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TA SANT - 680013333004-2016-00127-01-(21-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2016-00127-01-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia na

CaiSEJOC£EST/TO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

VEINTIUNO 21 CL

Bucaramanaa, MAYO OE DOSMIL ^ ' OlECINUEVe (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO

CONFIRMA EL QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO

Exp. No. 680013333004-2016-00127-01 Demandante. CONSORCIO TRÁNSITO 2013

Demandado: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE

BUCARAMANGA

Medio de Control: EJECUTIVO.

Tema: La potestad de saneamiento no solo está prevista para circunstancias constitutivas de nulidad, si no también, para que el Juez controle los presupuestos de validez de la demanda, y las demás irregularidades/Título ejecutivo complejo/Para que un contrato estatal preste mérito ejecutivo, debe cumplir los requisitos previstos en el 422 del C.G.P.

I. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

(Fis.ipi a 1641 Es proferida en la au(|en^^|T^pK^ Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bilcaramanga, que deja sin efectos el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y declara terminado el proceso por inexistencia del título ejecutivo, con la tesis según el cual: i) El título ejecutivo contractual será simple cuando el contrato ha sido liquidado, pues en estos eventos, es el acta de liquidación del contrato constituye la principal prueba del estado económico del contrato y de las obligaciones que subsisten a

ejecutivo contractual será simple cuando el contrato ha sido liquidado, pues en estos eventos, es el acta de liquidación del contrato constituye la principal prueba del estado económico del contrato y de las obligaciones que subsisten a cargo de cada una de las partes contratantes, con lo cual, las actas parciales de obra y las de recibo final no pueden ser ejecutables cuando el contrato estatal del cual se deriven ya ha sido liquidado, ii) Realizada la liquidación bilateral del contrato, las partes quedan sujetas a lo estipulado en ella, y las sumas consignadas como saldo a favor de una y otra de las partes, son las que corresponden a la realidad de la ejecución contractual, sosteniendo que cuando el contrato ha sido liquidado la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles se acredita con el acta de liquidación, iii) Sostiene que el Consorcio Tránsito 2013 acudió a esta jurisdicción para que se librara mandamiento de pago por la suma de $108'661.459, cuando el contrato estatal ha sido liquidado de común acuerdo o en forma bilateral el único titulo válido para ejecución será el acta de liquidación, iv) señala que al revisar el acta de liquidación suscritaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333004-2016-00127-01. Consorcio Tránsito 2013 Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago. entre las partes, se estipuló el pago de saldo del contrato por concepto de culminación de los trabajos contratados, la suma de ($48'621.587.80). v) El ejecutante no dejó ninguna observancia o salvedad en el acta de liquidación,

entre las partes, se estipuló el pago de saldo del contrato por concepto de culminación de los trabajos contratados, la suma de ($48'621.587.80). v) El ejecutante no dejó ninguna observancia o salvedad en el acta de liquidación, más aún referente a las sumas que en este proceso pretende ejecutar con fundamento en lo que a su juicioso corresponde a los valores pendientes de pago contenidos en el "Acta de reconocimiento de cantidades mayores", vi) Concluye que se presenta una inexistencia de título ejecutivo, circunstancia que a su juicio impide continuar con el desarrollo del proceso ejecutivo, pues no existe la obligación por la suma de $ 108'661.459. Por último, aclara que la finalidad del proceso ejecutivo no es controvertir el derecho reclamado por las partes, si no que precisamente corresponde ejecutar el derecho ya reconocido y del cual se derive una obligación clara, expresa y exigióle.

I. LA APELACION Y SU TRÁMITE.

(Fls.166 a 170) La parte ejecutante, presenta recurso de apelación contra el auto referido en el acápite anterior -que niega librar mandamiento de pagocon base en los siguientes argumentos: I) al tomar la decisión se desestima el planteamiento amplio del mandamiei^wn^e pago, para sin re|Ocarlo, ni corresponder la etapa en que se resuelven eipQjMP'yC yt¥'^l'"Pfe^J p'^^ P^" l^uerza de Ley. il) refiere que no alcanza la potestsll del señor juez para autorevocar su decisión, pues si bien es persona diferente, el Juzgado sigue siendo el mismo; a la par que desconoce el procedimiento especial que tiene el Código de Procedimiento

refiere que no alcanza la potestsll del señor juez para autorevocar su decisión, pues si bien es persona diferente, el Juzgado sigue siendo el mismo; a la par que desconoce el procedimiento especial que tiene el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, concretamente en este caso en el Art. 299 y del Art. 422 del C.G.P. iii) Al dejar sin efecto mediante control de legalidad el mandamiento de pago, se va más allá de las potestades que mediante este mecanismo para prevenir nulidades e irregularidades consagrada en la Ley. iv) El Art. 132 del C.G.P. dispone el control de legalidad que puede hacer el Juez agotada cada etapa del proceso, para sanear vicios que acarren nulidades dentro del proceso, para el caso, señala que por la forma "dejar sin efecto", se puede considerar que se declaró la nulidad sin señalar el numeral infringido y entro a resolver el ataque material del título, v) El control de legalidad esta soportado para sanear vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, pero no para desconocer documentos que constituyen títulos complejos en contratación administrativa, v) Ni por vía de nulidad, ni por control de legalidad como se planteó, puede predicarse la inexistencia del título ejecutivo complejo, puesto que, bajo este argumento se desconoce un título ejecutivo complejo y la existencia de mandamiento ejecutivo, desconociendo la voluntad de las partes3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333004-2016-00127-01. Consorcio Tránsito 2013 Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago.

680013333004-2016-00127-01. Consorcio Tránsito 2013 Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago. inserta en documentos como el acta de recibo final de contrato, el acta de reconocimiento de cantidades mayores, y el acta de liquidación del contrato, que expresamente le concede la facultad al contratista de reclamar por las obras no cobradas dentro de la liquidación del contrato.

II. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia pone fin al proceso.

B. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, el Despacho lo plantea y resuelve así: PJ1. ¿La audiencia inicial, es una oportunidad procesal para dejar sin efectos el auto que libra mandamiento de pago como medida de control de legalidad, al encontrar que los documentos aportados no cumplen los presupuestos para conformar un título ejecutivo complejo?

Tesisi: Sí.

Fundamento Jurídic/irEQeiivi|Ha jLM|íg|rydJiy^^ H. Consejo de Estado que la potestad/debehl!^Vmfamrem(f cre^ le impone al juez la obligación de "agotada cada etapa del proceso, ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, revisar la regularidad del proceso y de subsanar vicios, irregularidades o nulidades que

obligación de "agotada cada etapa del proceso, ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, revisar la regularidad del proceso y de subsanar vicios, irregularidades o nulidades que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito. En tal sentido, la potestad de saneamiento no solo está prevista para circunstancias constitutivas de nulidad, si no también, para que el Juez controle los presupuestos de validez de la demanda, y las demás irregularidades que no están mencionadas anteriormente. Así, dicha potestad es la vía procesal para subsanar irregularidades o vicios que se puedan evidenciar durante el trámite del proceso, y que no puedan tenerse como subsanadas. En ese orden de ideas, como el asunto debatido es la inexistencia de título, que impide continuar con el trámite del proceso, y si bien no se encuentra consagrada como una nulidad, tal como lo refiere el apelante, si es una irregularidad que afecte el trámite del proceso y, no permitiría dictar una4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333004-2016-00127-01. Consorcio Tránsito 2013 Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago. decisión de mérito, por lo que, el a quo tiene la potestad de realizar el control de legalidad sobre este aspecto de validez de la demanda en la audiencia inicial. En tal virtud, la Sala analizará si los documentos aportados como título ejecutivo, cumplen los presupuestos del Art. 297 del CPACA y del Art. 422 del

legalidad sobre este aspecto de validez de la demanda en la audiencia inicial. En tal virtud, la Sala analizará si los documentos aportados como título ejecutivo, cumplen los presupuestos del Art. 297 del CPACA y del Art. 422 del CGP., teniendo en cuenta que el recurrente señala que los mismos constituyen un título complejo que da paso la existencia del mandamiento ejecutivo. PJ2. ¿Los documentos aportados con la demanda como base del recaudo, satisfacen los requisitos de un título ejecutivo complejo\ cargo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga? Tesis2: No. Fundamento Jurídico?. Si bien el Art.297.3 del CPACA contempla los contratos de la administración como títulos ejecutivos, aquellos deben cumplir los requisitos del Art.422 del CGP, entre ellos el de ser una obligación clara, expresa y exigíble, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarla. En el presente caso, a pesar que la parte ejecutante aporta plurales documentos, j^ra mostrar ^una relación jurídica contractual, no se deriva de ellos pru^ajq^í^JIa^ | saldo insoluto de $108'661.459 a cargo de la Direotíon defránsito de Bucaramanga. Veamos: La parte ejecutante arrima como documentos para acreditar el título complejo, los siguientes: i) contrato de obra Nro. 244 celebrado el 12.12.2013. ii) Adición No. 01 del contrato Nro. 244 del 20133 del 18.11.2014. iii) Acta de reconocimiento de cantidades mayores de obra del 25.05.2015. iv) Acta de recibo final de obra del contrato principal No. 224 del 12.12.2013. v) Acta de

reconocimiento de cantidades mayores de obra del 25.05.2015. iv) Acta de recibo final de obra del contrato principal No. 224 del 12.12.2013. v) Acta de liquidación por mutuo acuerdo del 25.09.2015, en la que se hace constar el pago del salto del contrato por la suma de $ 48'621.587.80. La anterior documentación, si bien está relacionada con el plurimencionado contrato de obra, no constituyen prueba palmaria e inequívoca del saldo de $108 661.459 a cargo, que se pretende recaudar con el proceso judicial que nos ocupa, máxime cuando se suscribió el acta de liquidación atrás reseñada, sin que en la misma se registre dicho valor como pendiente de ^ Art, 422 del Código General del Proceso, anterior 488 del CPC. Se hace notar que, cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y otra serie de documentos, de cuya integración se derive una obligación clara, expresa y exigióle.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Exp. Radicado No. 680013333004-2016-00127-01. Consorcio Tránsito 2013 Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago. pago por concepto de mayor cantidades de obras. Reitera la Sala, que el acta de liquidación de un contrato es "un acuerdo de voluntades, cuya naturaleza contractual es evidente, porque las mismas partes del negocio establecen los términos como finaliza la relación negociar^, que para el presente caso, la parte ejecutante de mutuo acuerdo estableció que el saldo

naturaleza contractual es evidente, porque las mismas partes del negocio establecen los términos como finaliza la relación negociar^, que para el presente caso, la parte ejecutante de mutuo acuerdo estableció que el saldo pendiente del contrato ascendía a la suma de $48'621.587. En conclusión, se repite, los documentos aportados para conformar el título ejecutivo no cumplen los requisitos de contener una obligación clara, expresa, ni exigible, esto es, sin necesidad de acudir a otros medios argumentativos para comprobarla, ni provienen del deudor o causante de la obligación, sin que sea el ejecutivo la vía judicial para debatir el reconocimiento de mayores cantidades de obra. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el señor Juez Cuarto Administrativo Oral Del |ur^j^v^ycl^if I^Hf /B|cyfyynga en el proceso de referenciaiSfdC Be^pm %reel<^<4lVKÍi(l que libra mandamiento de pago y da por terminado el proceso por inexistencia de título.

Segundo: DEVOLVER al Juzgado de origen previa a las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.gCf /2019. Los Magistrados,

SOLANGEIBLANCO VILLAMIZAR

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

IVAN MAURICI SAAVEDRA ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso i^dministrativo, Sección Tercera, gfentencla del 20 de octubre de 2014, exp. 27777.

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