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TA SANT - 680013333004-2016-00101-01-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2016-00101-01-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680013333004-2016-00101 -01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 03 de Mayo de 2017, del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 2 del expediente, los siguientes:

a. Oue a la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ, LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconoció la Pensión

a. Oue a la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ, LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconoció la Pensión de Jubilación, sin incluir los factores salariales a través de la Resolución No. 0619 del 13 de Julio de 2006.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 b. Que la señora FARIDES DEL CARMEN DIAZ demostró los requisitos de edad y tiempo de servicio para que se le reconociera a su favor la Pensión de Jubilación a partir de la causación del derecho. c. Que LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, estableció dentro de la Resolución No. 0619 del 13 de Julio de 2006, que el factor salarial que sirve de base para la liquidación de la Pensión de Jubilación de la señora FARIDES DEL CARMEN DIAZ DE DIAZ, es únicamente el sueldo básico, sin incluir los demás factores salariales devengados. d. Oue al no tenerse en cuenta dentro de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación los demás factores salariales devengados durante el año anterior a su reconocimiento, la accionante interpuso la presente demanda contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se reconozca todos los factores aalariales y se reliquide la Pensión de Jubilación.

2. PRETENSIONES "PRIMERO: Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo

MAGISTERIO, para que se reconozca todos los factores aalariales y se reliquide la Pensión de Jubilación.

2. PRETENSIONES "PRIMERO: Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Resolución No. 0619 del 13 de Julio de 2006 emitido por LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se Ordena el Reconocimiento y pago de la PENSION JUBILACION, de

FARIDES DEL CARMEN DIAZ DE DIAZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior Declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, de Declare que LA NACIONMINISTERIO DE EDUCCION NACIONAL - EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe Reconocer y Pagar a la Señora FARIDES DEL CARMEN DIAZ DE DIAZ, todos los Factores Salariales de la Pensión Jubilación, devengados por ella durante el último año anterior a la Causación del Derecho.

TERCERO: Inaplicar por inconstitucional el Decreto 3752 del 22 de Diciembre de 2003 artículo 3, violar fácticamente el Artículo 53 de la CN y la Ley 91 de 1989 Art 15 Numeral 2 Literal b.

CUARTO: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que sobre las cuantías antes indicadas, como

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 factores salaríales, se practiquen los reajustes automáticos de Ley a que

DEL MAGISTERIO, a que sobre las cuantías antes indicadas, como 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 factores salaríales, se practiquen los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar y a partir de la fecha de adquisición del Derecho.

QUINTA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se pague a favor de la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensiónales, que resulten entre la fecha del reconocimiento y hasta cuando se realice el pago.

SEXTA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre las sumas de dinero que resulte obligada a pagar, se le reconozca y pague a favor de la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ, conforme lo dispone el Artículo 195 del

C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: Condenar LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de costas Procesales como lo Dispone el Artículo 188 del C.P.A.C.A". (fis. 1 -2)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48,

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228, 336, de la Constitución Política de Colombia; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Artículo 1 de la Ley 24 de 1947; Ley 6^ de 1945.

Como concepto de la violación, señala entre otras cosas que con la expedición del acto acusado la administración transgredió normas del orden superior al omitir incluir la totalidad de los factores salariales percibidos por la docente en su último año de servicios. Agrega que la pensión reconocida a la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ debió tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 812 de 2003. En este sentido considera que deben incluirse en la liquidación del beneficio pensional todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios en el último año de prestación de servicios como es propio de los docentes. Finalmente solicita que se inaplique el Decreto 3752 del 22 de Diciembre de 2003, ya que argumenta que viola la Constitución Política de Colombia en su Artículo 53 al modificar de hecho el régimen prestacional de los docentes 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 afiliados al FOMAG y también desconoce el principio fundamental de la condición más beneficiosa en materia laboral al trabajador, (fis. 3-6)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Expediente 680013333004-2016-00101-01 afiliados al FOMAG y también desconoce el principio fundamental de la condición más beneficiosa en materia laboral al trabajador, (fis. 3-6)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para demostrar que la pensión de jubilación de la accionante fue reconocida y cancelada indebidamente a través de las entidades competentes. Como excepciones previas propuso la de i) vinculación de litisconsorte, para que se vincule al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A, ya que la entidad de orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil. Y como Excepciones de fondo propuso las siguientes: i) Falta de legitimidad por pasiva, al manifestar que la Nación - Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos y que el reconocimiento de las prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretaria de Educación en uso de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, ii) Prescripción, ya que en caso de resultar condenado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación déla accionante, se solicita declarar la prescripción de los 3 años anteriores a la fecha en la que se formuló la solicitud a la administración, iii) genérica, señalando quede oficio de declaren las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

III. SENTENCIA APELADA

El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, declaró

las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

III. SENTENCIA APELADA El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales anteriores al 04 de abril de 2013. Declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que las resoluciones por las cuales se reconoció pensión de jubilación a la demandante son canceladas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De igual forma declaró la Nulidad Parcial de la Resolución No. 0619 del 13 de julio de 2006, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 Demandante, en donde se dejó de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de la prestación de servicios (prima de vacaciones y prima de navidad), pagando las diferencias en las mesadas pensiónales causadas, con efectos fiscales a partir del 04 de abril del 2013. Además de esto, del valor total liquidado a favor del demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación. La nación - Ministerio de educación nacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Para la reliquidación de las mesadas pensiónales, la entidad debe aplicar el reajuste de valores

los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Para la reliquidación de las mesadas pensiónales, la entidad debe aplicar el reajuste de valores consagrado en el artículo 187 del CPACA, para que se pague con el valor actualizado, (fis. 89-98)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE Señala en su recurso que el A quo tomó la prescripción como no debe ser, ya que dice que la demandante para el día 07 de Septiembre de 2015 ya había hecho la petición para que se le incluyeran los factores salariales, esto se encuentra en el Oficio Radicado No. 2015PQR13774. (fl.108)

2. PARTE DEMANDADA Manifiesta que la actora no contaba con 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 y por lo tanto no gozaba del régimen transicional establecido por la Ley 33 de 1985 para que le fueran aplicables las normas en materia de edad, en consecuencia, considera que el régimen aplicable a la actora para efectos de la edad, monto y factores salariales para determinar su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, por lo que las primas de navidad y vacacional reclamadas en la demanda, no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación.

5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 4Igualmente, expone que el Acto Administrativo demandado, no fue expedido por su representada, y debe tenerse en cuenta que LA NACIÓN5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 4Igualmente, expone que el Acto Administrativo demandado, no fue expedido por su representada, y debe tenerse en cuenta que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una cuenta especial de la Nación, sin personería consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo objeto de debate, contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial y no la de la entidad demandada, (fis. 103-107)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Afirma que el Consejo de Estado, ha establecido sobre los factores salariales de los maestros oficiales, que se debe determinar inicialmente la fecha de vinculación, que si es anterior al 27 de junio de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 60 de 1993., artículo 6, cuando en él se establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y así respetar el régimen prestacional vigente de la Entidad Territorial que los haya vinculado.

Por lo tanto tenemos en este caso que la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DIAZ ingresó a laborar el 30 de Abril de 1973, razón por la cual le es aplicable la Ley 43 de 1976 en su artículo 10. Es así como en la

Por lo tanto tenemos en este caso que la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DIAZ ingresó a laborar el 30 de Abril de 1973, razón por la cual le es aplicable la Ley 43 de 1976 en su artículo 10. Es así como en la Resolución N° 0619 del 13 de Julio de 2006 se omitieron todos los Factores Salariales devengados. Adicional a lo expuesto, se observa que la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ, adquirió el status pensional el día 05 de Diciembre de 2005, cumpliendo la edad y el tiempo de servicio requerido y sin embargo la administración de FONPREMAG, no incluyó todos los factores salariales, irrespetándosele así los derechos adquiridos causados con ocasión al tiempo de vinculación. Respecto de la excepción de prescripción, aclara que esta tiene un carácter de imprescriptible del derecho a la pensión, lo que si 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 prescriben son las mesadas, más no los factores salariales con los que estas debían liquidarse, (fis. 139-140)

2. PARTE DEMANDADA Señala que la Fiduciaria Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación Nacional ante las Entidades Territoriales, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene representantes en las entidades territoriales ya que estas son autónomas. Igualmente considera que en el Decreto 1075 de 2015 se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, lo cual al leer el procedimiento se refuerza aún más el hecho de que no existe relación de causalidad o vínculo

de 2015 se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, lo cual al leer el procedimiento se refuerza aún más el hecho de que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y el derecho solicitado por el docente. De igual forma aclara que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, por lo tanto el reconocimiento de la prestación, como la negación de la inclusión de factores salariales se realizó por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El término para la representante del Ministerio Público venció en silencio

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DIAZ, tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional como docente.

Adicional a lo expuesto, deberá establecerse cuál es la entidad encargada para efectuar dicho reconocimiento y si operó en el caso concreto el fenómeno de prescripción. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA Y SU APLICACIÓN AL

CASO CONCRETO El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA Y SU APLICACIÓN AL

CASO CONCRETO El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Lev 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de f 995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su articulo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su articulo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)

2. - Pensiones:

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Asi mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones

régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Asi mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de conformidad con la norma vigente. De acuerdo a lo anterior y según las previsiones de la Ley 33 de 1985, "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión, y con las prestaciones sociales para el sector público", dispuso en su artículo 1°: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." (Negrilla y subrayas fuera de texto) En este caso, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ, no contaba con más de 15 años de

subrayas fuera de texto) En este caso, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 la señora FARIDES DEL CARMEN DÍAZ DE DÍAZ, no contaba con más de 15 años de servicio, pues ingresó a laborar el 30 de abril de 1973, razón por la cual no le eran aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 sobre la edad de jubilación. Ahora, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, establece cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: Articulo 3°. Todos los empleados oficíales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 9Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica: dominicales v feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dias de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos: "Articulo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, pastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales V feriados; horas extras: bonificación por servicios prestados; v trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores gue hayan servido de base para calcular los aportes " (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso de la demandante hay lugar a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. Respecto a los factores salariales esta Corporación ha acogido el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primada de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (...) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino

efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera dedos enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas' sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando."^ (Negrillas y subraya fuera de texto). De igual forma se encuentra la providencia del 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero radicada bajo el número 200700001-01 (0302-11) que estableció: "En consonancia con la normatividad vigente y las directrices

ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero radicada bajo el número 200700001-01 (0302-11) que estableció: "En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ' Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2016-00101-01 ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, los cuales fueron devengados entre el

de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, los cuales fueron devengados entre el r de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores enlistados previamente, el incentivo por desempeño de gestión y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. No es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional toda vez que por virtud de los artículos 5 y

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