TA SANT - 680013333004-2015-00410-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2015-00410-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333004-2015-00410-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la Sentencia proferida el siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que deniega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante, previa la siguiente reseña:
Demandante: LUCY BLANCO MORENO , con cédula de ciudadanía No. 28.224.478
Correo electrónico: iab@iabogados.co
iab@iabogados.com.co
Demandado: MUNICIPIO DE ZAPATOCA (S)
Correo electrónico: gobierno@zapatoca-santander.gov.co
Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
Tema: Al ser el cargo desempeñado por la demandante de libre nombramiento y remoción, la permanencia en el mismo, dependía de la potestad facultativa del Alcalde municipal
DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
Tema: Al ser el cargo desempeñado por la demandante de libre nombramiento y remoción, la permanencia en el mismo, dependía de la potestad facultativa del Alcalde municipal de Zapatoca / La pérdida de la confianza constituye razón de buen servicio para declarar la insubsistencia del nombramiento / La parte actora tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los que apoya los cargos aducidos como causal de anulación , sin que se deba trasladar al municipio el deber de acreditar, en el presente caso, los motivos plasmados en el acto acusado, puesto que, el acto discrecional se encuentra cobijado de presunción de legalidad / Se confirma la sentencia de primera instancia que deniega las pretensiones.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca,
Santander.
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I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundan
1. Se declare la nulidad de la Resolución No.234 de 2015, proferida por el Alcalde municipal de Zapatoca, y, consecuencialmente, para el restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba: Jef e de Oficina de Hacienda y del Tesoro o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.
2. Se condene al municipio a pagar a la demandante, indemnización por perjuicios
Oficina de Hacienda y del Tesoro o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.
2. Se condene al municipio a pagar a la demandante, indemnización por perjuicios inmateriales causados, así: 2.1. Morales: para compensar la aflicción , frustración y apesadumbramiento antijurídicamente causados: 50 smlmv ; 2.2. Por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados
(trabajo, debido proceso, etc.): 50 smlmv.
3. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de la parte demandante.
4. Se impongan los efectos de la ley conforme a los artículos: 188, 189, 192 y demás pertinentes del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones, se narran los siguientes hechos relevantes:
1. La aquí demandante, señora Lucy Blanco Moreno, fue vinculada mediante nombramiento contenido en la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2012, como Jefe de la Oficina de Hacienda y Tesoro del municipio de Zapatoca.
2. El señor S alvador Díaz, Alcalde del referido municipio, para la época del nombramiento de la demandante, adquirió obligaciones dinerarias con Jesús Pedro Nel Serrano Meneses, solicitándole a la demandante que le sirviera de fiadora.
3. Ante el incumplimiento del señor Salvador Díaz respecto de aquella obligación crediticia, se inició proceso ejecutivo en su contra, en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, por parte del señor L uis Alberto Cayachoa, a quien el señor Serrano Meneses, le realizó cesión de derechos sobre el título ejecutivo;
crediticia, se inició proceso ejecutivo en su contra, en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, por parte del señor L uis Alberto Cayachoa, a quien el señor Serrano Meneses, le realizó cesión de derechos sobre el título ejecutivo; precisándose que, en el proceso ejecutivo se practicaron medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias de la demandante.
4. El señor Salvador Díaz, en su calidad de Alcalde del municipio de Zapatoca, ante los reclamos efectuados por la demandante para que pagara la obligación dineraria adquirida, declaró insubsistente su nombramiento en el acto aquí acusado, sin que existieran razones objetivas ni de buen servicio, fundamentando la decisión en que se requería prescindir de sus servicios “toda vez que no existe confianza y trabajo armónico entre la titular del cargo y las demás Secretarías, así como con el AlcaldeTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca,
Santander.
3 Municipal, generando retrasos en la gestión pública” ; por lo que a juicio de la demandante, su desvinculación laboral, constituyó una sanción tácita y de facto, situación que le generó profundo malestar emocional.
B. Normas Violadas y Concepto de Violación
Se registran como tales en la demanda:
1. Infracción de las normas en que debería fundarse. Los artículos 2, 13, 25, 29,
B. Normas Violadas y Concepto de Violación
Se registran como tales en la demanda:
1. Infracción de las normas en que debería fundarse. Los artículos 2, 13, 25, 29, 122, 125, 209 y 272 de la Constitución Nacional, puesto que, si bien la competencia para declarar la insubsistencia de nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción, es de carácter discrecional, ello no implica arbitrariedad.
Y, aunque las razones de buen servicio ab initio puedan presumirse, hay principios que, positivizados o no, como los que prevé en abstracto el art.2º de la Ley 909 de 2004, deben respetarse, aun tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción.
2. Desviación de las atribuciones p ropias de quien lo profirió. Puesto que el acto acusado, “no pretendió satisfacer necesidades del servicio sino intereses ajenos a él o al menos, aplicar una sanción de hecho y vulneradora del debido proceso. La realidad objetiva, consiste en que el Alcalde, se molestó con la señora Blanco Moreno por haber osado pedirle respetuosamente que pagara la obligación comercial que contrajo con el Ing. Jesús Pedro Nel Serrano Meneses, en la que, a solicitud del Alcalde, la aquí demandante, suscribió la garantí a cambiaria en consideración a que él la había nombrado en su gabinete y que pronto pagaría, pero solo lo hizo meses después de la desvinculación laboral que aquí se demanda, estando ya practicados embargos contra la señora Blanco Moreno, proceso ejecutivo Rad.68001402300820150027800 – Juzgado 8 Civil Municipal de
Bucaramanga.
3. Mediante falsa motivación, porque la causal invocada no corresponde a la
estando ya practicados embargos contra la señora Blanco Moreno, proceso ejecutivo Rad.68001402300820150027800 – Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga.
3. Mediante falsa motivación, porque la causal invocada no corresponde a la realidad, como tampoco es cierta la fecha del acto acusado, por evidente razón cronológica, pues si el acto es del 04 de junio, no tenía vigencia cuando se le puso en conocimiento 03 de junio de 2015.
La desvinculación laboral constituyó una indebida e implícita sanción de facto pues implica acusaciones de las que no se le permitió defenderse y afectó así s u buen nombre, como quiera que lo afirmado consta en un acto administrativo, pero no conllevó queja para aperturar un proceso en que se pudiera controvertir lo afirmado en contra de la censurada. Esa ausencia de queja y de acciones propias del debido proceso, le restan credibilidad a lo afirmado en la motivación.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca, Santander.
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II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El municipio de Zapatoca, a folios 27 a 37, por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta la vinculación laboral que se refiere en la demanda, tuvo con la demandante, y, con firmeza dice, “prescindió de los servicios de la Dra. Lucy Blanco Moreno , con la finalidad de mejorar el servici o, toda vez que, no
tuvo con la demandante, y, con firmeza dice, “prescindió de los servicios de la Dra. Lucy Blanco Moreno , con la finalidad de mejorar el servici o, toda vez que, no existía confianza y trabajo armónico entre la demandante y las demás Secretarías, así como tampoco, con el Alcalde, obstruyendo la buena marcha de la administración, ocasionando retrasos en la gestión pública”. Aclara que las diferencias de fechas obedecen a errores mecanográficos que en nada afectan la legalidad del acto acusado , cuyos efectos jurídicos se producen a partir del 4 de junio de 2015, siendo notificado el día 3 del mismo mes y año. Afirma que, el retiro de la demandante, no es una sanción, ni produce antecedentes disciplinarios, ni apareja consecuencias tales como inhabilidades para el ejercicio de otros cargos. Así, se opone a las pretensiones y bajo el acápite de “excepciones”, formula: i) Caducidad, porque los cuatro meses para ejercer el medio de control, llegaba hasta el 04/10/2015, la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 05/10/2015, cuando ya había operado la caducidad; ii) Inexistencia de la desviación de poder alegada, iii) Inexistencia de violación d e derechos fundamentales. Destaca como fundamento de defensa, la naturaleza jurídica de empleo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba la demandante, el que reclama una especial confianza en razón de sus funciones, sin que exista un móvil oscuro para la prescindencia de los servicios que venía prestando la demandante, pues, sólo lo fue, la pérdida de confianza.
en razón de sus funciones, sin que exista un móvil oscuro para la prescindencia de los servicios que venía prestando la demandante, pues, sólo lo fue, la pérdida de confianza.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
Es celebrada el 26/01/2017 según lo muestran los folios 115 al 119 del expediente escritural. En ella, el señor juez, declara: i) no existir irregularidades objeto de saneamiento; ii) no operar la caducidad alegada; iii) fijar el litigio, centrándolo en determinar si la Resolución 234 del 21 de mayo de 2015 incurre en las causales de nulidad que se le endilgan en la demanda; iv) agotada la etapa conciliatoria judicial, sin existir ánimo para ello; vi) decretar las pruebas y vii) fijar fecha para su práctica.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Fols.291 A 303)Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca, Santander.
5 Como ya se dijo, niega pretensiones de la demanda y condena en costas a la demandante. Para ello, previamente hace énfasis en que el empleo que desempeñaba la hoy demandante es de libre nombramiento y remoción, en los términos del art. 5º de la Ley 909 de 2004, de los que se predica ser de confianza
desempeñaba la hoy demandante es de libre nombramiento y remoción, en los términos del art. 5º de la Ley 909 de 2004, de los que se predica ser de confianza y manejo. También, se refiere al art.41 Ib., que consagra como causal de retiro del servicio de estos empleados públicos, la declaratoria de insubsistencia, disposición que guarda concordancia con los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2400 de 19681, que consagran ese modo de desvinculación a través de un acto administrativo inmotivado, presumiéndose que la desvinculación se fundamenta en el mejoramiento del servicio y del interés general, teniendo el demandante la carga de la prueba para desvirtuarla (artículo 167 del CGP).
Seguidamente, hace análisis de los cargos de nulidad que se le endilgan en la demanda al acto acusado, para concluir, con base en la valoración de las declaraciones rendidas al interior del proceso, por el señor Salvador Díaz Garzón y por María Nanci Flórez Carreño, conforme a los postulados de la sana crítica, que NO demuestran que el municipio de Zapatoca, en la declara toria de insubsistencia laboral de la aquí demandante, tuviera móviles distintos a los fundamentados en el mejoramiento del servicio.
Se refiere también la primera instancia a la prueba documental aportada, consistente en el proceso ejecutivo referido en la demanda, del que dice, no se demuestra la presunta conexidad alegada, consistente en un acto de represión contra la aquí demandante, por las exigencias de ésta para el pago de la deuda adquirida con el señor Pedro Nel Serrano Meneses en la que ella fu ngió como garante; por el
presunta conexidad alegada, consistente en un acto de represión contra la aquí demandante, por las exigencias de ésta para el pago de la deuda adquirida con el señor Pedro Nel Serrano Meneses en la que ella fu ngió como garante; por el contrario, señala que, se colige que, la determinación de la insubsistencia, obedeció a razones de pérdida de confianza en la prestación del servicio.
Explicita que la declaración de la señora María Nanci Flórez Carreño corresponde a un testigo de oídas , porque no presenció directamente los hechos, sino que su narración se fundamentó en lo que escuchó de otras personas, además, su dicho se basa en suposiciones, que no permiten concluir el móvil caprichoso que se alega en la demanda. Finalmente, dice que, los errores mecanográficos presentados en la
1 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca, Santander.
6 fecha de expedición del acto administrativo demandado, no tienen la fuerza o virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad.
V. LA APELACIÓN
(Fols.305 al 311)
La parte demandante, afirma que, la desvinculación laboral de la demandante estuvo motivada y su motivación no puede desatenderse en sede judicial, debiéndose verificar si se cumplió con la carga de probar los hechos en que se
La parte demandante, afirma que, la desvinculación laboral de la demandante estuvo motivada y su motivación no puede desatenderse en sede judicial, debiéndose verificar si se cumplió con la carga de probar los hechos en que se fundó, lo que no ocurrió, pero, además, la motivación real (ajena a razones del buen servicio) sí quedó demostrada y con ella la desviación de poder y demás causales de nulidad. En su entender, le correspondía al municipio prob ar, los motivos plasmados en el acto acusado, lo que no hizo. En cambio, dice, quedó acreditado que la desvinculación laboral demandada, constituyó una antijurídica sanción tácita y de facto, según se infiere del testimonio del Exalcalde Salvador Díaz, pues los supuestos hechos que generaron dicha declaratoria de insubsistencia laboral, no se probó que existieran, no le constan a nadie, pese a que supuestamente repercutieron en una sanción a él y afectaron a otras secretarías y a la gestión pública: Ni cond ujeron a la debida queja o acción disciplinaria, porque no existieron. Finalmente, aduce que, el Exalcalde, resentido por el cobro de una deuda, que por su posición de poder quizás cre yó que la subalterna asumiría por él, realizó la remoción como retaliación ante el cobro y, por ende, configuró desviación de poder y falsa motivación vulnerando el derecho de audiencia y de defensa, el buen nombre y dignidad personal de la demandante.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente es allegado al Despacho P onente de esta providencia el 06/11/2018
y dignidad personal de la demandante.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente es allegado al Despacho P onente de esta providencia el 06/11/2018 según lo muestra el Fol.317 Vto. Al día siguiente, se admite la apelación y se ordenan las notificaciones de rigor (Fol.318), las que se surten según se acredita en los folios 319 al 323, reingresando el asunto al Despacho el 22/05/2019 (Fol.324), misma fecha en que se ordena el traslado para alegar en forma escrita y para el concepto del Ministerio Público (Fol.325). El 17/11/2021 se registra en Siglo XXI el proyecto de fallo y se carga en Teams para estudio y votación de la Sala de Decisión a celebrarse el día siguiente. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca, Santander.
7 a) La parte demandante, para solicitar revocar la denegación y en su lugar conceder las pretensiones, teniendo en cuenta la apelación , puesto qu e, el acto estuvo motivado y su motivación es contraria a la verdad. Considera que, lo dicho por el Exalcalde en su declaración judicial -la que califica parcializada y por tanto sospechosa, pues de condenarse al municipio él sería sujeto de repetición - nada precisa sobre aspectos que
por el Exalcalde en su declaración judicial -la que califica parcializada y por tanto sospechosa, pues de condenarse al municipio él sería sujeto de repetición - nada precisa sobre aspectos que pudieran justificar el ejercicio de la facultad de remoción ; no concuerda ni es congruente con las demás pruebas ni con el sentido común y, en todo caso , son ajenas a lo motivado en e l acto: nada se probó en torno a la existencia de alguna razón verídica para la pérdida de “confianza” ni que afectara el trabajo armónico con las demás secretarías, ni mucho menos que se hubiere generado algún retraso en la gestión pública; ni condujeron a la debida queja o acción disciplinaria para el ejercicio del derecho de defensa. En todo caso, la insubsistencia, dice, obedeció a razones ajenas al servicio y son propias del capricho del nominador que, “resentido” por el cobro de una deuda, realizó la remoción como retaliación. Afirma, existir indicios graves, basados en indicadores probados, plurales, convergentes y concordantes entre sí y con las demás pruebas: - el municipio nada acreditó sobre los hechos en que fundó el acto, pese a que se le im putó falsedad, lo que denota que es ajeno a los fines de la normativa, desproporcionado y en cambio, la presunción de legalidad fue desvirtuada con la documental del ejecutivo, y, el Alcalde Salvador Díaz, molesto con Lucy Blanco Moreno por haber osado ped irle que pagara la obligación, habiendo esto trascendido al conocimiento del personal de la alcaldía, empezó a discriminarla en el trabajo (testimonio de María Nancy Flórez), quedando demostrada la desviación de poder.
Moreno por haber osado ped irle que pagara la obligación, habiendo esto trascendido al conocimiento del personal de la alcaldía, empezó a discriminarla en el trabajo (testimonio de María Nancy Flórez), quedando demostrada la desviación de poder. b) El municipio demandado, Fols.329 a 336, solicita confirmar la sentencia. Vuelve a poner de presente la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por la demandante, esto es, de libre nombramiento y remoción , en donde la pérdida de confianza constituye una razón justificada para que l a administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice, tanto la pr estación del buen servicio como la satisfacción del interés público . Se refiere a la prueba testimonial, declaraciones de Salvador Díaz y María Nanci Flórez Carreño, de la que dice, de lo dicho por el señor Díaz se demuestra que la única motivación fue la pérdida de confianza, por varias razones: Incumplimiento de funciones propias del cargo, préstamo de formatos de la alcaldía para la realización de trámites indebidos, mala relación con los demás secretarios y que, la declaraciónTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca, Santander.
8 de la señora María Nanci Flórez Carreño, no muestra un conocimiento directo, sino que, siempre, alguien le contaba. c) El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.
Santander.
8 de la señora María Nanci Flórez Carreño, no muestra un conocimiento directo, sino que, siempre, alguien le contaba. c) El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en Segunda Instancia
Se trata de providencia que decide definitivamente la controversia y, por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal desatar el recurso, en orden a lo dispuesto en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. El Problema Jurídico y su resolución De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve, así: PJ ¿Se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara a la Resolución 234 del 21/05/2015 comunicada el 03/06/2015 en la que se declara insubsistente el nombramiento de la aquí demandante en el car go de Jefe de Oficina de Hacienda y del Tesoro, Código 006, Grado 01 del Nivel Directivo de la planta de personal del municipio de Zapatoca?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas y de legalidad del acto administrativo demandado, del cual no se configuran los cargos de nulidad alegados por la parte demandante, dado que, la señora Lucy Blanco Moreno se encontraba un cargo de libre nombramiento y remoción, y po r lo tanto, la permanencia en el mismo, dependía de la potestad facultativa del Alcalde municipal de Zapatoca; constituyendo la pérdida de la confianza, razón de buen servicio para declarar la insubsistencia del nombramiento,
permanencia en el mismo, dependía de la potestad facultativa del Alcalde municipal de Zapatoca; constituyendo la pérdida de la confianza, razón de buen servicio para declarar la insubsistencia del nombramiento, encontrándose sobre la parte actora la carga probatoria de demostrar los hechos en los que apoya los cargos aducidos como causal de anulación , sin que se deba trasladar al municipio el deber de acreditar, en el presente caso, los motivos plasmados en el acto acusado , puesto que, el acto discrecional se encuentra cobijado de presunción de legalidad.
C. Marco normativo y jurisprudencial
1. La provisión de los empleos públicos. La Constitución Política en su artículo
125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando lasTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca, Santander.
9 clases de empleos públicos, siendo la regla general, los empleos de carrera y exceptuándose los de elección popular, libre nombramiento y remoción , trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. De dicha norma se desprende que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, al igual que , el retiro debe realizarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación
hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, al igual que , el retiro debe realizarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
Al respecto, la Ley 909 de 20042 establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público y en el art ículo 23 determina que los empleos de libre nombramiento y remoción son provistos por no nombramiento ordinario; y para el caso de los cargos de carrera, el nombramiento se debe hacer en periodo de prueba y en ascenso con las personas que hayan sido selecc ionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la ley en cita.
2. El retiro del servicio público de los empleados de libre nombramiento y remoción. El artículo 5 de la Ley 909 de 2004, clasifica los empleos de los organismos y entidades regulados por la misma, estableciendo como una excepción
a los de carrera administrativa los de libre nombramiento y remoción que correspondan, entre otros, a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despa cho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o
Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario
2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca, Santander.
10 General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios , siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.
empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente , Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consis tan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
El artículo 41 de la Ley 906 de 2004, regula las causales del retiro del servicio de los empleados que se encuentren en cargos de libre nombramiento y remoción, determinando concretamente en el literal a) que, dicho retiro se produce por “por declaratoria de insubsistencia del nombramiento”. El parágrafo 2 del artículo 41,
los empleados que se encuentren en cargos de libre nombramiento y remoción, determinando concretamente en el literal a) que, dicho retiro se produce por “por declaratoria de insubsistencia del nombramiento”. El parágrafo 2 del artículo 41, señala que “la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado…”Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera que niega pretensiones de la demanda. Exp. No. 68001333304-2015-00410-01. Demandante, Lucy Blanco Moreno Vs. Municipio de Zapatoca, Santander.
11 Es así que, el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, es discrecional; puesto q
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