TA SANT - 680013333004-2016-00193-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2016-00193-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 68001333300420160019301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONESTEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN ESPECIAL RAMA JUDICIAL DECRETO 546 DE 1971 - APLICACIÓN SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN CE -SUJ-S2-021-20 DE FECHA 11
DE JUNIO DE 2020
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
ibohorquez@hotmail.com abogado.carlos@santoyocontreras.co abogados@grupomonteblanco.co aljadis2812@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co colpensionesballesteros@gmail.com yvillareal@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE:
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS nació en Bolívar Santander el 21 de mayo de 1958.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420160019301
1.2. La señora MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS laboró durante 9 años y 31 días como auxiliar de servicios generales en el Ministerio de Hacienda y Crédito público, 17 meses 23 días en pipiolos s.a., 2 años 6 meses en Expedito Jáimes Suarez y 13 años 11 meses aproximadamen te en la Rama Judicial del Poder Público.
1.3. El 17 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y mediante Resolución NGR 249338 del 16 de agosto de 2015 COLPENSIONES se la reconoció con aplicación de la ley 71 de 1988, desconociéndole los derechos que el Decreto 546 de 1971 reconoce para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.
1.4. Contra la anterior resolución se interpuso reposición y apelación. Con Resolución GNR 346431 del 3 de noviembre de 2015, se decidió la reposición confirmándose la decisión anterior y con Resolución VPB8123 del 17 de febrero de 2016 se resolvió la apelación realizando una nueva liquidación, pero
Resolución GNR 346431 del 3 de noviembre de 2015, se decidió la reposición confirmándose la decisión anterior y con Resolución VPB8123 del 17 de febrero de 2016 se resolvió la apelación realizando una nueva liquidación, pero igualmente sin tenerle en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
2. Pretensiones
2.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución NGR 249338 del 16 de agosto de 2015 y la nulidad de la Resolución GNR 346431 del 3 de noviembre de 2015 y la Resolución VPB8123 del 17 de febrero de 2016 , por cuanto no se reconoce la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 por resultar más favorable. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el art. 6° del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre el IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. 2.3 Se ordene a la demandada el pago de las diferencias resultantes como consecuencia de la reliquidación solicitada, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, debidamente actualizadas.
2.4 Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia y se le condene en costas procesales.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señala que al ser la señora MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS beneficiaria del régimen de transición por cuanto para la entrada en vigencia de
condene en costas procesales.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señala que al ser la señora MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS beneficiaria del régimen de transición por cuanto para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 35 años , la norma con la que tiene derecho aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420160019301
pensionarse es la contenida en el Decreto 546 de 1971 por favorabilidad, esto es, con una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales devengados.
4. Contestación de la Demanda
4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESLa entidad demandada concurrió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que, los actos acusados se ajustaron a los estrictos parámetros del régimen de transición, lo que se encuentra avalado por la sentencia SU 203 de 2015. Que el IBL para quienes se le aplica tiene regulación concreta en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, o el art. 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
Propuso como excepciones: “ inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad”, “ prescripción”, “ inexistencia de la obligación”, “ cobro de lo no debido”, “buena fe”, y “genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante
debido”, “buena fe”, y “genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia dispuso acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto considero que, si le era aplicable a la demandante el Decreto 546 de 1971, pero el IBL debía atender las reglas de la sentencia C-258 DE 2013 y Su-230 de 2015 . Como sustento de su decisión indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que del total del tiempo de servicio al Estado fueron prestados a la Rama Judicial 12 años 4 meses y 20 días, por lo que el régimen aplicable a la demandante es el contenido en el Decreto 546 de 1971, sin embargo el IBL de la pensión debe ser calculado con el promedio de los últimos 10 años de servicios, de conformidad con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales efectivamente haya efectuado aportes. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-258 DE 2013 y Su-230 de 2015.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas en atención a que se accedió parcialmente a las pretensiones, ya que se atiende al cambio jurisprudencial.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. Parte DemandanteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La parte demandante concurre a solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se aplique en su integridad el Decreto 546 de 1971, reliquidandole su pensión con el 75% del salario más alto devengado en el último
La parte demandante concurre a solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se aplique en su integridad el Decreto 546 de 1971, reliquidandole su pensión con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, atendiendo a que le resulta más favorable.
2. COLPENSIONES
Concurre a señalar que el régimen de transición solo procede respecto a la edad, monto y semanas, no así respecto del IBL, no resulta factible ordenar una reliquidación de una pensión de jubilación tomando como base el promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios prestados con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo anual, pues para el sao aquí discutido las normas aplicables son las contenidas en el artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
- La parte demandante, presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.
-La parte demandada presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.
-La Agente del Ministerio Publico no rindió concepto de fondo al que se remitirá la Sala.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Cód igo General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el Superior revoque o reforme la decisión, siendo competencia de este, al amparo del artículo 328 de dicho Estatuto Procesal, que
cuestión decidida, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el Superior revoque o reforme la decisión, siendo competencia de este, al amparo del artículo 328 de dicho Estatuto Procesal, que el juez de segunda instancia se pronuncie solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; norma según la cual, además, el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el presente asunto advierte la Sala que, los argumentos esbozados por la entidad demandada en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto, cuestionan que se haya accedido a las pretensiones con la inclusión de todos los factores sala riales devengados en el último año de servicio,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420160019301
contraviniéndose las reglas de la transición , sin embargo se observa que dicho reparo difiere por completo de la cuestión decidida ; no resultando por tanto procedente en esta instancia acometer de fondo el estudio del recurso interpuesto dada su incongruencia con lo decidido por el a -quo, aspecto este último frente al que no existe reparo alguno.
Así las cosas y como quiera que la competencia de esta instancia está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , se procederá a decidir únicamente el de la parte demandante.
1. Problema Jurídico
circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , se procederá a decidir únicamente el de la parte demandante.
1. Problema Jurídico
¿Tiene derecho la señora MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS , en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que se le aplique el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), para obtener la reli quidación de su pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, junto con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo?
2. Tesis de la Sala. No, por las razones que pasa a exponerse.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prescribe que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Ahora bien, el Decreto 546 de 1971 estableció un régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagra en materia pensional un régimen especial, en cuyo artículo 6 señala:
protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagra en materia pensional un régimen especial, en cuyo artículo 6 señala:
"Artículo 6°. Los func ionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este de creto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420160019301
ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”.
El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 , que establece:
"Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclus ivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que
Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas".
Sin embargo, en Sentencia de Unificación CE -SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se unifica su jurisprudencia en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dispuso:
"PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es
Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, po r lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420160019301
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior con sagrados en el artículo 6º
del Decreto 546 de 1971 que son:
a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre;
b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto;
c) de eso s 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades;
d) la tasa de reemplazo del 75%;
e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la
3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anua lmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizad o durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y
f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. (…)”
4. Caso concreto.
4.1 Hechos relevantes probados
- Que la señora MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS nació el 21 de mayo de 1958 (fol. 92).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Que mediante Resolución N° GNR 249338 del 16 de agosto de 2015
mayo de 1958 (fol. 92).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Que mediante Resolución N° GNR 249338 del 16 de agosto de 2015
COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la Señora MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, por ser beneficiaria del régimen de transición , con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y a partir del 01 de septiembre de 2005, bajo el amparo de la ley 71 de 1988 (fol. 92-95).
- Que mediante Resolución GNR 346431 del 3 de noviembre de 2015
COLPENSIONES resolvió un recurso de reposici ón confirmando la decisión anterior contenida en la resolución de fecha 16 de agosto de 2015. (Fol. 105-107)
- Que mediante Resolución VPB8123 del 17 de febrero de 2016 que resuelve un recurso de apelación se modificó la decisión inicial , se reliquidó la p ensión de jubilación a la Señora MARIA ESTRELLA CASTILLO MATEUS con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, por ser beneficiaria del régimen de transición, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y a partir del 01 de septiembre de 2005, bajo el amparo de la ley 33 de 1985. (fol. 109-115)
4.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial
septiembre de 2005, bajo el amparo de la ley 33 de 1985. (fol. 109-115)
4.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial
A partir del material probatorio antes relacionado, se advierte que la demandante en efecto es beneficiaria del régimen de transición -aspecto que no es objeto de controversia dentro de la presente Litis, al ser reconocido por la entidad demandada-, y, además, tal y como lo estableció el A quo favorecida por el Decreto 546 de 1971 –aspecto que no es objeto de apelación-.
No obstante, atendiendo a lo pretendido por la demandante con el recurso de apelación, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, pues, la reliquidación procurada, esto es, el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio con inclusión de la totalidad de los factores, no puede ser atendida en los términos peticionados, por cuanto es imperativo tomar como IBL, en el caso concreto, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años con los factores del Decreto 1158 de 1994, tal y como lo clarifica la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020.
Por lo expuesto, la sentencia de primera in stancia será confirmada, pues aun cuando la demandante es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, el IBL debe someterse a las reglas de la sentencia de unificación, tal y como lo dispuso el A
quo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5. Condena en costas
someterse a las reglas de la sentencia de unificación, tal y como lo dispuso el A
quo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333300420160019301
5. Condena en costas
En atención a que ambas partes apelaron y los recursos por ellas interpuestos les fueron desfavorables, la Sala se abstendrá de proceder a emitir condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancia s, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala según Acta No. 46 de 2021.
APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA
TEAMS TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado