TA SANT - 680013333004-2015-00350-02-(10-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2015-00350-02-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consta Superior de la Judicatura República de Colombia
CONSEJO re ESTADO
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA ÁDRIL Bucaramanga, ^^.^ ^^^^ DE DOS MIL O I E C 1 íl Ü E V E
APELACION CONTRA AUTO QUE DECLARA LA EXCEPCION DE
INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE Y TERMINA EL PROCESO
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: MARINA NAVARRO NIÑO
DEMANDADO: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE
BUCARAMANGA Y OIROSEXPEDIENTE: 680813333000420450035002
Tema: Excepción previa de inexistencia del denmandaite por fallecimiento antes de la presentación de la demanda. No se da #1 Instituto de la sucesión procesal cuando el fallecimiento de qwen transmite el derecho a sus herederos se da antes de la presentación de la demanda.
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1 de noviembre de 2018 proferido por el juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que declara la excepción previa de inexistencia del demandante en el curso de la audiencia inidal.
I. ANTÉCEDENTES.
En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la señora MARINA NIÑO NAVARRO presenta demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, el Municipio de Girón y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por el fallecimiento de la señora
NAVARRO presenta demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, el Municipio de Girón y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por el fallecimiento de la señora MARIA DIOSELINA NAVARRO DE NIÑO en circunstancias que se atribuyen a los entes demandados como constitutivas de daño antijurídico. Antes de admitirse la demanda la apoderada informa del fallecimiento de la señora MARINA NAVARRO NIÑO y presenta poder otorgado por MARTHA ALEJANDRA NIÑO Y SONIA PATRICIA RINCON NIÑO, para llevar a su culminación la demanda instaurada por su madre MARINA NIÑO NAVARRO; aceptando tal intervención el juez en el auto admisorio de la demanda. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPARACION DIRECTA
680813333000420150035002
II. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia inicial el a quo declaró de oficio la excepción de inexistencia del demandante, considerando que a la fecha de presentación de la demanda la señora Marina Niño Navarro, ya había fallecido. Toma en cuenta que el poder fue otorgado a la señora apoderada por la citada poderdante el 5 de febrero de 2014, el 12 de marzo de 2014 la mandante falleció y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2015 de donde se evidencia la inexistencia de la demandante, la falta de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y la ausencia de poder pues este
marzo de 2014 la mandante falleció y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2015 de donde se evidencia la inexistencia de la demandante, la falta de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y la ausencia de poder pues este termina con el fallecimiento de quien lo otorga. De otra parte señala que el auto que admite a las hijas de la demandante como sucesoras procesales no tiene efecto alguno pues esta figurase4a cuando estando en trámite un proceso, fallece una de las partes y cotic^rpen al mismo en su representación sus herederos, lo que no viene al caso teft^endo en cuenta que la demandante falleció con anterioridad a la presentaron de la'demanda. En este orden de ideas declara probada la excepción de Inexistencia de la parte demandante, da por terminado el proceso y deja sin efectos el auto en virtud del cual admitió como sucesoras procesales a MARTHA ALEJANDRA NIÑO Y SONIA
PATRICIA RINCON NIÑO.
III. EL RECURSO - FUNDAMENTO-.
Señala la recurrente que en aras de la lealtad procesal aclara que no tuvo conocimiento en su momento del fallecimiento de la señora demandante MARINA NAVARRO NIÑO. Que presento inicialmente una demanda en el 2013 que fue rechazada; acude nuevamente a la jurisdicción y ante un nuevo rechazo de la demanda apela revocando el Tribunal el mismo para que el a quo proveyera sobre su admisión. Señala que ante el fallecimiento de su poderdante toma nuevo poder de las herederas para que estas actuaran en representación de la fallecida, circunstancia conocida por el Juez al admitir la demanda y no obstante procedió a ello cuando había podido ordenar su subsanación.
de las herederas para que estas actuaran en representación de la fallecida, circunstancia conocida por el Juez al admitir la demanda y no obstante procedió a ello cuando había podido ordenar su subsanación.
IV. CONSIDERACIONES
A. De la excepción de inexistencia del demandante.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPARACION DIRECTA
680813333000420150035002 La excepción así denominada tiene respaldo en el artículo 100 -3 del CGP y puede decidirse a petición de parte o de oficio como aconteció, en el curso de la audiencia inicial. Dicha excepción se refiere a la inexistencia del demandante, sea que se trate de persona natural o persona jurídica. En el caso que nos ocupa es predicable de personal natural que ha fallecido y se demanda como si estuviera viva. Examinada la actuación procesal surtida, en efecto se observa que el 5 de febrero de 2014 la señora MARINA NIÑO NAVARRO otorgó poder a la apoderada que actuó en su nombre, para que en ejercicio del medio de control de reparación directa se formulara demanda por la muerte de la señora MARIA DIOSELINA NAVARRO
DE NIÑO.
El 12 de marzo de 2014 la citada mandante fallece según consta en certificado que obra a folio 138. La demanda en su nombre fue presentada el 14 de octubre de 2015. Para esta Sala basta la anterior reseña para dar por configurada la excepción de inexistencia de la parte demandante sí &n cuenta se tiene que a la fecha de presentación de la demanda, la c^a Niño Navarro había fallecido, razón por la cual no es del caso referirnos a la Ma de capacidad para ser parte ni para
inexistencia de la parte demandante sí &n cuenta se tiene que a la fecha de presentación de la demanda, la c^a Niño Navarro había fallecido, razón por la cual no es del caso referirnos a la Ma de capacidad para ser parte ni para comparecer al proceso, pues ía excepción decidida se edifica sobre un claro supuesto LA INEXISTENCIA dte la persona y en efecto este se estructura.
B. De la siftesión |}rocesal.
El artículo 68 del CGP la contempla, cuando fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción el proceso continúa con los herederos. La norma señalada parte de un proceso en curso, permitiendo la continuación del mismo con los herederos. Atendiendo a los antecedentes del presente caso es claro que le asiste razón al señor juez en cuanto a la no procedencia de la sucesión procesal en este evento. Ahora entendiendo, como pareciera argumentarlo la señora apoderada en el recurso, que las nuevas poderdantes acuden al proceso para reclamar los derechos de su madre en condición de herederas, circunstancia prevista en el numeral 3 delFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACION DIRECTA 680813333000420150035002 artículo 166 del CPCA, cuando el derecho proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, , tampoco es posible admitir su intervención en este proceso, por cuanto la señora falleció antes de la presentación de la demanda y en el momento en que se otorga el poder alegando su condición de herederas y el deseo de llevar a su culminación la demanda instaurada por la madre, el medio de control ya estaba caducado. Y no es posible argüir que la demanda fue presentada oportunamente y
en que se otorga el poder alegando su condición de herederas y el deseo de llevar a su culminación la demanda instaurada por la madre, el medio de control ya estaba caducado. Y no es posible argüir que la demanda fue presentada oportunamente y que esta es la fecha a tener en cuenta para todos los efectos, porque, se insiste en ello, a la fecha de presentación de la demanda la poderdante MARINA NIÑO NAVARRO ya había fallecido. Suficientes las anteriores consideraciones para concluir la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE y la consecuencia de dejar sin efecto la admisión de la sucesión procesal y dar pcM'temninado el proceso. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
1. Confirmar la decisión del juez de primera instancia de fecha primero (01) de noviembre de 2018, en virtud de la cual declaró la excepción de inexistencia del demandante, cesó los efectos efe 1^ admisión de la sucesión procesal y termina el proceso, por las considéfaciones expuestas en la parte motiva.
2. Efectuadas las anotaciones pertinentes en el sistema de justicia siglo XXI devuélvase toda la actuación al juez de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚIV^LASE, Aprobado en sala según Acta No. 80 de 2019