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TA SANT - 680013333004-2015-00381-02-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2015-00381-02-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333004-2015-00381-02

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante

SERGIO GÓMEZ SUÁREZ

secretaria@jorgeluisquinterogomez.com; abogado@jorgeluisquinterogomez.com Demandado

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

demandas.oriente@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PRIMA DE SEGURIDAD

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3-6 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ es funcionario del INPEC y se

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3-6 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ es funcionario del INPEC y se encuentra laborando desde el 27 de agosto de 2013 en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad – EPAMSde Palo Gordo en el Municipio de Girón desempeñando el cargo de Dragoneante grado 11.

b. Que en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad – EPAMS de Palo Gordo existen dos funciones primordiales: las deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

seguridad a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia y las administrativas a cargo de los empleados administrativos.

c. Que en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad – EPAMS de Palo Gordo no se cuenta con personal administrativo suficiente y por tanto la Dirección ha asignado funciones administrativas a ciertos funcionarios del cuerpo de custodia que cumplan con los perfiles para dichos cargos y también aquellos que por afecciones a su salud han sido reubicados, como lo es en el caso del demandante.

d. Que el decreto 719 de 2009 no contempló requisitos adicionales más allá de los dispuestos en su artícul o 3, esto es, que el trabajador debe realizar las funciones encomendadas en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad. Por lo tanto, no se dispuso que para acceder a la prima de seguridad, además de lo previsto en el artículo 3, los empleados que contaran con restricciones médicas o que

Penitenciario de Alta y Mediana seguridad. Por lo tanto, no se dispuso que para acceder a la prima de seguridad, además de lo previsto en el artículo 3, los empleados que contaran con restricciones médicas o que debieron ser reubicados no podían gozar de ella, o que solo era exclusivo para los que tuvieran contacto directo con los internos o que cumplieran a cabalidad con las funcione de vigilancia.

e. El día 08 de julio de 20 08 el medico laboral de la EPS COOMEVA determinó que el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ debía tener ciertas restricciones para realizar su trabajo, consistentes en no presentar turnos nocturnos, no portar ni manipular armas, no prestar guardia en garitas, patios, ni remisionar y evitar el contacto directo con internos agrupados.

f. Que a partir de julio de 2013 el INPEC negó el pago de la prima de seguridad al dema ndante bajo el argumento de que dadas sus condiciones de salud, este no cumplía con los requisitos previstos en la Resolución No. 002647 de 9 de septiembre de 2013 y la circular 000046 de 30 de septiembre de 2013 emanadas por la Dirección General del INPEC, para acceder a la misma.

g. Que el INPEC adeuda al demandante la prima de seguridad desde el mes de julio de 2013 en adelante hasta la fecha.

h. Que el día 15 de mayo de 2015 el demandante presentó ante el INPEC reclamación administrativa con el fin de que se le reconocieran ySentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

cancelaran las primas de seguridad adeudadas, y que mediante

reclamación administrativa con el fin de que se le reconocieran ySentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

cancelaran las primas de seguridad adeudadas, y que mediante comunicación 85107 SUTAH – GOPRO – 11807 de fecha 7 de julio de 2015 el INPEC denegó l o solicitado por el señor SERGIO GÓMEZ

SUÁREZ

2. PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la comunicación de respuesta a reclamación No. 85107 SUTAHGOPRO 11 807 de fecha 7 de julio de 2015 , emitida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, notificada el 14 de julio de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de seguridad del señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ, se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, a reconocer y pagar a su favor el valor correspondiente a la prima de seguridad a que tiene derecho.

TERCERA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, a pagar a mi poderdante el retroactivo correspondiente a los valores dejados de percibir, correspondientes a prima de seguridad desde el mes de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, valor que asciende hasta esa fecha a un millón setecientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos (1.753.960).

de seguridad desde el mes de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, valor que asciende hasta esa fecha a un millón setecientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos (1.753.960).

CUARTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, a pagar a mi poderdante el re troactivo correspondiente a los valores dejados de percibir, correspondientes a prima de seguridad desde el mes de enero de 2015 a octubre de 2015, fecha en de presentación de esta demanda y según la liquidación que se realice teniendo en cuenta el valor que de esta prima se ha reconocido a otros trabajadores de dicha institución por este periodo.

QUINTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, a pagar las correspondientes primas de seguridad que se sigan causando con posterioridad al mes de octubre de 2015, fecha de presentación de este medio de control.

SEXTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, a que tenga en cuenta la Prima de Seguridad correspondiente a los años 2013 y 2014 de mi poderdante en la aplicación de la liquidación de sus Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios, Vacaciones y demás prestaciones sociales y que estos mayores valores sean tenidos en cuenta en los aportes que se pagan a la Seguridad Social, valga

decir Salud, Pensión, y Riesgos Profesionales.

SÉPTIMA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, para que sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas

SÉPTIMA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, para que sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), según lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA.

OCTAVA: Se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y en caso contrario, a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

NOVENO: Condenar a la entidad demandada al pago de agencias y costas del proceso conforme al artículo 188 del CPACA” (fl. 6-7)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas los artículos 2, 25, 29, 53, 54, 58 y 209 de la Constitución Política, el artículo 24 del Decreto 719 de 2009, el artículo 26 del Decreto 853 de 2012, el artículo 24 del Decreto 1029 de 2013 y el articulo 26 del Decreto 1101 de 2015 . Como concepto de violación señala qu e el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC expidió la comunicación de respuesta a reclamación No. 85107 SUTAH -GOPRO 11807 de fecha 7 de julio de 2015 con infracción a las normas en que debía

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC expidió la comunicación de respuesta a reclamación No. 85107 SUTAH -GOPRO 11807 de fecha 7 de julio de 2015 con infracción a las normas en que debía fundarse al desconocer los requisitos previstos en el decreto 719 de 2009 vigente para la fecha de inicio de las labores del demandante como la de sus decretos sucesivos y en su lugar agregar otros requisitos contrarios a la constitución en el sentido de que a través de la Resolución No. 002647 de 2013 y la circula r 000046 de 2013 impuso unos requisitos adicionales para acceder a la prima de seguridad en donde las personas con restricciones medicas no podrían aspirar a ella. En ese sentido, sostiene que el acto acusado es contrario al precedente constitu cional en materia de estabilidad laboral reforzada como quiera que al sustraer al dem andante de la prima de seguridad desmejoró su situación laboral en razón de su condición de salud, traduciéndose en una discriminación laboral. (fl. 7-13)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC se opone a las pretensiones de la demanda y como fundamento de lo anterior propone como argumento central que la Dirección General del INPEC ha reglamentado anualmente la d istribución de la prima de seguridad para el personal que presta su servicios en los pabellones de Alta o Mediana y que con ocasión a ello reposa en las facultades de la Dirección General del INPEC decidir que empleados pueden acceder a la prima de segurid ad. Así mismo, señala la definición y funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

con ocasión a ello reposa en las facultades de la Dirección General del INPEC decidir que empleados pueden acceder a la prima de segurid ad. Así mismo, señala la definición y funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a fin de determinar el pago de la prima de seguridad. En ese orden de ideas, planteó que para su distribución el INPEC determinó un nú mero limitado de cupos por cargos y sus respectivos porcentajes para acceder a la prima de seguridad de acuerdo con los recursos financieros destinados por el Gobierno Nacion al. Ahora bien, además de losSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

requisitos previstos en los decretos 719 de 2009 , D ecreto 853 de 2012, Decreto 1029 de 2013 y Decreto 1101 de 2015 , mediante resolución No. 002647 de 2013 y circular 000046 de 2013 en donde se dispuso que debían ser calificados los servidores según su situación administrativa, entre estas, restricciones laborales , todos aquellos que aspiraran a ganar la prima de seguridad para saber si por sus condiciones de salud podían cumplir a cabalidad sus funciones, dado que de ser el caso contrario estos no podí an participar de dicho emolumento, como quiera que sería desproporcionado e inequitativo frente a los demás empleados que si debían cumplir la totalidad de sus funciones. (fl. 70-76)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que conforme el material probatorio obrante en el proceso, no hay lugar al reconocimiento de la prima

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que conforme el material probatorio obrante en el proceso, no hay lugar al reconocimiento de la prima de seguridad solicitada, debido a la naturaleza mis ma de la prestación pretendida, el actor no cumple con los requisitos para percibirla y que por ende, el acto acusado se encuentra ajustado a las normas que lo regulan.

Agrega que esta prima no es un factor que se reconozca de manera automática a los func ionarios del INPEC, pues para su reconocimiento, el funcionario debe cumplir con unas condiciones descritas para ello, pero que en atención a su situación médica y pese a su condición de dragoneante, no cumple las funciones inherentes a tal cargo.

Que por lo anterior, el acto demandado fue expedido conforme a derecho . (fl. 184-192).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que la dirección general del INPEC de manera arbit raria y sin fundamento legal ni jurisprudencial tomó la decisión unilateral a partir del año 2013 de no pagar la prima de seguridad a los funcionarios que se encontraban ostentando reubicación laboral y recomendaciones médicas, pasando por alto que esta co ndición no legitima al empleador para que desmejore salarialmente a un funcionario máxime desconociendo que cuentanSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

con estabilidad laboral reforzada otorgada unificadamente por la Corte Constitucional.

Agrega que el juez en primera instancia no tuvo en cuenta que el trabajo diario

Expediente 680013333004-2015-00381-02

con estabilidad laboral reforzada otorgada unificadamente por la Corte Constitucional.

Agrega que el juez en primera instancia no tuvo en cuenta que el trabajo diario que realiza el demandante es dentro del establecimiento carcelario, por lo tanto, sigue teniendo contacto permanente con los internos, es decir, su labor es de alto riesgo, con toda la responsab ilidad y estrés que esto genera, advirtiendo que a otros funcionarios que desempeñan funciones administrativas si se les reconoce la prima de seguridad.

Finalmente, menciona que el hecho de tener restricciones médicas no es argumento para que de manera arbitraria le retiren este beneficio, puesto a todas luces es una violación a sus derechos laborales y afecta de manera grave su mínimo vital al disminuir su ingreso salarial. (fl. 194-196).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Fls 212-214)

2. PARTE DEMANDADA

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 215223)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en establecer si ¿El demandante tiene derecho a la inclusión de la prima de seguridad dentro de la asignación mensual percibida desde el mes de agosto de 2013?.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

prima de seguridad dentro de la asignación mensual percibida desde el mes de agosto de 2013?.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

Tesis: No, toda vez que debido a las recomendaciones medico laborales, el demandante no desarrolla las funciones propias del cargo de Dragoneante y en consecuencia no acredita los requisitos para su reconocimiento.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1 DE LA PRIMA DE SEGURIDAD El Decreto 446 de 1994, por el cual se estableció el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario, INPEC, en lo que refiere a la prima de seguridad en su artículo 10 establece: “ARTÍCULO 10. PRIMA DE SEGURIDAD. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que presten sus servicios en centros o pabellones de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá reconocérseles una prima de seguridad, que no constituye factor de salario en los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional.” Con fundamento en el anterior enunciado, se profirieron los Decretos 719 de 2009, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014 y 1101 de 2015 a través de los cuales se regularon las asignaciones básicas del personal del INPEC y el pago de la prima de seguridad de que trata el artículo 10 del Decreto 446 de 1994. En este sentido , los referidos Decretos guardaron total identidad en señalar que: (i) el criterio para la asignación de la prima de seguridad deviene de la “especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de

1994. En este sentido , los referidos Decretos guardaron total identidad en señalar que: (i) el criterio para la asignación de la prima de seguridad deviene de la “especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión”; (ii) que la prima de seguridad no constituye un factor salarial para quienes la devenguen y por lo tanto no será tenida en cuenta al momento de liquidar las respectivas prestaciones sociales y (iii) que el derecho a su disfrute se dará “mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones”. De lo anterior se destaca que los requisitos que deben cumplir los servidores que aspiren a la prima de seguridad se circunscriben a: i) desempeñar las funciones del empleo para el que fue asignado y no otras; y ii) que el ejercicio de sus funciones se realice en el cu erpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del INPEC.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

2.2 RESOLUCIÓN 2647 DE 2013 Y CIRCULAR 0046 DE 2013

A raíz de la expedición del decreto 1029 de 2013, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través de la Dirección General, y en ejercicio de sus facultades legales se dispuso a reglamentar la asignación de la prima de seguridad en forma retroactiva para la vigencia 2013 a partir del 01 de enero, para aquellos servidores que prestaran sus servicios en

ejercicio de sus facultades legales se dispuso a reglamentar la asignación de la prima de seguridad en forma retroactiva para la vigencia 2013 a partir del 01 de enero, para aquellos servidores que prestaran sus servicios en establecimientos o pabellon es de Alta o Mediana seguridad . Por tal razón mediante Resolución 2647 de 2013 se estableció que para el cargo de Dragoneante la prima de seguridad correspondería al 12% sobre la asignación básica, precisando que para el EPAMS GIRON, se determinaban doscientos siete (207) cupos para el cargo de Dragoneante siempre que se cumpliera con lo dispuesto en el Decreto 1029 de 2013. Ahora bien, con la expedición de la circular 000046 de 30 de septiembre de 2013 por parte del INPEC, se determinaron las directrices de la asignación de la prima de seguridad con el propósito de controlar su distribución bajo las instrucciones consignadas en ella. En ese orden de ideas, el artículo 1.2 de la referida circular determina quienes son los beneficiarios, a saber: “1.2 Beneficiarios Los beneficiarios de la prima para el año de 2013 se encuentran establecidos en el artículo 1 de la Resolución 002647 del 9 de septiembre de 2013, a los cuales los Directores de Establecimientos Carcelarios de Alta Seguridad o Pabellones de Alta Seguridad y Subdirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia deben certificarles el tiempo que desempeñaron las funciones inherentes a su cargo y de acuerdo a esto se cancelará el porcentaje allí descrito” Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención al artículo 1 del Decreto 1029 de 2013 se entiende que los servidores que pertenezcan al Cuerpo de Custodia

inherentes a su cargo y de acuerdo a esto se cancelará el porcentaje allí descrito” Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención al artículo 1 del Decreto 1029 de 2013 se entiende que los servidores que pertenezcan al Cuerpo de Custodia y Vigilancia y aquellos otros que ejerzan a cabalidad sus funciones en un establecimiento o pabellón de Alta o mediana Segurid ad podrán ser beneficiario de la prima de seguridad. No obstante, el artículo 1.3 de la misma circular advierte que para tales efectos: “1.3 Condiciones de su disfrute Se debe certificar a las personas que realizan funciones de seguridad y vigilancia, r emisiones o funcionarios administrativos que cumplen con lo descrito en el Decreto 1029 del 21 de mayo de 2013; por lo tanto, se recuerda la importancia de tener en cuenta las diferentes situaciones administrativas como vacaciones, ausentismos, traslados, incapacidades, funcionarios con conceptos médicos laborales (reubicados, funcionarios con recomendaciones médicas) u otras a las que se puedan ver expuestos los diferente funcionarios, en el momento de realizar la correspondiente certificación, pues esta debeSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

estar de acuerdo al número de días que el funcionario ejerció sus funciones.” (Subrayado fuera del texto) Por lo tanto quienes tengan conceptos médicos que sugieran ser reubicados o que presenten recomendaciones médicas deberán excluirse de la prima de seguridad, dado que por sus condiciones de salud y las restricciones ordenadas por el médico tratante, no pueden desarrollar plenamente y a cabalidad las funciones propias del cargo para el cual fueron nombrados.

2.3 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – SALUD

ordenadas por el médico tratante, no pueden desarrollar plenamente y a cabalidad las funciones propias del cargo para el cual fueron nombrados. 2.3 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – SALUD Frente a esta figura, la Corte Constitucional en sentencia SU 040 de 2018 estableció que el derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidad o disminución física o sensorial, tiene como f inalidad la siguiente: “En el caso de las personas con discapacidad, “ es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”[35] Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad ma nifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa q ue acredite una discapacidad. [36] En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.” En el mismo sentido, dicha corporación mediante sentencia T – 041 de 2019 reiteró los criterios para evitar la discriminación laboral sobre aquellas personas que presenten una limitación física, psicológica o sensorial, a saber: “La Corte ha definido las siguientes reglas: (i) bajo ninguna circunstancia la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona, a menos que se

personas que presenten una limitación física, psicológica o sensorial, a saber: “La Corte ha definido las siguientes reglas: (i) bajo ninguna circunstancia la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar; (ii) ningún individuo que se encuentre en estado de discapacidad puede ser retirado del servicio por razón de su limitación, y (iii) en todo caso, quien fuere despedido prescindiendo de la autorización del inspector del trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar. Así mismo, se ha señalado que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarleSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz. Con todo, el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; no obstante, en garantía de la especial protección que le asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.”

objetiva para la terminación del contrato; no obstante, en garantía de la especial protección que le asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.” A raíz de los pronunciamientos anteriormente citados, se puede deducir que la finalidad de la estabilidad laboral reforzada es proteger al empleado de una potencial desvinculación del trabajo por sus condiciones de salud, lo cual sería una acción discriminatoria con el trabajador. Luego, lo que se pretende es que la persona que padezca de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales pueda conservar su empleo, aun cuando sus afecciones impidan el desarrollo normal y sustancial de sus actividades, pues aun con esto, el empleador puede disponer de la reubicación del trabajador para que cumpla otras funciones distintas o complementarias de aquellas de las cuales fue sustraído con ocasión a sus limitaciones en su salud. Lo anterior, en aras del principio de solidaridad para conservar el empleo.

3. HECHOS PROBADOS

  • Oficio 113-COMEB-BOG de 21 de agosto de 2013 en donde se informa sobre el traslado del señor Dragoneante SERGIO GÓMEZ SUÁREZ al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón a partir del 27 de agosto de 2013. (Fl. 17) - Recomendaciones de adecuación del puesto de trabajo realizada por la División de Gestión Humana – Grupo de Salud Ocupacional del INPEC de fecha 08 de julio de 20 08 en donde se consigna que el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ esta diagnosticado con “trastorno

División de Gestión Humana – Grupo de Salud Ocupacional del INPEC de fecha 08 de julio de 20 08 en donde se consigna que el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ esta diagnosticado con “trastorno psiquiatrico” que requiere de ciertas restricciones para el ejercicio de sus actividades como Dragoneante. Dichas restricciones son: no portar armamento, no trasnochar, no prestar tuno en garitas , patios o remisionar y no entrar en contacto directo con internos agrupados . (fl.18) - Oficio No. 421 -EPAMSGIR-TH-031 donde el director del establecimiento carcelario certifica que el demandante inicio labores en dicho establecimiento desde el 27 de agosto de 2013 y que en atenciónSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

a las recomendaciones medico laborales se desempeñó en las siguientes áreas: área de salud y aseguramiento EPAMS (apoyo), Centro de acopio del EPAMS (apoyo), área de talento Humano (apoyo), área de tutelas (apoyo). (fls. 176-178) - Reclamación Administrativa de 15 de mayo de 2015 por parte del señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ ante el INPEC (Fls. 19-24) - Respuesta a la Reclamación Administrativa por parte del INPEC mediante comunicación 85107 SUTAH – GOPRO – 11807 de fecha 7 de julio de 2015 el INPEC en donde se denegó lo solicitado por el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ. (Fls. 25-26) - Resolución No. 002647 de 2013 por medio de la cual se asignó los

de julio de 2015 el INPEC en donde se denegó lo solicitado por el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ. (Fls. 25-26) - Resolución No. 002647 de 2013 por medio de la cual se asignó los cupos y porcentajes de los respectivos cargos para acceder a la prima de seguridad de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1029 de 2013 (Fls 107-111)

4. DEL CASO CONCRETO

En primer lugar, es claro para la Sala que los Decretos 719 de 2009, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014 y 1101 de 2015 comparten una similitud sustancial en cuando a la asignación de la prima de seguridad se trata. En estos cuerpos normativos, se extrae que existen unos requisitos para aquellos servidores del INPEC qu e aspiren a la asignación de la prima de seguridad, estos son: i) desempeñar las funciones del empleo para el que fue asignado; y ii) que el ejercicio de sus funciones se realicen en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones de Alta o Mediana seguridad.

Por otra parte, la Circular No. 000046 de 30 de septiembre de 2013 pone de presente las directrices para la asignación de la prima de seguridad y dispone que son beneficiarios todos aquellos funcionarios de los que trata su ar tículo 1.2., dentro de los cuales se encuentra el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ. No obstante el artículo 1.3 de la citada circular advierte que “Se debe certificar a las personas que realizan funciones de seguridad y vigilancia, remisiones o funcionarios administrativos que cumplen con lo descrito en el Decreto 1029

No obstante el artículo 1.3 de la citada circular advierte que “Se debe certificar a las personas que realizan funciones de seguridad y vigilancia, remisiones o funcionarios administrativos que cumplen con lo descrito en el Decreto 1029 del 21 de mayo de 2013”, lo anterior con el objetivo de que solo se les asignara la prima de seguridad a aquellos servidores que cumplieron a cabalidad con las funciones del cargo al que fueron asignados.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00381-02

De lo anterior, la Sala observa que el señor SERGIO GÓMEZ SUÁREZ fungió como Dragoneante en el establecimient o penitenciario de alt

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