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TA SANT - 680013333004-2015-00277-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2015-00277-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

R]ma |udi(-ial C_`c}nBjr Supc`ri c)r di` i.| Jüd i c.`tl. raQ`& Pkxp:b„C:ürioM ® iñ=í `?``,:L:,-l`J :,i E: -,,,- j`.iT`cL^ O.W^ CO..Tom SIGCMA-SGC ¡ Bucaramanga, o`&,\Se\S (AG) cb WC^üO ck !3bs \1\\ OieG\ni% |®fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333004-2015-00277-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ARMANDO ADARIVIE RINCÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

PENSIONES -COLPENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ARMANDO ADARME RINCÓN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ARMANDO ADARME RINCÓN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda,J:. verificables a folios 2 al 6 del expediente, los siguiente-¿:-`

a. Que mediante Resolución No. 0941 del 23 de Febrero de 2012 la Administradora Coiombiana de Pensionés ie reconoció pensión de jubilación al señor ARMANDO ADARME RINCÓN sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados y que forman parte del salario`1` b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores`salariales devengados por el demandante, se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, a lo cual, COLPENSIONES mediante Resolución No GNR 146372 del 24 de iunio de 2013, reliquida la pensión al señor ARMANDO ADARME RINCÓN, por cuanto cambia el número de semanas cotizadas, más no incluye los factores salariales.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o013333004-2015-00277-01 c. Que el 29 de junio de 2'013 el demandante presentó recurso de reposición

más no incluye los factores salariales.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o013333004-2015-00277-01 c. Que el 29 de junio de 2'013 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante COLPENSIONES, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decrett) 1158 de 1994.

2. PRETENSIONES "PRIIVIERA: Se declare la nulidad parcial, de la Resolución No 0941 del 23 de Febrero de 2012, por medio de la cual se otorgó pensión de vejez a mi apoderado señor ARMANDO ADARME RINCON, concedida por el lnstituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, según lo estableció la ley 100 de 1993 y el Art.20 del decreto 758 de 1990, para que sea reeliquidada la pensión de vejez, teniendo como salai'io base de liquidación todos los factores salariales devengados por el trabajador a título remunerativo, es decir, los que certifique la Entidad, el lnstituto Geográfico " Agustin Codazzi" -IGAC., desde Marzo Os de 2002 hasta Agosto 15 de 2011.

SEGUNDA: Declarar la nulidad total de las Resoluciones GNR 146372 de fecha Junio 24 e 2 013 por medio de la cual se me negó el Recurso de Reposición y la

SEGUNDA: Declarar la nulidad total de las Resoluciones GNR 146372 de fecha Junio 24 e 2 013 por medio de la cual se me negó el Recurso de Reposición y la resolución No VPB 19680 de Noviembre 4 de 2014, por medio de la cual se confirmó el acto administrativo o resolución de primera instancia proferida por COLPENSIONES, mgando el recurso de Apelación, y solicitar el r::Í;eb;::J#[:entñ°ord:/RdN;ffNC#oeAnDe#RS#ÉJdR:Ndceóq#eleseareliquidadalapensión TERCERA: Condenar a COLPENSIONES al pago de los reajustes a que tiene derecho el señor ARMANDO ADARME RINCON, por haber adquirido el derecho a la pensión desde ei 03 de Sep{iembre de 2.011, y hasta el momento de su liquidación, en rodas y cada una de sus 13 mesadas e indexadas.

CUARTA.. Se condene en costas a la demandada, por actuar negligentemente y en contravía en la aplicación de las normas jurídicas que estipulan la forma legal y explícita como se debe liquidar y pagar una pensión de vejez para las personas protegidas por la Ley 100, Art. 36, y Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, como en el caso de mi apoderado." (fls` 6-7)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

como en el caso de mi apoderado." (fls` 6-7)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas las siguientes. Articulo 22, 23 y 36 Ley 100 de 1993, Art 20 de Decreto 758 de 1990; Art 46 y 53 Constitución Política de Colombia, Sentencia de Unificación Conseio de Estado - Sección SegundaNoviembre 04 de 2010, Sentencia T-430 de 2011 Vulneración al debido proceso para personas en régimen de transición (fol 7)

11. CciNTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada al accionante se realizó b,aio los apremios legales y la normatividad vigente, con la inclusión de todos los factores devengados por el mismo de acuerdo al Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, propone como excepciones l)PRESCRIPCIÓN, sin ciue implique reconocimiento de los conceptos demandados, que se decl¿are la prescripción de los derechos consagrados de ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo4-2015-00277-Oi conformidad con el artículo 151 del C.PL; 11) lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al considerar la entidad demandada ha reconocido y

conformidad con el artículo 151 del C.PL; 11) lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al considerar la entidad demandada ha reconocido y cancelado oportunamente las mesadas pensionales, 111) BUENA FE, manifestando que la accionada siempre ha actuado y actuará de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico; lv) COBRO DE LO NO DEBIDO, reiterando los argumentos de las anteriores excepciones; V)GENÉRICA, solicitando declarar probada en caso de probarse (Fls 63-69)

111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón al demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que el accionante es beneficiario del régimen de transición En consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución No 0941 del 23 de febrero de 2012; y la nulidad de las Resoluciones No GNR 146372 del 24 de junio de 2013, VPB 19680 de 04 de noviembre de 2014 y GNR 148177 del

junio de 2013, VPB 19680 de 04 de noviembre de 2014 y GNR 148177 del 30 de abril de 2014, en cuanto negaron el reajuste de pensión de veiez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del señor ARMANDO ADARME RINCÓN y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional Por último, ordenó cancelar las diferencias que resulten de la reliquidación a partir del 9 de abril de 2010, las demás pretensiones se denegaron y se declaró no probada la excepción de prescripción (fls 82-89). lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada solicita que se analice el alcance de la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, donde se observa que el lngreso Base de Liquidación no era un aspecto sujeto a transición, y por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, no es factible para el caso en discusión liquidar con el promedio de todos los factores salariales

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, no es factible para el caso en discusión liquidar con el promedio de todos los factores salariales percibidos el último año de servicio, razón por la cual la norma aplicable para el caso en concreto es la contenida en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 94-96)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo4-2015-00277-01

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTIE Reitera los argumentos de la demanda y solicita que se confirme la sentencia de primera instancia (fls. 128-131 )

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de c3nclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ARMANDO ADARME RINCÓN con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concretc, encuentra la Sala que no está en discusión que el

devengados durante su último año de servicio.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concretc, encuentra la Sala que no está en discusión que el señor ARMANDO ADARME RINCÓN sea beneficiario de una pensión de jubilación o el régimen jurídico al cual pertenece, toda vez que esta situación fue reconocida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y corr3borada por el A-quo. En esa medida, debe establecerse, como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante y que factores deben ser tenidos en cuenta en la misma.

Frente a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial compreridía la base (generalmente el ingreso salarial del últmo año de servicios) \/ el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75°/o), constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el lngresoSentencia de Segunda lnstancia

en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el lngresoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o04-2015-00277-01 Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: L`De acuerdo con lo expuesto, Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo s.ienta la siguiente regla jurisprudencial: "EI lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985",

93. Para este grupo de benefiiciarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el lBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija

las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen

liquidar el lBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo qfuueer:essuh¥,r:::,faa:ttauai:zraadeo''ao;uoa|#eenlteco::znadboasdeureanní::oadr:ace,lót:edmepñ;d;:equdee Precios al consumidor, según certjficación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ( . . .) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el lBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los

lBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.1" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del accionante conforme a estos preceptos Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio del accionante se produjo a partir del 15 de agosto de 2011. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: í Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333004-2015-00277-01 - El peticionario laboi-ó un total de 9529 días,1361 semanas (período comprendido desde 01 /12/1976 hasta 15/08/2011 ) - Nació el 03 de septiembre de 1951 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 60 añt)s de edad.

comprendido desde 01 /12/1976 hasta 15/08/2011 ) - Nació el 03 de septiembre de 1951 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 60 añt)s de edad. -El último cargo des€mpeñado fue el oficial de catastro 3110-07 -Adquirió el estatusjurídico el 3 de septiembre de 2011. - La liquidación se efectuó de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual determinó que el valor de la pensión sería del 90°/o del salario mensual de base, al superar 1 250 semanas cotizadas. - Para el ingreso ba'se de liquidación, se tuvo en cuenta el promedio base de lo cotizado por el lnstituto Geográfico Agustín Codazzi. El señor ARMANDO ADARME RINCÓN, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridacl Social lntegral, contaba con más de 43 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación Para el cálculo del monto pensional, el lBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con

salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem Ahora bien, respecto a los factores salariales, es preciso advertir que la segunda subregla determinada por el H Consejo de Estado, estableció que los factores salariales que se deben incluir en el lBL, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones En este orden de ideas, ct)nsidera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor ARMANDO ADARME RINCÓN, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último €iño de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en lasSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333004-2015-o0277-01

señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en lasSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333004-2015-o0277-01 subreglas aplicables al caso del accionante, contenidas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado Lo anterior, se fundamenta en que solo pueden incluirse en el lBL aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social lntegral, como en efecto procedió la Administradora Colombiana de Pensiones, tal y como se demuestra en los actos acusados en los que se tuvo en cuenta para el monto de la pensión, los factores sobre los cuales se realizaron aportes. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró procedente la reliquidación de la pensión del actor y ordenó a COLPENSIONES efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el señor ARMANDO ADARME RINCÓN hace parte del régimen de transición del

denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el señor ARMANDO ADARME RINCÓN hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el lBL del beneficio contenido debe ajustarse a lo dispuesto en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado2, sin que sea posible tener en cuenta factores sobre los cuales no se efectuaron cotizacionesr

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante, Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferída por el H Consejo de Estado En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, = Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de

SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, = Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo4-2oi5-00277-01

FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 28 de julio del 2016 profenda por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al iuzgado de (]rigen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia Xxl E=I ®

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