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TA SANT - 680013333004-2016-00132.91-(23-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2016-00132.91-(23-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTFUTIVO DE SANTANDER

MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: luDICADO TEMA: : : ,`,' i : T I E S ( 2 _ ) u' E J L 'i i ¿ D :. s :', : L 0 : EC i NÜEV í 20-. 9

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO LIGIA MODESTA ALBARRACIN DE FORERO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAaóN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680012333004 -2016 -00132 -01

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / INCLUSIÓN DE

FACTORES SALARÍALES CONTENIDOS EN LA LEY Y SOBRE LOS CUALES SE HAYAN HECHO COTIZACIONES Se decide el recurso de APELACION interpuesto por b parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuart® Adrrmistrativo Oral de Bucaramanga el día 20 de abril de 2017.

1. LA DEMANDA

1. Pretensiones Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio de fecha 17 de noviembre de 2015

1. LA DEMANDA

1. Pretensiones Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio de fecha 17 de noviembre de 2015 mediante la cual se negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional.

SEGu A. A ti'tulo de restablecimiento del derecho se condene a la NACIONMINISHRIO DE EmcACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reffiquidar la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, teniendo em cuenta todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del'estatus de pensionada. TERCERA, Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante las diferencias de las mesadas generales a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión. CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.2. HECHOS

en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.2. HECHOS Mediante Resolución 781 de 2006 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. La parte actora solicitó la reliquidación de su derecho pensional que fue negada a través del acto demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales. Artículos 2, 25, 48

Legales. Ley 115 de 1990, Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989, Le 1919 de 2002, Ley 6 de 1945, Ley 812 de 2003, Decretos 313 1969, Ley 908 de 1992. En relación con el concepto de violación se indica que la demandante se encuentra regulado en los Decretos 3135 de 1968 1045 de 1978, y además lo previsto en el arti'culo 45 onal de la 848 de 1969 y del Oecreto 1048 de 1978, y por

1045 de 1978, y además lo previsto en el arti'culo 45 onal de la 848 de 1969 y del Oecreto 1048 de 1978, y por tanto, el reconocimiento efectuado debe incluir la ®talidad deú lasfactores salariales devengados en el año anterior al retiro del ser¥kio, y en Bste orden, el acto acusado debe ser declarado nulo pues no dispone la inclusión la totalidad de los factores que fueron percibidos por el beneficiario, desconociendo no sok} el marco normativo antes enunciado sino el precedente jurisprudencial del HohBrable Consejo de Estado.

11. CONTESTACIÓN EMANDA En lo que respecta al tema de deb&e, es decir los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidatióm<de la ffinsión de jubilación, Ia Ley 33 de 1985 en su artículo 3 previo como fadores 1 técnica, dominicales y feÑados trabajo suplementario o r©lÑ signacián básica, gastos de representación, prima ras extras, bonificación por servicios prestados y o en jornada nocturna o en di'as de descanso obligatorio y la Ley 62 de 1985 9gregó la prima de antigüedad, técnica ascensional y

o en jornada nocturna o en di'as de descanso obligatorio y la Ley 62 de 1985 9gregó la prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, sin que las primas de navidad y vacacional se encuentran enlistadas en este listado taxativo. En @5e orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de la demandante no se ajusta a derecho. Propuso las excepciones de vinculación del litisconsorte, falta de legitimidad por pasiva y prescripción.

111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Cuarto Administrativo Oral de BucaramangaL, i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora para ser tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad; iii) declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2012 y; iv) condenó en costas a la entidad demandad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Como fundamentos de la decisión, indicó el A quo que los factores salariales que

dispuesto en el artículo 366 del CGP. Como fundamentos de la decisión, indicó el A quo que los factores salariales que 1 Folios 70 a 71' '), ( , \1` ,, `ií, )",;\< -, deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante son aquellos que se hubieren devengado en forma habitual y periódica y como retribución directa de su labor en el último año de servicios y no sólo los expresamente señalados en la Ley 33 de 1985 pues como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado esta no es una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional Para decidir el caso concreto, el A quo indicó que a la demandante le es aplicable el regimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual su derecho pensional debe ser reconocido sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio atendiendo no solo al parámetro normativo sino también a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELAclóN La parte demandada interpone recurso de apelación2, solicitando que se revoque la

unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELAclóN La parte demandada interpone recurso de apelación2, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia señalando que en el presente asunto la actora no cumpli'a con los requisitos para estar cobijado por el régimen de transición y en consecuencia no le son aplicables los parámetros de la Ley 33 de 1985. No obstante, señala que en todo caso los factores salariales cuya incl`ffiión pretende la demandante no se encuentran incluidos en dicha norma por lo que no es procedente ordenar su inclusión y en consecuencia no debe prosperar la pretensión de ielk]uidación. Agrega que se debe declarar probada la excepción de prescripción en el presente asunto de conformidad con las normas laborales.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA "STANCIA Por medio de auto del 31 de agosto de 20178, sé admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 26 de junio de 20184 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS tH CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA

de junio de 20184 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS tH CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandamte5. Reftera los argumentos expuestos en la demanda.

Parte demandada6. Reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. Minis€erio Público. Noúpresentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACI0NES El pro,blema jurídico se centra en determjnar si la demandante tiene derecho a que la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 2 Foiios 84 a 89 3 Follo 99 4 Follo 107 5 Foiios il2 a 116 6 Fo|ios 117 a 125VIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.

EI Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20197, determinó que existen dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de

los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente. Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985; y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 10 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, y para efectos de deberán observarse las siguientes reglas: la incü§ió "a. En la liquidación de la pensión ordinaria de ]ubilación de los docentes vinculados 1993, 797 e factores vigencia de ia Ley si2 de 2oo3, que gozan del mismo régimen de pensión ordmarm de ]utffiéión para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 198§, tós¥:®etoresü}e

para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 198§, tós¥:®etoresü}e se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan effictuado los re¥ctivos ;S, aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tamo, no se puedet incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado arti'culo. b.Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 ae 2003, afH©dos al Fondo Nacionai de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplicB d régimen Peñ§ionñtde prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 añospara hombres y mu]eres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación s®Í;i los previstos en€l Decreto 1158 de 1994 sobre los ciue se efectuaron las respectivas cotizaciones." Queda claro entonces que los factores salariales qiie se deben incluir a la hora de liquidar la pensión de vejez de los docentes`3on aquellos sobre los que se hayan

Queda claro entonces que los factores salariales qiie se deben incluir a la hora de liquidar la pensión de vejez de los docentes`3on aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apones, y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda, lo cual se aparta de la msición mantenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentÉncia producir efectos. Asi' las cosas, teniend® en de abril de 2019, cuyas casos pendientes de soluci de acciones ord.marias (salv virtud del principb de seg fecha 04 de agosto de 20108, la que ha dejado de los parámetros de la sentencia de unificación del 25 las jurisprudenciales en ella fijadas se aplican a todos los anto en vi'a administrativa como en vía judicial a través s casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en ad juri'dica, resultan inmodificables), y dado el carácter vinculante y obligatoriü de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge i'ntegramente y observará para la resolución del caso concreto las reglas jurisprudenciales en ella fijadas, según la situación fáctica.

IX. CASO CONCRETO.

observará para la resolución del caso concreto las reglas jurisprudenciales en ella fijadas, según la situación fáctica.

IX. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados. 1.1. Mediante la Resolución No 781 del 5 de octubre de 20069, se reconoció la pensión de jubilación a la demandante y en dicho acto se observa que i) se vinculó al servicio oficial el 8 7 de marzo de 1973; ii) para la liquidación pensional solo fue tenido en cuenta el sueldo uniforme ultimo trimestre; iii) el estatus de pensionada lo adquirió el 5 de junio de 2006. 7 Conse]o de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I; 0935-2017. 8 Conse]o de Estado. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). 9 Fo|io 26 a 27 41.2. Según la certificación allegada al expedienteí° durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, la demandante devengó los siguientes

41.2. Según la certificación allegada al expedienteí° durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, la demandante devengó los siguientes conceptos: i) sueldo; ii) prima de navidad; iii) prima de vacaciones; iv) prima de habitacional.

2. Conclusiones. 2.1. La parte demandante se vinculó al servicio oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y en consecuencia, el regimen aplicable es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 2.2. EI lngreso base de liquidación, se encuentra regulado por el arti'culo 1 Ley 62 de 1985, y corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

Los factores salariales a tener en cuenta son los enlistados en el arti'culo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir: -Asignación básica mensual. - Gastos de representación. -Prima técnica, cuando sea factor de salario. - Primas de antigüedad, ascensional de capacftación cuando sean factor de salario. -Remuneración por trabajo dominical o festivo. -Bonificación por servicios prestados. - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

salario. -Remuneración por trabajo dominical o festivo. -Bonificación por servicios prestados. - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. También debe tenerse en cuenta,que solo'püeden ser incluidos en el IBL aquellos sobre los cuales se hayan efectuado ias correspondientes cotizaciones y aportes. 2.3. EI Juez de primera instancia ordenó incluir en la liquidación pensional de la demandante la prima de navidad y la prima de vacaciones, que no constituyen base de liquidación para la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 1 de la ley 62 de 1985, y en este orden, la parte actora no tiene derecho a que su derecho pensional sea reliquidado en la forma solicitada en la demandada. 2.4. Por lo anteripr, la decisión de primera instancia será revocada para en su lugar negar las pi€tenélanÉ£ de la demanda. 2.4. Se precisa que no entra la Sala a examinar si los factores tenidos en cuenta en el acto admjnistrativQ de reconocimiento se encuentran señalados en la norma y si sobre los mismosse hicieron los aportes respectivos, en la medida en que esto no fue ob]eto de la Litis. En consecuencia, dicho acto administrativo conserva su validez sin que

los mismosse hicieron los aportes respectivos, en la medida en que esto no fue ob]eto de la Litis. En consecuencia, dicho acto administrativo conserva su validez sin que pueda afectarse el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad.

X. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en ninguna de las instancias. 10 Follo 31Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga el día 20 de abril de 2017 y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. TERCERO. ACÉPTASE la renuncia de poder que presentó la Dra. SONIA GRAZT PICO

pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. TERCERO. ACÉPTASE la renuncia de poder que presentó la Dra. SONIA GRAZT PICO portadora de la Tarjeta Profesional No 203.499 del Consejo Superior folios 128 a 129 -, quien venía fungiendo como apoderada pri demandada, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 76 de Proceso. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUELVASE el expedjent origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. r`,°^T:Ff:9hu.ES^E.YncAU.¥`TSEG3Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. udicaturala parte 1 Juzgado de de 2019.

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