TA SANT - 680013333004-2016-00181-01-(26-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2016-00181-01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR VEIFTISEÍS (23) ¿E
MARZO DE DOS Mil Bucaramanga, oÍECIHüEVÉ 2019
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BLANCA ROCIO BARAJAS CARRILLO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333004 - 2016 - 00181 - 01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 14 de junio de 2017.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición se reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la demandante.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma.
MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS.
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 189 de 2014, la que le fue cancelada el 21 de agosto de 2014 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. ' La demanda reposa a folios 3 a 21Hedió de Control: Nulidad y Restableciniiento del Derecho Expediente No. 680013333004 - 2016 - 00181 - 01 Sentencia de segunda instancia Por lo tanto, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29
Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda^, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando.
Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones
Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la demandante. Propone las excepciones de prescripción. Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 14 de junio de 2017^ el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción. 2 El escrito de contestación reposa a 103 a 118 ' Folios 129 a 135Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001333.3004 2016 ••- 00181 OI
2 El escrito de contestación reposa a 103 a 118 ' Folios 129 a 135Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001333.3004 2016 ••- 00181 OI Sentencia de segunda instancia Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto ficto; i¡) condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria por el periodo 17 de marzo de 2014 al 21 de agosto de 2014; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y negó las demás pretensiones. En cuanto al a pretensión de indexación, indicó el A quo que no es procedente de conformidad con lo expuesto en la sentencia del 5 de agosto de 2010 del Honorable Consejo de Estado.
IV. LA APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante" solicita que se revoque parcialmente la decisión en lo que respecta a la cuantificación de los días de mora pues se tomó como fecha de presentación de la petición de reconocimiento de las cesantías el día 11 de noviembre de 2013 mientras que la fecha real es 19 de septiembre de la misma anualidad. De otro lado, considera improcedente la aplicación del Decreto 2831 de 2005 que prevé un término adicional de 15 días y que no se encuentra contemplado en la Ley 1070d e 2006 lo que contraría tanto la norma como el precedente del Honorable Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, se refiere a la indexación solicitando que la misma sea ordenada conforme a lo decidido en sentencias anteriores proferidas por ésta Corporación y la
Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, se refiere a la indexación solicitando que la misma sea ordenada conforme a lo decidido en sentencias anteriores proferidas por ésta Corporación y la Honorable Corte Constitucional.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 6 de febrero de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos previstos en el recurso de apelación.
Parte demandada^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, problema jurídico a resolver corresponde a establecer si en el reconocimiento de la sanción por mora ante al pago no oportuno de las cesantía al demandante opera la aplicación del Decreto 2831 de 2005 y si la cuantificación de los días de mora efectuado por el A quo se encuentra conforme a derecho.
El escrito de apelación se encuentra a folios 140 a 145 = Folio 160 «Folio 168 ' Folios 183 a 187 8 Folios 173 a 182 3Medio de Control: Nulidad y RestabledOiiento del Derecho Expediente No, 680013333004 - 201600181 - 01
«Folio 168 ' Folios 183 a 187 8 Folios 173 a 182 3Medio de Control: Nulidad y RestabledOiiento del Derecho Expediente No, 680013333004 - 201600181 - 01 Sentencia de segunda instancia Abordado lo anterior, la Sala definirá en es procedente ordenar la indexación de la suma que se ordene reconocer por concepto de sanción moratoria, si a ello hay lugar.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018^ la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10
sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria^", y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. li)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica'^. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. El peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. ' Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SU3-S1I-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 '" 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 2016 00181 - 01 Sentencia de segunda instancia iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyante, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: "En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar ai
cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar ai peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148'^ de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente:
1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguientey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" '^ Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inapiicar, de oficio o a solicitud de
en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" '^ Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inapiicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.Medio de Control: Nulidad y Restablecinlento del Derecho Expediente No. 680013333004 - 2016 •- 00181 - 01 Sentencia de segunda instancia ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE
MODATORIA (Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sanción moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago
oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, "no es procedente ordenar su ajuí;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
En el expediente se encuenua probado lo siguiente: 1.1. La demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantíaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1. Hechos probados.
En el expediente se encuenua probado lo siguiente: 1.1. La demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantíaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 680013333004 - 2016 00181 - 01 Sentencia de segunda instancia parcial el día 19 de septiembre de 2013^^, la que fue reconocida mediante la Resolución No 189 del 5 de febrero de 2014'". 1.2. De conformidad con el comprobante obrante a folio 28A la cesantía de la demandante fue cancelada el día 2 de septiembre de 2014, sin embargo, se advierte en el mismo que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desembolsó el dinero de las cesantías el día 21 de agosto de 2014. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 19 de diciembre de 2014'^, sin que se encuentra acreditado que se haya decidido de fondo la misma.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del daño'^ la Sala toma como fecha de pago de
aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del daño'^ la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que la beneficiarla las cobró materialmente, pues ésta debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la actora el 19 de septiembre de 2013 y solo hasta el 5 de febrero de 2014 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; 11) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICUTUD
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS
19 DE SEPTIEMBRE DE 2013
15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO
ADMINIS1 RATIVO CORRESPONDIENTE 10 DE OCTUBRE DE 2013 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO" 25 DE OCTURE DE 2013 45 DIAS HABILES PARA EFECTUAR EL PAGO 2 DE ENERODE 2014
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE
LAS CESANTIAS
21 DE AGOSTO DE 2014
Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigióle a
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE
LAS CESANTIAS
21 DE AGOSTO DE 2014
Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigióle a partir del 3 de enero de 2014 al 20 de agosto de 2014, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. " Como fue informado por la Secretaria de Educación de Floridablanca mediante oficio que reposa a folio 192 " Folio 25 a 26. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la actora se observa en dicho acto administrativo. '5 Folios 22 a 24 '^ Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y perjuicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política. " Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7Medio de Control; Nulidad y RestablediT lento del Derecho Expediente No. 680013333004 - 201600181 - 01 Sentencia de segunda instancia 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de ia sanción moratoria se radicó ei 19 de diciembre de 2014, esto es, dentro de ios 3 años
Sentencia de segunda instancia 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de ia sanción moratoria se radicó ei 19 de diciembre de 2014, esto es, dentro de ios 3 años siguientes a que se hizo exigibie ia obligación, por io que es claro que no opera ia prescripción en este asunto,
3. Liquidación.
Procede ia Sala a liquidar ei valor que será reconocido a favor de ia parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde ai periodo 3 de enero ai 20 de agosto de 2014, esto es 229 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta ai salario básico devengado por ia parte actora para ei momento de causación de ia mora (año 2014), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, que conforme ai comprobante de nómina obrante a folio 41 es $2.154.714 Se tiene entonces ia siguiente liquidación: • Salario diario: $2.154.714 / 30 = $71.823 • Valor de ia sanción: $71.823 x 229 = $16.447.650 En relación con ia indexación, se indicó en ia sentencia de unificación que es procedente ia apilcación de artículo 187 de ia Ley 1437 sobre ia suma reconocida por concepto de sanción moratoria, desde ia fecha en que ie fueron canceladas las cesantías ai interesado hasta ia fecha de ia sentencia. La indexación se hace con base en ia información reportada por ei BANCO DE LA REPUBLICA y ei DAÑE y en aplicación de ia fórmula establecida en ia Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh X índice final índice inicial Rh Renta histórica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será actualizado
del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh X índice final índice inicial Rh Renta histórica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será actualizado Indice inicial Corresponde ai IPC vigente para ia fecha en que las cesantías de la parte actora fueron puestas a su disposición, y se toma de la página web del BANCO DE LA REPUBLICA y ei DAÑE. Indice fina i Corresponde al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y se toma de ia página web del BANCO DE LA REPUBLICA y el DAÑE. Ra Renta actualizada / es el resultado de la actualización de la renta historia luego de ia operación matemática. Ra = Rh X IPC Final rfebrero/2019'"1= 101.17675 IPC Inicial [enero / 2014]= 79,94651 Ra = $16.447.650 x 1,2655 = $20.814.501
4. Decisión.
Teniendo en cuenta io anterior, ia Sala MODIFICARÁ ei numeral tercero (3°) de ia parte resolutiva de ia sentencia apelada, para condenar a ia entidad demandada a reconocer y pagar a favor de ia parte actora ia suma de $20.814.501 por concepto de sanción moratoria generada por ei pago tardío de sus cesantías definitivas. Se toma el de febrero de 2019 dado que a sentencia es proferida en marzo de 2019 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 - 2016 - 00181 - 01 Sentencia de segunda instancia De otro lado, se REVOCARÁ el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de ia decisión de primera instancia en ei que se negó ia pretensión de indexación de ia
Sentencia de segunda instancia De otro lado, se REVOCARÁ el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de ia decisión de primera instancia en ei que se negó ia pretensión de indexación de ia sanción moratoria, dado que en ia liquidación antes efectuada Incluyó ia Indexación solicitada en ia demanda.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que ei recurso de apelación interpuesto por ia parte actora fue decidido en forma favorable, ia Sala se abstiene de imponer condena en costas en esta instancia.
En mérito de io expuesto, ei TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ia ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral cuarto (4°) de ia parte resolutiva de ia sentencia proferida por ei Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga ei día 14 de junio de 2017, mediante ei cual se negó ia pretensión de indexación de ia suma reconocida por concepto de sanción por mora, y en su lugar, declárase procedente ia misma conforme a io expuesto en ia parte motiva. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de ia sentencia apelada, ei cual quedará así: "CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora BLANCA ROCIO BARAJAS CARRILLO identificada con ce. 37.726.75 la suma de $20.814.501 por concepto de sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías parciales que le fueron
favor de la señora BLANCA ROCIO BARAJAS CARRILLO identificada con ce. 37.726.75 la suma de $20.814.501 por concepto de sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución No 0189 del 5 de febrero de 2014". TERCERO. CONFÍRMASE en ios demás aspectos ia decisión apelada. CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE ei expediente ai Juzgado de origen, previas constancias de rigor en ei s
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