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TA SANT - 680013333004-2016-00148-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2016-00148-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EZ Hi(:C)NS=,'J D= ESTÁDC

^„,h=u otL-CTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

CÜATR0 0E Ji":O

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

® SIGCMA-SGC 8: -`S h'L ,l`=.-i:`,

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLORIA MARÍA PRADA CARREÑO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333004n2016-00148-01

TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicíos - Docente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el ]uzgado Cuarto Admínistrativo

Oral del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apo9erado legalmente const.n:uido, acude a esta jurisdicción, la señora GLORIA MARIA PRADA CARREÑO, en ejercício del medio de control de

Por intermedio de apo9erado legalmente const.n:uido, acude a esta jurisdicción, la señora GLORIA MARIA PRADA CARREÑO, en ejercício del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIEI`lTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAaóN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGisTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordjnarb en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaracicmes y condenas consignadas en el libelo a folios 3~4 del expediente, las cuak=s se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Pretensiones:

1. Se declar nulidad de la Resolución No. 3334 del 15 de julio de 2015, por medio del cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios como docente oficial, y la Resolución No. 7507 del 10 de noviembre de 2015 por medio de la cual se confirmó la anteríor.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓNcual se confirmó la anteríor.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague una pensión de jubilacíón equívalente al 75% del promedio de lo devengado en los 12 meses anteriores al retiro del servicio como docente oficial.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDCUACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la diferencia que resulte entre las mesadas recibidas y la nueva liquidación pensional hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva; así mismo que en adelante sea canceladaTribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333004-2016-00148-01 la mesada de acuerdo a la reliquidación ordenada y se indexen las sumas adeudadas.

4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resoiución No. 0140 del 19 de septiembre de 2007 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues 1 la asignación básica. lculó únicamente con

3. Que mediante derecho de petición se solicitó ante la asci ada la revisión de la pensión para que se incluyeran en ella todos los factores salariales, petición que fue denegada mediante el a

11. LA SENTENCI

(Fol. 88-94) ménistr;ativo demandado. EI Juzgado Cuarto Administrativ providencia recurrida, decidió acced al del Circuito de Bucaramanga, mediante la las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinacón el á qu ogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la

Para llegar a tal determinacón el á qu ogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensián de ]-ubihción deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengad ret:ribución dírecta d expresa en las norma salariales no pueden en Consideró ade ma ue ltimo año de servicios de forma habitual y como sin importar que éstos no estén incluidos de forma egulan tal aspecto, pues tales listados de factores nderse de forma taxativa, sino enunciativa. en el presente caso no era viable dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, pues ésta no aplica para el régimen pensional de carácter especial del que son beneficiarios los docentes. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados dentro de este periodo.

111. EL RECURSO DE APELAclóN • Parte accionada (Fol. 99-103)

devengados dentro de este periodo.

111. EL RECURSO DE APELAclóN • Parte accionada (Fol. 99-103) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333004-2016-00148-01 ® contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilacíón, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normatividad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modíficaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios.

podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. Así las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANcm Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerío Público (Fol. 114). Mediante providencia del 27 de abril de 2018, de conformjdad cQn lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de

40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 120). En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la oposición a las pretensiones invocadas en la demanda (Fol.125-133). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron sílencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACION ES Concluido el trámite prücesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prímera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se

controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada,

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333004-2016-00148-01 Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenído en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Conse].o de Estadoí, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben

régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de ]ubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salaFiíare durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo ol de 20©5tipéra las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factóres sobra devengados uidación de cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones''. Los doGentes no están exceptuados de esta disposición para el goee de la perisión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que

jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que est:án contenidos en el artículo 10 d

65. La regla que rige para st. jubilación de los docentes es b prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicaméfite i®s de 1985 que modificó í...'`6j. En resumen, eí que se señalan en el artículo 10 de la Ley 62 30 de la Ley 33 de 1985. o a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 Üe enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrad®s a partir dd 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, Se rige por las siguientes reglas: E / Tiempo de servicios.. 20 años / Tasa de remplazo: 75oWo / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que

período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por seivicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada noctiirna o en día de descanso obligatorio.

8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [ CONSEJO DE ESTADO, SAIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de

2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Intemo: 0935-2017.

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68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima

Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. í..J Fleglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los d®cent;es:

de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los d®cent;es:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2oo5, en concordancia con io dispuesto en el arñcuio si de la Ley si2 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentea nacianales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educati)io oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condf®onada-a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada dar:ente, y se deben tener en

cuenta las siguientes reglas: a. En la liqLiidación de la pensión ordinaria de ]ubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de ka Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de ]ubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta .s®rt 50lo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por

tener en cuenta .s®rt 50lo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede induir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionad® artícuk)^ b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2t}03, añliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

D. Caso concreto y solución al problema jurídico planteado.

De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0140 del 19 de septiembre de 2007, la demandante se vinculó como docente oficial el día 19 de febrero de 1983 (Fol. 28-29), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la

la demandante se vinculó como docente oficial el día 19 de febrero de 1983 (Fol. 28-29), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su artículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores: ``asígnación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300412016`00148-01 por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ].ornada nocturna o en día de descanso obligatorio". De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que ``en foc/o caso, /as pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes

Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0140 del 19 de septiembre de 2007, a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básica devengada en el último año de servicios (Fol. 22-23). Se probó también, que la demandante causó su derecho a octubre de 2006 (Fol. 23), y que, durante el año anterbr ngo 1 día 26 de además de la asignación mensual básica los siguientes factores sslarialeg; prima de navidad y prima de vacaciones (Fol. 28). En consecuencia, teniendo en cuenta que: a} los fa€tores salariales mencionados en el párrafo anterior no están previstos

prima de vacaciones (Fol. 28). En consecuencia, teniendo en cuenta que: a} los fa€tores salariales mencionados en el párrafo anterior no están previstos artículo lde la ley 62 de 1985 como integrant la pensión de jubilación; y b) la parte act pensión sobre los factores salariale§ certific el listado taxativo contenido en el greso base de liquidación de bó haber efectuado aportes a cuya inclusión en la base salarial para calcular la mesada pensional se sólicita en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajusbg§ mvocado, Io que impone colegir que la decisión administrativa acusada se €r`cuei¥tra ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencia apela demanda. Lo anterior, se inffit ara en su lugar, denegar las pretensiones de la o el criterio jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a tftulo de regla` de unificación que: ``Er} /a //qu/dac/.ón de /a pensí.ór}

o el criterio jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a tftulo de regla` de unificación que: ``Er} /a //qu/dac/.ón de /a pensí.ór} o8pr_1?naad|refs2sdoeeoí:dbg£eecs,oápn%bda,;nc:dos:ádeic:serE:oensr#:foue:n:fepave:s:teso:óendne?!rad[:e,;gre:an3Cdíaee:|uegb:;5a,CL,;o:ns factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respec±ivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se Duede incluir ninaún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo''.

E. Costas.

En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el criterio según el cual su procedencia está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertinente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora

causación de las costas, se emitirá la condena pertinente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jurisdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fte aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333004i2016-00148-01 devengados durante el último año de servicíos para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judícial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tíldarse de temeraria o de mala fe,

costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tíldarse de temeraria o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER, administrando justicía en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de Juzgado Cuarto Administrativo Oral del G acuerdo a los argumentos expuest presente provídencia. SEGUNDO. En su lugar, DENIÉGANSE demanda, conforme a los argu TERCERO: Se abstiene la Sala de cómdenar e de conformidad con CUARTO. Una vez en firm Juzgado de orüen Justicia Si NOTIFÍQUESE Y Aprobado en loXX 2017 por el Bucaramanga, de afte motiva de la nes invocadas en la xpuestos en precedencia. ostas a la parte demandante, s argumentaciones precedentes rovidencia, DEVOLVER el expediente al revías las constancias de rigor en el Sistema a según consta en elActa No. Ó3¿\ /2019 Página 7 de 7

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