🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333004-2015-00419-01-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2015-00419-01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,LAlopce CiA") CC 3or^\ Oe CO^ rni^ o\eooc4o QOlS") Expediente: 680013333004-2015-00419-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: REAJUSTE PENSIONAL CON APLICACIÓN DEL IPC Decide la Sala el recurso de apelación Interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 23 del expediente, los siguientes:

a. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL le reconoció pensión post-Mortem a la señora DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO mediante Resolución N° 5280 con fecha 27 de

a. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL le reconoció pensión post-Mortem a la señora DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO mediante Resolución N° 5280 con fecha 27 de Junio de 1980 por el fallecimiento del señor SAUL HURTADO HURTADO,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-01 de acuerdo con lo establecido en el articulo 195 del Decreto 1211 de 1990. b. Que la sustitución pensional de la señora DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, generándose una diferencia en contra de la demandante en los siguientes porcentajes: a. Para el año 1999 b. Para el año 2001 c. Para el año 2002 d. Para el año 2003 e. Para el año 2004 El 1.8%. El 0.85%. El 1.65%. El 0.58%, El 1.04%. c. Que la demandante radicó derecho de petición ante LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a través de memorial del 12 de marzo de 2015, en el que solicita la reliquidación, reajuste y pago de la pensión reconocida, conforme a los porcentajes del IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indexación de estos valores.

d. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL,

los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indexación de estos valores. d. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, resolvió el derecho de petición de manera desfavorable, mediante acto administrativo Oficio N° 095784/ARPRE - GRUPE - 1.10 de fecha 06 de abril de 2015.

2. PRETENSIONES "PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo OFICIO N° 095784/ARPRE - GRUPE - 1.10 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2015 mediante el cual, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reajustar la sustitución pensional de mi poderdante con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de Precios al Consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual y porcentual, para los años, 1999,2001,2002,2003,2004 con fundamento en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993.

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-01

TERCERO: Ordenar a la Demandada el pago efectivo e Indexado de las diferencias que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 12 de marzo de 2011, en

TERCERO: Ordenar a la Demandada el pago efectivo e Indexado de las diferencias que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 12 de marzo de 2011, en adelante fiasta la fecha que se dé cumplimiento al derecho precitado con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad a io establecido en los decretos 1211,1212 y 1213 de 1990.

CUARTO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado en el numeral 2° a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los 192 y 195 del CP ACA y en lo dispuesto en la (Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999).

QUINTO: Condenar a la demandada el pago de gastos y costas asi como las agencias en derecho." (fl.22)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas la Constitución Política en su preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58; la Ley 238 de 1995, arts 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 ; la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 literal a); y el artículo 137 del CPACA.

Como concepto de violación, indica que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al negarle a la accionante el derecho a que la pensión mantenga el poder adquisitivo constante, está violando los principios fundamentales propios del Estado Social de Derecho. En este sentido expone que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones

la pensión mantenga el poder adquisitivo constante, está violando los principios fundamentales propios del Estado Social de Derecho. En este sentido expone que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma que le sea contraria y por consiguiente se entiende que el principio de oscilación que se le aplica a la demandante es válido y constitucional ya que los porcentajes de aumentos anuales del personal en servicio activo sean iguales o superiores al IPC, del año anterior, certificado por el DAÑE. Por todo lo anterior, considera que el momento en el que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, fijo el incremento anual de la pensión de la demandante, no debió tener en cuenta el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 en los años en que el porcentaje a incrementar fue inferior al del IPC del año anterior, ya que el principio de favorabilidad de la Ley establecida en el artículo 53 de la Constitución, la norma que debió aplicársele fue la Ley 238 de 1995 en su artículo 1°. En consecuencia, sostiene que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-OI al negar en el acto administrativo una prestación fundamental, teniendo como tesis que existe un régimen especial, está siendo inequitativo por permitir porcentajes inferiores al del IPC en los incrementos anuales de las pensiones de la Fuerza Pública, pues no se ajusta a los mínimos dispuestos por el Sistema General de Seguridad Social, (fis. 22-43).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

porcentajes inferiores al del IPC en los incrementos anuales de las pensiones de la Fuerza Pública, pues no se ajusta a los mínimos dispuestos por el Sistema General de Seguridad Social, (fis. 22-43).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, alega que las pretensiones de la demandante no constan de fundamento táctico y jurídico puesto que según ellos, la actora cuenta con un régimen especial y que no es posible que los agentes o los beneficiarios se acogieran a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública a menos de que fuese dispuesto por la ley expresamente, (fis. 60-62)

III. SENTENCIA APELADA El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, concedió las pretensiones de la demanda al señalar que la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 se refiere a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como del régimen especial, sin verse desmejorados en los salarios y prestaciones sociales. Además de esto, explicó que las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública gozan de un reajuste anual que realiza el Gobierno Nacional cada año, según la variación porcentual del IPC certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior , con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las prestaciones sociales.

Ahora, teniendo en cuenta que es imposible dar prevalencia a una norma general (Ley 238 de 1995) por encima de una ley marco (Ley 4 de 1992) se aplicó una excepción, ya que si es posible que lo anterior suceda, en el caso

general (Ley 238 de 1995) por encima de una ley marco (Ley 4 de 1992) se aplicó una excepción, ya que si es posible que lo anterior suceda, en el caso en el que leyes ordinarias que no hayan sido declaradas inexequibles, contemplen situaciones más favorables para los administrados, siempre que no vayan en contra de la Constitución Política. Es por esto que la Ley 238 de 1995 además de no haber sido declarada inexequible, conlleva a una situación que es más favorable y beneficiosa para el personal de la fuerza pública que pertenece al régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, ya que 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-01 les permite que sean beneficiados en cuanto a reajustes pensiónales en proporciones superiores a los incrementos consagrados por el Gobierno Nacional, siendo esta una situación que respeta el artículo 53 de la Constitución Política dándole prevalencia al principio de favorabilidad frente al trabajador cuando hay duda de aplicación de la Ley. Es por lo dicho anteriormente que la situación más favorable a la señora DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO es la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya que no desfavorece la situación de la demandante en cuanto al incremento anual de la pensión post-mortem que se le reconoció como beneficiada del señor SAUL HURTADO HURTADO. Por lo tanto se declaró la nulidad del acto administrativo No. 095784/ARPREGRUPE-1.10 y se ordenó el reajuste de la pensión que devenga la accionante, con base en el IPC correspondiente a los años 1999, 2001, 2002,

GRUPE-1.10 y se ordenó el reajuste de la pensión que devenga la accionante, con base en el IPC correspondiente a los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el 31 de diciembre, tal y como se solicitó en la demanda cuando el incremento ordenado por el Gobierno Nacional, sea inferior a este, (fis. 66-72)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada estableció como argumento que analizada la normatividad para el caso (articulo 110, Decreto 1213/90

Oscilación de Asignaciones de retiro y pensiones) se observa que dicha norma no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal. Así mismo señala que los agentes o sus beneficiarios no pueden acogerse a normas que regulen prestaciones en otros sectores de la administración; por lo tanto solicita se revoque la sentencia, teniendo en cuenta que existe un régimen especial, (fis. 75-76)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA Argumenta que observando la norma (Decreto 1213 de 1990, artículo 110

Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones) no encuentran que esta 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-01 contemple el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal y por lo tanto el Gobierno Nacional es quien asigna y reajusta el porcentaje al personal de la Fuerza Pública en actividad y cada grado, (fis. 94-95)

cuenta el IPC o salario mínimo legal y por lo tanto el Gobierno Nacional es quien asigna y reajusta el porcentaje al personal de la Fuerza Pública en actividad y cada grado, (fis. 94-95)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si es procedente o no, efectuar el reajuste de la pensión post-mortem reconocida a la señora DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO como beneficiarla del señor SAUL HURTADO HURTADO, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir el aumento porcentual conforme al índice de Precios al Consumidor - IPC del año inmediatamente anterior para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con el fin de determinar si es procedente reajustar la pensión post-mortem con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC), es necesario determinar en qué casos es procedente aplicar el mismo. En ese orden de ideas, el H. Consejo de Estado la Sección Segunda en sentencia del 17 de

mayo de 2007, Consejero Ponente: Jaime Moreno García, Número Interno: 8464-05 determinó: "(...) a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, si tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE como lo dispuso el articulo 14 de la última, y a la

1993, si tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE como lo dispuso el articulo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del articulo 142 ibidem. (...) Por consiguiente, tratase aqui, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4^ de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría "interpretarse la segunda en contravención" de la primera. Para comenzar no se tratarla simplemente de la "interpretación" de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el 6Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333004-2015-00419-01 derecho al grupo de pensionados de ios sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podria dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el

Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4^ de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del articulo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el articulo 169 del ce.A." De conformidad con lo expuesto se tiene que habrán de reajustarse las asignaciones o pensiones con base en el IPC del año inmediatamente anterior según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, cuando esta resulte más favorable. Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: "a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

favorable. Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: "a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-01 del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas." Por consiguiente, es claro que bajo los mandatos del articulo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1212 de 1990, es decir, mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. No obstante, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente articulo no

de la Policía Nacional en actividad. No obstante, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente articulo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqui contemplados. " (NegñWa de la Sala). Lo anterior implica que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídemL "Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salarlo mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno." En ese orden de ideas, se analizará el material probatorio que obra en el

sea igual al salarlo mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno." En ese orden de ideas, se analizará el material probatorio que obra en el proceso, con el fin de determinar si es procedente ajustar la pensión postmortem reconocida a la accionante de conformidad con lo expuesto por la ^ CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Consejero Ponente: Jaime Moreno García. Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007. Radicación No. 2500-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05). 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-OO419-OI NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario debe ajustarse el beneficio reconocido de acuerdo al IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

3. CASO CONCRETO Solicita la demandante DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO la nulidad del Oficio No. 095784/ARPRE - GRUPE - 1.10 de fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual se le negó el reajuste de la pensión post-mortem que adquirió en calidad de beneficiaria del señor Sargento Viceprimero SAUL HURTADO HURTADO (Q.E.P.D) de acuerdo al IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de

1993. Como consecuencia de la anterior decisión, afirma que está siendo excluida de la aplicación del reajuste de la pensión teniendo en cuenta el IPC

2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de

1993. Como consecuencia de la anterior decisión, afirma que está siendo excluida de la aplicación del reajuste de la pensión teniendo en cuenta el IPC certificado por el DAÑE, tal y como se encuentra determinado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con los documentos que obran en el plenario, se encuentra demostrado que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL mediante Resolución No. 5280 del 27 de junio de 1980 le reconoció y ordenó el pago de una pensión post-mortem a la señora DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO, en calidad de beneficiaria del señor SAUL HURTADO HURTADO, (fis. 19-20) En ese orden de ideas, la accionante presentó el 12 de marzo de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de los valores correspondientes por concepto del reajuste a la asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor - IPC en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 (fl. 3). Frente a lo anterior, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL indicó mediante oficio No. 095784/ARPRE-GRUPE-1.10 que el aumento gradual teniendo como base el IPC, no es aplicable al caso concreto, puesto que es una disposición de la Ley 100 de 1993 y que lo que corresponde a la accionante sería el régimen especial, razón por la cual no es viable acudir a una norma del régimen general. Conforme lo anterior, se realizará un cuadro comparativo con la información

corresponde a la accionante sería el régimen especial, razón por la cual no es viable acudir a una norma del régimen general. Conforme lo anterior, se realizará un cuadro comparativo con la información extraida del material probatorio allegado al proceso, con el fin de establecer 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-01 qué resulta más favorable para la demandante respecto de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, si el porcentaje aplicado por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL mediante el sistema de oscilación definido en las normas especiales, o el porcentaje del índice de precios al consumidor IPC de la forma en que lo contempla el régimen general de la Ley 100 de 1993: Año Reajuste aplicado por la Policía Nacional Reajuste aplicable con base en el I.P.C. del año inmediatamente anterior 1999 14.91% 16.70% 2001 8.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 6.41% 6.99% 2004 5.45% 6.49% De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se tiene que los valores que favorecen a la señora DORA MARÍA AGUILAR VIUDA DE HURTADO, son los aplicados con base en el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no los contemplados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con el principio de oscilación.

conformidad con lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no los contemplados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con el principio de oscilación. Bajo estos supuestos, se advierte que pese a que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 "por la cual se adiciona el artículo 279^ de la Ley 100 de 1993", establece que las excepciones consagradas en ese Régimen de Seguridad Social no significan una negación de los beneficios allí contenidos para los demás pensionados, se tiene que esa facultad de aplicar o no los preceptos de la Ley 100 de 1993 deben ir de la mano con el principio de favorabilidad a fin de no desmejorar la situación actual de cada pensionado. En virtud de lo anterior, se tiene que en repetidas ocasiones el H. Consejo de Estado ha determinado que es procedente la aplicación del IPC para reajustar las asignaciones de retiro o pensiones de aquellos que se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando sea evidente que implica una favorabilidad para la situación de quien reclama este derecho. ^Articulo 279Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (...) 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-OI Así las cosas, frente al caso concreto, es evidente que el régimen general

ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (...) 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-OI Así las cosas, frente al caso concreto, es evidente que el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 es más favorable para el reajuste de la pensión de la señora DORA MARIA AGUILAR VIUDA DE HURTADO. En consecuencia, estima la Sala procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 095784/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 6 de abril de 2015 y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reajuste de la pensión post-mortem reconocida a la accionante, aplicando el IPC del año anterior para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

4. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la accionante, teniendo en cuenta que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de

2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 05 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2015-00419-01

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la accionante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de

2012.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI

NQTÍÉÍQUÉSE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Ss^i^já^ la fecha, Aetsr-No.GI /18

SOLANGE BLANCO VILLAMIZA « RAFAEL GUTIÉRREZ SOLA

BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...