir declaración, durante la auscultación, al advertir dolor abdominal en el hipocondrio derecho de un paciente, no debe administrarse medicamentos como la hioscina o la dipirona, por el efecto fisiológico sobre el paciente, pudiendo variar y hacer más difícil el diagnóstico. Se evidencia en consecuencia que los protocolos médicos no fueron cumplidos en la atención del paciente a quien precisamente le fueron prescritos hioscina y dipirona, ordenando su tratamiento de manera ambulatoria. A la víctima se le impidió: -) El acceso al servicio de salud en un Hospital de mayor nivel, -) Se cercenó su derecho al acceso inmediato a las tecnología disponibles para auscultarlo con precisión, tales como la Tomografía Axial Computarizada, como herramienta para lograr determinar la dolencia; -) Se retardó la remisión del paciente a una atención de mayor nivel, -) Se expuso y agravó su condición al recetar con imprecisión medicamentos y -) La exploración de su enfermedad se dilató aumentando las posibilidades de perforación de la apéndice. Se encuentra demostrado el nex o causal en la actitud pasiva del galeno quien no logra definir la dolencia del paciente, diagnostica erróneamente y prescribe antiespasmódicos y opiáceos para disminuir el dolor, modificando la respuesta de la inflamación, todo lo cual configura un error de diagnóstico. Estima el apelante que en el presente caso se configuró una falla del servicio por error de diagnóstico, el cual debe ser considerad para la correcta tasación de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, sin que sea correcto
Estima el apelante que en el presente caso se configuró una falla del servicio por error de diagnóstico, el cual debe ser considerad para la correcta tasación de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, sin que sea correcto el enfoque dado por la primera instancia al considerar la pérdida de oportunidad como título de imputación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
10 Bajo los argumentos expuestos, la parte actora solicita se revoque la sentencia y se condenan las pretensiones de la demanda en cuanto a los perjuicios materiales y morales solicitados.
La ESE ISABU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando:
En la demanda se manifestó que la muerte del señor LEONARDO MUÑOZ era imputable a la falla en la prestación del servicio médico, error de diagnóstico, falta de tratamiento oportuno e incumplimiento de la obligación de resultado del cuidado del paciente. De esta manera, la fijación del litigio se concretó en la existencia de una falla en la prestación del servicio médico. No obstante, el Juez de primera instancia estudió el caso bajo el título de pérdida de oportunidad, sin que las partes hubieran tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Los medios de prueba oportunamente practicado demostraro n que la actuación médica de la ESE ISABU se ajustó a la lex artis y que la muerte del señor LEONARDO MUÑO no le es imputable fáctica ni jurídicamente. Respecto de la pérdida de oportunidad, en el proceso no se acreditó con certeza el
MUÑO no le es imputable fáctica ni jurídicamente. Respecto de la pérdida de oportunidad, en el proceso no se acreditó con certeza el nexo causal entre la conducta de los médicos de la ESE ISABU al suministrar analgésicos al paciente, y la desaparición de las probabilidades de recuperación de la salud o de evitar la muerte. El análisis debió orientarse a conocer si el suministro de analgésicos al paciente fue la causa directa y adecuada para producir la desaparición de la probabilidad de recuperar su salud. La víctima contribuyó en la producción del daño de manera determinante al tomar analgésicos sin prescripción médica, por lo que debe disponerse la reducción de la condena en un 50%.
La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
El fallo es extrapetita como quiera que las pretensiones de l a demanda se encaminaban a demostrar la falla del servicio que, a criterio de los demandantes, generó la muerte del señor LEONARDO MUÑOZ. De esta manera resulta errado y violatorio del derecho de defensa de la entidad demandada, el estudio realizado por la primera instancia en torno de la pérdida de oportunidad como título de imputación de responsabilidad. Las pruebas recaudadas en curso del proceso evidencian la ausencia de nexo de causalidad y culpa de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER . El paciente fue atendido de manera oportuna en dicha entidad, atendiendo los protocolos de atención de urgencias, teniendo en cuenta que además el estado de
causalidad y culpa de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER . El paciente fue atendido de manera oportuna en dicha entidad, atendiendo los protocolos de atención de urgencias, teniendo en cuenta que además el estado de afectación múltiple con el que ingresó, frente al cual se le dio el manejo requerido.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004-2015-00246-01
11 No se estableció por parte de la primera instancia un porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada ni tampoco se hace un análisis probatorio para tazarlo.
La PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, formuló recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la sentencia recurrida, argumentando en concreto que:
Frente a la imputabilidad del daño, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la condición propia y el estado de salud del paciente quien, conforme a lo señalado por el Dr. JULIO CESAR MANTILLA -Md. Patólogo - presenta
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