TA SANT - 680013333004-2015-00413-01-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2015-00413-01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\3> Consejo Supedor de ía judicatura „ Rama Judicial ||'^^ RepúbUca de Colombia CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
TRECE 13 DE
Bucaramanga, MARZO DE DOSMIL
DIECINUEVE (2019)
AUTO INTERLOCUTORIO:
Expediente No. 68001333304-2015-00413-01
Demandante: ESNEDA MENA DE PALACIOS, con cédula de ciudadanía No. 26'276.551
Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Las causales de Ineptitud de la Demanda son diferentes a las del rechazo de la misma. La demanda de actos no susceptibles de control judicial, generan el rechazo de la demanda y no la ineptitud de ésta.
- LA PROVIDENCIA APELADA r (Fls.92^5) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia el 19.07.2018, en la que el señor Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, resuelve: i) declarar no probada la excepción previa de "no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios"\ teniendo como tal a la Fiduprevisora y ii) declarar probada de oficio la ineptitud de la demanda^ por haberse demandado un acto no susceptible de control judicial. Explica el señor juez para i) que sin la comparecencia de la
teniendo como tal a la Fiduprevisora y ii) declarar probada de oficio la ineptitud de la demanda^ por haberse demandado un acto no susceptible de control judicial. Explica el señor juez para i) que sin la comparecencia de la Fiduprevisora, puede proferirse decisión de mérito, puesto que su competencia no es la de reconocer pensiones ni el reajuste de las mismas. Para ii) que siendo la pretensión la reliquidación de la pensión de sobreviviente que viene devengando la demandante, para incluir todos los factores salariales que no se incluyeron al momento del reconocimiento, el cual se hizo en la Resolución 0716 de mayo de 2010 para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, 06.05.2010, de donde ese acto de ejecución es excluido del control judicial. Agrega que si bien la aquí demandante provocó el pronunciamiento de la administración solicitando la ^ Art.100.9 Código General del Proceso 2 Art.100.5 Ib.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330042015-000413-01. Demandante ESNEDA MENA DE PALACIOS Vs. MIN EDUCACIÓN - FOMAG Auto reliquidación de su pensión, obteniendo respuesta negativa en el oficio No.0.0.3.0.4.3.-2331-15 del 21.05.2015, acto acusado, dicho acto no es susceptible de control judicial, atendiendo al hecho de que en la sentencia del 06.05.2010 se dispuso la cuantía y los factores para calcular el IBL, sin que pueda ahora, invadirse la cosa juzgada.
susceptible de control judicial, atendiendo al hecho de que en la sentencia del 06.05.2010 se dispuso la cuantía y los factores para calcular el IBL, sin que pueda ahora, invadirse la cosa juzgada.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DEL ART. 244 CPACA
(Fl. 97, Cd. De Audiencia iniciai minutos 14:20 a 19:15) La demandante, por intermedio de apoderado, afirma que el Tribunal en su sentencia, le reconoce la pensión post mortem en su condición de madre del docente causante de la misma, sin dirimir si incluía o no todos los factores para su liquidación. Refiere que conforme a la certificación del último año de servicios del docente, está demostrado que devengó un sueldo básico mensual, prima de antigüedad auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, dominicales festivos y horas extras, sin que se hubiera incluido para la liquidación las primas de alimentación y transporte, de servicios, de vacacion|s y de navftdacl; porque simpteiitente se dio cumplimiento al fallo en cuanto al reconocimiento de una pensión, sin pronunciarse sobre los factores salariales que es lo que está buscando en este proceso.
La demandada: En la oportunidad del traslado, dice estar a la espera de la resolución del recurso.
El Ministerio Público, Procuradora 101 para asuntos administrativos, realmente no corrió el traslado del recurso. Se limitó a exponer las teorías sobre la conclusión del procedimiento administrativo; los actos de ejecución y cuándo pueden ser susceptibles de control judicial, para seguidamente darle al
realmente no corrió el traslado del recurso. Se limitó a exponer las teorías sobre la conclusión del procedimiento administrativo; los actos de ejecución y cuándo pueden ser susceptibles de control judicial, para seguidamente darle al Tribunal directrices sobre lo que debe estudiar en esta instancia, pero, se repite, no expone su postura sobre los fundamentos del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES.
A. El objeto del recurso de apelación Sea lo primero advertir que, de la escucha del recurso, se puede afirmar que el recurso de apelación recae sólo sobre la decisión de "declarar probada de oficio la ineptitud de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional".3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330042015-000413-01. Demandante ESNEDA MENA DE PALACIOS Vs. MIN EDUCACIÓN - FOMAG Auto
B. Acerca de la competencia para resolverlo Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibldem, teniendo en cuenta que la decisión pone fin al proceso.
C. La excepción de Ineptitud de la demanda Es una excepción previa, pues está enlistada en el Art. 100 del Código General del Proceso, segijn remisión expresa que a él hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y como tal, está encaminada a atacar la forma del proceso^, o dicho de otro modo, el ejercicio del medio de control como tal, por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue
Ley 1437 de 2011 (CPACA), y como tal, está encaminada a atacar la forma del proceso^, o dicho de otro modo, el ejercicio del medio de control como tal, por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación anticipada del proceso o a su suspensión, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia. Este Art.100 en su num.5, la estructura solo por dos razones: 1. "Por falta de los requisitos formales, cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162,63, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos qüe se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3° y 4° del artículo 166 Ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6° del artículo 100 del CGP" y 2. "Por indebida acumulación de pretensiones". Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'"
D. Las causales de rechazo de la Demanda El CPACA, en su Art. 169 contempla como tales: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Esta última causal se utilizaba antes de la expedición del CPACA como configuradora de la
demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Esta última causal se utilizaba antes de la expedición del CPACA como configuradora de la denominada "ineptitud sustancial o sustantiva de la demanda". 'Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección "A", CP. William Hernández Gómez. Número Internol416-2014. Auto del 21 de abril de 2016.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330042015-000413-01. Demandante ESNEDA MENA DE PALACIOS Vs. MIN EDUCACIÓN - FÓMAG Auto Los actos de ejecución, no son susceptibles de control judicial, porque se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Excepcionalmente, es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias, cuando la decisión de la administración i) va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. Dicho lo anterior, se pasará a analizar si en el presente caso, el acto acusado es demandadle, para en caso negativo, modificar la decisión del señor Juez de primera instancia por haber declarado la "ineptitud sustantiva de la demanda" cuando ello no es procedente, y en su lugar, como medida de saneamiento procesal, dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y rechazarla con base en el ordinal 3° del artículo 169 del CPACA. De ser demandadle, revocar
cuando ello no es procedente, y en su lugar, como medida de saneamiento procesal, dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y rechazarla con base en el ordinal 3° del artículo 169 del CPACA. De ser demandadle, revocar la decisión de primera instancia para que se continúe con el proceso. PJ1. ¿Es un acto enjuiciable el o^io dfs^guido como No.0.0.3.0.4.3-233115 del 21.05.2013 en el que ^ da respuesta negativa a la solicitud de aplicar la ley 33/1985 y el Decreto 1045 de 1978, para que, con base en ellos se reliquide una pensión de sobrevivientes, otorgada mediante sentencia judicial con "aplicación en su integridad del régimen general de seguridad social (ley 100/93) en los aspectos que regulan la pensión de sobrevivientes?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: La existencia de una providencia ejecutoriada que impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada. Si bien la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3" del artículo 169 del CPACA, tal y como se reseñó atrás, se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, y, toda vez que la existencia de una providencia ejecutoriada impide que se vuelva a debatir el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, en el caso bajo estudio resulta viable que se aplique esta causal de rechazo (Art.169.3)
F. El problema jurídico en esta instancia5
el asunto bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada, en el caso bajo estudio resulta viable que se aplique esta causal de rechazo (Art.169.3)
F. El problema jurídico en esta instancia5
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330042015-000413-01. Demandante ESNEDA MENA DE PALACIOS Vs. MIN EDUCACIÓN - FOMAG Auto ante la evidente imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada. Veamos: Se recuerda que en el presente caso, se pretende la reliquidación de una pensión de sobreviviente, aplicando para ello la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. El régimen aplicable a la pensión objeto de esa pretensión de reliquidación, ya fue definido en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, cuya copia se incorpora en esta instancia al expediente, concretamente a los folios 103 a 112 Vto., en la que a la letra dice: "... en el sub júdice se debe aplicar en su integridad el Régimen General de Seguridad Social en los aspectos que regulan la pensión de sobrevivientes (...) De este modo, la Sentencia definió dos temas: i) el porcentaje de la tasa de reemplazo, cuando lo fijó en el 61% conforme a su Art.45 ii) El monto a pagar no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, en atención a los artículos 35 y 48 de la Ley 100/1993, significando esto que, la pretensión en el proceso que aquí nos ocupa, cual es la de incluir factores
a pagar no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, en atención a los artículos 35 y 48 de la Ley 100/1993, significando esto que, la pretensión en el proceso que aquí nos ocupa, cual es la de incluir factores distintos a los previstos en el régimen general o Ley 100/1993 y en sus Decretos Reglamentarios, no puede ser vuelto a debatir en nuevo proceso, por la existencia de una providencia ejecutoriada que lo impide, bajo el amparo de la figura de la cosa juzgada y, si bien es cierto que la cosa juzgada no se encuentra contemplada de manera expresa como una causal de rechazo de la demanda, lo cierto es que en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, tal y como se reseñó atrás, se autoriza el rechazo de la demanda en aquellos eventos en los que el asunto no pueda ser susceptible de control judicial, ante la evidente imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: MODIFICAR el auto proferido el 19.07.2018, en el que el señor Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, declara de oficio la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA cuando ello no es procedente y en su lugar, como medida de saneamiento procesal, dejar sin efecto el auto6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330042015-000413-01. Demandante ESNEDA MENA DE PALACIOS Vs. MIN EDUCACIÓN - FOMAG Auto admisorio de la demanda y rechazarla con base en el ordinal 3° del artículo 169 del CPACA.
2015-000413-01. Demandante ESNEDA MENA DE PALACIOS Vs. MIN EDUCACIÓN - FOMAG Auto admisorio de la demanda y rechazarla con base en el ordinal 3° del artículo 169 del CPACA.
Segundo: Devuélvase por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. IS /2019 Los Magistrados
SOLANGE BLAIJCO VILLAMIZAR
Ponente