TA SANT - 680013333004-2016-00116-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2016-00116-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
R»ma Judicial Cortsejo Superior áv ía Judicatur, República de Oolombi» na
COISEX) 05 ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO " H: I S )£ ( £ flf [Nf RO Bucaramanga, - ( 11 S H u C I t C I N (j f V E
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: HUGO JESÚS VILLAMIZAR VILLAMIZAR
ACCIONADOS: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
CREMIL EXPEDIENTE: 6800133330042Ol|>0011601
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 29 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor HUGO JESÚS VILLAMIZAR VILLAMIZAR en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo al folio 12 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo al folio 12 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones: 1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2015-43328 de fecha 25 de junio de 2015 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las siguientes pretensiones: a) La liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salarlo mínimo Incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo de conformidad al régimen de transición establecido en el Inciso segundo del artículo primero (1) del Decreto 1794 de 2000. b) La rellquidaclón de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 16 del decreto 4433 de 2004, que Indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a: a) Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica estableada en el Inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salarlo mínimo Incrementado en un 60% del mismo salarlo) b) Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad.
lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad. 3) Que en virtud de las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi poderdante, año por año, a partir de suTribunal Administrativo de Santandar Exp. 68001333300420160011601 reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las liquidaciones solicitadas en los numerales anteriores. 4) Ordenar el pago efectivo e Indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 5) Ordenar el pago de los Intereses moratorlos sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99 expediente 2191 del 24 de marzo de 1999) 6) Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 2.- Hechos Como fundamento de las; pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y una vez cumplido el periodo reglamentario se incorporó
actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y una vez cumplido el periodo reglamentario se incorporó en condición de Soldado Regular en los términos de la ley 131 de 1985. • A partir del 1 de noviembre de 2003 el demandante fue promovido como soldado profesional por disposición administrativa del comando del Ejército Nacional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza. • La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares mediante Resolución 163 del 31 de marzo de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante en su calidad de soldado profesional del Ejército. • El demandante solicitó mediante derecho de petición a CREMIL se le reajuste la diferencia entre lo pagado y lo dejado de devengar, al considerar tener derecho al pago de su asignación de retiro liquidada con un SMMLV más el 60% con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Así mismo, solicitó la reliquidación del 70% de la asignación de retiro aplicando en debida forma el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. • A través de oficio N° 2015-43328 la entidad demandada -CREMILresolvió de forma desfavorable la petición elevada por el actor.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 97-103) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, decidió acceder a la pretensión encaminada al reajuste de la asignación de retiro del tomando como base el salario mínimo incrementado en un 60% concluyendo lo siguiente: "En consecuencia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 inciso 2, del
del tomando como base el salario mínimo incrementado en un 60% concluyendo lo siguiente: "En consecuencia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 inciso 2, del Decreto 1794 de 2000 y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas por la jurisprudencia de unificación, el demandante tiene derecho a que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES rellquide su asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 163 del 22 de enero de 2015, tomando como partida un sueldo básico equivalente a 1 SMMLV más el 60% a lo cual se le computará el 70% para obtener la cuantía del sueldo básico. Adiclonalmente deberá pagarse a favor del demandante las diferencias obtenidas por tal concepto, a partir del 31 de marzo de 2015, momento a partir del cual le fue reconocida la asignación de retiro, y hasta la fecha de ejecutoría de esta sentencia. Además se le ordenará la correspondiente Página 2 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420160011601 liquidación e inclusión en nómina de dicha diferencia a partir de la ejecutoria de la presente sentencia". No obstante, el a quo denegó la pretensión al reajuste de la asignación de retiro del demandante por la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433. Como fundamento de lo anterior expuso: "En la demanda se manifiesta que existe una indebida aplicación de dicha norma ya que se calculó erróneamente el valor de la asignación de retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar, teniendo en cuenta que a su parecer a la prima de antigüedad se le saca un doble
norma ya que se calculó erróneamente el valor de la asignación de retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar, teniendo en cuenta que a su parecer a la prima de antigüedad se le saca un doble porcentaje, primero el 38.5% y al resultado también se le liquida el 70% causando un perjuicio y diferencia a su favor. Para el Despacho, NO se presenta una Indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al liquidar la prima de antigüedad que vaya en detrimento del patrimonio del actor. (...) En criterio de este Despacho, ese 38.5% que se adiciona y que corresponde a la prima de antigüedad, no se toma del 100% del salario básico establecido en el artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 para los soldados profesionales, ni tampoco del 70% del salarlo mensual Indicado en el numeral 13.2.1. computadle para liquidar la asignación de retiro, sino del porcentaje que se percibía por concepto de prima de antigüedad al momento de retiro. (...) En conclusión, como se demuestra en la tabla anterior, al demandante se le liquidó una suma superior a la que le corresponde por prima de antigüedad, razón por la que la fórmula aplicada por CREMIL le resultó más favorable y en dichos términos, si bien se demuestra que la asignación de retiro fue mal liquidada desde su reconocimiento por indebida aplicación del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que en lo que concierne a la prima de antigüedad le resultó a favor del actor, y por ende, el Despacho considera negar la pretensión únicamente respecto a la mala aplicación del 70% sobre el valor
de 2004, lo cierto es que en lo que concierne a la prima de antigüedad le resultó a favor del actor, y por ende, el Despacho considera negar la pretensión únicamente respecto a la mala aplicación del 70% sobre el valor resultante al sueldo básico más el 38,5% del mismo para liquidar la prima de antigüedad y obtener el valor de la asignación de retiro, por resultarle mejorada dicha prestación y Por ende se negarán las pretensiones de la demanda en este aspecto".
III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandante (Fol. 118-123) El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la decisión adoptada por el a-quo, bajo los siguientes argumentos: Insiste en que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales parte del 70% de la asignación básica, y posteriormente se le debe adicionar la prima de antigüedad en un porcentaje del 38.5% y no como lo viene realizando la Caja de Retiro en la liquidación de la asignación de mi poderdante, que toma la asignación básica le suma la prima de antigüedad y al valor resultante le aplica el 70% generándose con ello una doble afectación a esta partida.
Frente a la forma en que debe interpretarse el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la parte actora trae a colación precedente del Consejo de Estado en el que se expone que los términos de la norma son claros "pues se establece el monto de ía asignación de retiro, a partir de un porcentaje dei salario mensual que debe ser adicionado con ei 38.5% de ia prima de antigüedad. Es decir, que ei cálculo de
de ía asignación de retiro, a partir de un porcentaje dei salario mensual que debe ser adicionado con ei 38.5% de ia prima de antigüedad. Es decir, que ei cálculo de dicha prestación periódica no parte dei salario sino dei 70% dei mismo, tai como io indica ia norma transcrita con ia puntuación "," que precede ai verbo "adicionado". Página 3 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420160011601 En consecuencia solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la pretensión tendiente a liquidar la asignación de retiro del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, el 70% de la asignación básica adicionado el 38.5% como prima de antigüedad, y el pago de las diferencias que resulten de los reajustes solicitados desde la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro. • Parte demandada (Fol. 152-156) El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la interpretación que le dio el A-quo a la norma que sustenta las pretensiones. Con respecto al incremento del 60%, refirió que la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro de la que es beneficiario el actor es el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite textualmente al inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 que habla solamente de un salario mínimo incrementado en un 40%. Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso administrativo dicha condena no se rige por un
mínimo incrementado en un 40%. Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso administrativo dicha condena no se rige por un concepto objetivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, esto es, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 22 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 171). Mediante proveído del 26 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 176).
En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandada presenta alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos propuestos en el recurso de alzada como fundamento de su oposición a las pretensiones (Fol. 180-182). El apoderado de la parte actora presentó alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación (Fol. 182-188). Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico.
Página 4 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420160011601 El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si el demandante, señor HUGO JESÚS VILLAMIZAR VILAMIZAR tiene derecho al reajuste de su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta dos aspectos, a saber: a) tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; y b) Liquidando la asignación de retiro aplicando el 70% del salario y a ese resultado sumarle el 38;5% de la prima de antigüedad.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Previo al análisis de fondo de la controversia bajo estudio, es necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado
prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". • La Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre ei servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar ei servicio militar voluntarlo quienes, habiendo prestado el servido militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntarlo devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente. Incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". Se estableció, entonces, mediante la citada ley el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo al comandante de fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. • Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por ei cual se expide ei régimen de carrera y estatuto dei personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso en su artículos 1.°, 38 y 42 lo siguiente:
- Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por ei cual se expide ei régimen de
carrera y estatuto dei personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso en su artículos 1.°, 38 y 42 lo siguiente: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". "Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios aue se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales". Con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base Página 5 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420160011601 en lo dispuesto en la Ley 4.° de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos; y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793 de
incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4° de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para ei personal dei soldados profesionales de las fuerzas militares", el cual dispuso lo que sigue: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salarlo mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salarlo. "Sin perjuicio de Jo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salario mínimo leaal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). "Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servido, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). "Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su Intención de Incorporarse como soldados profesionales y sean
por ciento (58.5%). "Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su Intención de Incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto origina!). De lo anterior, podemos concluir que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60°/o, excepción que comporta el punto de partida para determinar si al señor HUGO JESÚS VILLAMIZAR VILLAMIJ^iVR le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (folio 7). Respecto de la interpretación de las normas antes señaladas, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016, efectuó, en síntesis, las siguientes consideraciones: "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2000^ distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un
distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje Igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salarlo mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salarlo. En ese sentido. Interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto ' Ib. Página 6 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300420160011601 por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salarlo básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,^ cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente. Incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarlos que posteriormente fueron Incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985,'^ es decir,
aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985,'^ es decir, un salarlo mínimo legal vigente aumentado en un 60%. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la Interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarlos, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salarlo mínimo Incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la Interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,"^ derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 1992^ y el Decreto Ley 1793 de 2000,^ consiste en que los soldados voluntarlos que luego fueron Incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión 1 R Integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarlos que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados
se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarlos que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salarlo mínimo aumentado en un 40%. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salarlo en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.^ Entiende la Sala sobre el particular, que el Inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2000,^^ les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma Institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de ^ Por ia cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. Mb. Por el cual se establece ei régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. ^ Mediante ia cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación dei régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de ios miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en ei artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de ia Constitución Política. ^ Por ei cual se adopta ei Régimen de Carrera y ei Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
f) de ia Constitución Política. ^ Por ei cual se adopta ei Régimen de Carrera y ei Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 'Ib. ^ Por el cual se establece ei régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. ^ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. '° Por ei cual se establece el régimen salarial y prestacional para ei personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Página 7 de 16Tribunal Administrativo de Santand(2r Exp. 68001333300420160011601 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,^^ sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta Interpretación del artículo 1°, Inciso 2°, del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2000^^ alude a que los soldados voluntarlos, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salarlo mínimo legal vigente Incrementado en un 60%". Así las cosas, es claro que los soldados voluntarlos que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la ley 131 de 1985 y que con
salarlo mínimo legal vigente Incrementado en un 60%". Así las cosas, es claro que los soldados voluntarlos que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesiona es, conservaron el derecho a devengar el salario que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. Ahora, luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para ia fijación dei régimen pensionai y de asignación de retiro de ios miembros de la Fuerza Pública de conformidad con io establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de ia Constitución Política", surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de Invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales:
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