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TA SANT - 680013333004-2016-00255-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2016-00255-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ (víctima directa) c.c. 91.354.499 actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores:

KAROLL TATIANA NAVARRO

MARVIN SANTIAGO QUINTERO NAVARRO

MARÍA ALEJANDRA QUINTERO LARROTTA

SHIRLEY BOHÓRQUEZ CÁCERES.

SILVIA BOHORQUEZ CÁCERES (madre) c.c. 27.760.957.

MARYLU QUINTERO CARRILLO (hermana) c.c.60.305.698.

angelikher1@gmail.com Demandados -NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

-NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Radicado 68001333300420160025501 Tema Privación injusta de la libertad - Aplicación del enfoque de género.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la

Radicado 68001333300420160025501 Tema Privación injusta de la libertad - Aplicación del enfoque de género.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpu esto oportunamente1 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , que negó las pretensiones, encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Pretensiones

1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 25 de enero de 2019 y el recurso fue interpuesto el 8 de febrero del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes.RADICADO: 68001333300420160025501

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Pese a que la demanda no señala una pretensión en este sentido, se infiere que la parte actora pretende se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad d e que fue objeto el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015.

privación de la libertad d e que fue objeto el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración , solicitan los demandantes se condene a la s entidades accionadas a pagar las siguientes sumas: i) perjuicios materiales: por lucro cesante consolidado a favor del señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ la suma de $8.840.000, ii) daño a la vida en relación: 80 SMLMV a favor de la víctima directa y iii) perjuicios morales: la suma de 80 SMLMV a la víctima directa y 40 SMLMV a cada uno de sus hijos, a su señora madre y a su hermana.

2. Hechos

Refiere la parte actora que el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ fue privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar agravado, desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015 y se formuló imputación ante el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento intramural el 5 de noviembre de 2014. Decisión apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.

Informa que en audiencia preparatoria del 12 de junio de 2015 el acusado celebró preacuerdo y como beneficio la Fiscalía solicitó al Juez de conocimiento se eliminara el agravante punitivo del delito imputado para la disminución de la pena . Posteriormente el 27 de noviembre del mismo año, en la reanudación de la

preacuerdo y como beneficio la Fiscalía solicitó al Juez de conocimiento se eliminara el agravante punitivo del delito imputado para la disminución de la pena . Posteriormente el 27 de noviembre del mismo año, en la reanudación de la audiencia preparatoria, el Juez Quinto Penal Municipal decretó la nulidad de toda la actuación procesal por violación del derecho de defensa y debido proceso. Adujo que el tipo penal imputado por viol encia intrafamiliar no se tipificaba en el caso del señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ porque una de las características del delito era que las partes involucradas debían convivir y/o coexistir bajo el mismo techo, pero el imputado y su excompañera sen timental ARGENIDA NAVARRO CASTELLANOS ya no vivían juntos para la época de los he chos, decisión que fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito. Se indica que finalmente el demandante fue dejado en libertad el 3 de diciembre del 2015.RADICADO: 68001333300420160025501

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Con base en l os anteriores hechos, considera la parte actora que las entidades accionadas son responsables por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la pri vación de la libertad del señor NELSON JAVIER QUINTERO

BOHÓRQUEZ.

B. Contestación

1.La Nación - Fiscalía General de la Nación2, se opone a las pretensiones

ocasión de la pri vación de la libertad del señor NELSON JAVIER QUINTERO

BOHÓRQUEZ.

B. Contestación

1.La Nación - Fiscalía General de la Nación2, se opone a las pretensiones argumentando que no existe n fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden la presunta responsabilidad. Excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que, a pesar de haber solicitado la medida de aseguramiento, todas las evidencias físicas, elementos materiales probatorio s e informes legalmente recaudados fueron puestos a disposición del Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien conforme a su discrecionalidad ordenó la imposición de la medida. Dice que, en caso de haber existido una deficiencia investigativa probatoria, correspondía al juez de garantías o de segunda instancia negarla o revocarla.

También aduce que la actuación fue legítima y qu e no existió falla del servicio, indicando que para la acusación no se requiere que exista certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues fue en ejercicio de sus competencias legales que adelantó la investigación y calificó la comisión de la conducta punible como resultado de indicios graves de responsabilidad en contra del señor NELSON

JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ.

2.La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no contestó la demanda en la oportunidad legal para el efecto.

C. La sentencia recurrida3

En sentencia dictada el 24 de enero de 2019, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó la s pretensiones de la demanda. Como

C. La sentencia recurrida3

En sentencia dictada el 24 de enero de 2019, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó la s pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que, si bien se encontraba demostrado un daño, consistente en la pérdida de la libertad de que fue objeto el señor NELSON

2 Fls.53-65. 3 Fls.185 – 203.RADICADO: 68001333300420160025501

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JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ entre el 4 de noviembre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2015, no se probó la antijuridicidad del mismo.

Para llegar a esa conclusión el Juez analizó la pertinencia y procedencia de la decisión judicial por medio de la cual se impuso la medid a de aseguramiento en el caso concreto. Advirtió que, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados con carácter de evidencia en la investigación penal que adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se demostró razonablemente la autoría del señor Quintero Bohórquez en el hecho punible , pues fue capturado en flagrancia. Así como sus antecedentes de violencia , acoso y persecución contra la misma víctima. Afirmó por esto el fallador de primera instancia que, para el momento en el que se decretó la medida por el Juez Penal de Control de Garantías se estructuraba

Así como sus antecedentes de violencia , acoso y persecución contra la misma víctima. Afirmó por esto el fallador de primera instancia que, para el momento en el que se decretó la medida por el Juez Penal de Control de Garantías se estructuraba uno de los supuestos del Art. 308 de la Ley 906 de 2004 para su procedencia, esto es, que el imputado representaba un peligro para la vida e integridad de la víctima, por eso la decisión judicial atendió a principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de modo que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante se dio con pleno acatamiento de las exigencias legales y no puede considerarse injusta.

Refirió que a pesar de la nulidad acontecida en el curso del proceso penal por la “atipicidad del hecho” al no configurarse los elementos del delito de violencia intrafamiliar, sí existió la conducta dolosa y gravemente culposa del demandante y contribuyó determinantemente en la producción del daño que se demanda, pues de una parte con sus actos violentos y antecedentes se puso en la mira de las autoridades y de otro lado, aceptó cargos y firmó un preacuerdo. Por eso para el A quo se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

D. La apelación4

Solicita la parte demandante se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones. Centra su inconformidad en los siguientes puntos:

La situación fáctica por la cual se investigó y privó de la libertad al señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, no era constitutiva del delito de violencia

los siguientes puntos:

La situación fáctica por la cual se investigó y privó de la libertad al señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ, no era constitutiva del delito de violencia intrafamiliar, por eso se produjo la declaratoria de nulidad dentro del proceso penal.

4 Fls.205 a 214RADICADO: 68001333300420160025501

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Siquiera resultó endilgable el hecho punible por lesiones personales, imputación por la que más adelante se declaró la preclusión. Por lo anterior, considera que la medida no atendió a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que menciona la sentencia de primera instancia, pues fue precisamente la transgresión de las normas legales lo que condujo a la citada nulidad.

Recuerda que l a aceptac ión de cargos y consecuente preacuerdo e ra una alternativa de negociación y forma anticipada de lograr la terminación del proceso que se seguía en contra del señor Quintero Bohórquez. Dice que usar esta facultad no puede constituirse en un argumento para c onsiderar la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por su accionar doloso o gravemente culposo, toda vez que estas dos figuras del código civil deben ser analizadas con relación a los hechos que originaron la investigación, captura e imposición de la medida de aseguramiento. Pero el preacuerdo es un acto suscitado al interior del proceso penal que apunta a su interés legítimo de reducir la pena. En

analizadas con relación a los hechos que originaron la investigación, captura e imposición de la medida de aseguramiento. Pero el preacuerdo es un acto suscitado al interior del proceso penal que apunta a su interés legítimo de reducir la pena. En todo caso, la negociación no se perfeccionó ni tuvo efectos jurídicos con ocasión de la declaratoria de nulidad.

Por todo lo anterior, aduce el apelante que, ninguna de las razones expuestas en la decisión de primera instancia tie ne la fuerza jurídica suficiente para desdibujar la responsabilidad de las demandadas al tipificar erróneamente una conducta delictual y mantener privado de la libertad a una persona bajo tal desacierto jurídico y probatorio.

E. Alegatos de segunda instancia.

1. La parte actora5, reitera los argumentos de la apelación, insistiendo en que la víctima directa y procesado en la causa penal NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ no actuó con culpa grave o dolo en los hechos que dieron origen al proceso penal seguido en su contra, por el contrario, su absolución por atipicidad de la conducta, después de declararse la nulidad del proceso penal, representa el título de imputación de la responsabilidad que ha de declararse en la presen te acción.

5 Fls. 235 a 241.RADICADO: 68001333300420160025501

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2. La Fiscalía General de la Nación6, solicita se confirme la sentencia de primera

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2. La Fiscalía General de la Nación6, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la medida de privación de la libertad del señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ fue proporcional, legal y necesaria para adelantar la invest igación penal que cursaba en su contra, aunad o a que fue su propio comportamiento el que dio lugar a que se le iniciara investigación penal y se privara de la libertad , encontrándose probada la culpa exclusi va de la víctima .

Agrega que, al momento de decretarse la medida de aseguramiento se contaba con los elementos de juicio suficientes para su imposición previstos en el art ículo 308 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior a pesar de que con posterioridad se determinara que el he cho punible no se encontraba subsumido específicamente en el de violencia intrafamiliar, lo que no quiere decir que el hecho ilícito no haya existido.

3. La Nación - Rama Judicial 7, luego de efectuar un extenso análisis de la evolución jurisprudencial de los regímenes de responsabilidad aplicables por privación injusta de la libertad, sostiene que en el presente caso no se demostró el perjuicio causado por la seccional , pues la privación de la libertad de la que fue objeto el señor QUINT ERO BOHÓRQUEZ obedece única y exclusivamente al actuar legal del juez que en acatamiento de sus deberes judiciales y en consonancia con lo requerido por la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN decretó la medida

actuar legal del juez que en acatamiento de sus deberes judiciales y en consonancia con lo requerido por la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN decretó la medida privativa y posteriormente por petición del mismo ente instructor, la nulidad.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia ocurridos en esta ciudad , tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.

B. El problema jurídico y su resolución

De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plant ea y resuelve el siguiente problema jurídico:

6 Fls. 242-263. 7 Fls.264 a 287.RADICADO: 68001333300420160025501

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¿Se configura la responsabilidad del Estado bajo el título de privación injusta de la libertad al decretarse medida de aseguramiento por considerarse que el imputado era peligroso para la víctima por violencia intrafamiliar, y posteriormente ser dejado en libertad por el Juez Penal de Conocimiento al decretar la nulidad procesal de toda la actuación porque las circunstancias fácticas del hecho punible no se encausaban en el tipo penal que le fue imputado y por el que fue acusado?

decretar la nulidad procesal de toda la actuación porque las circunstancias fácticas del hecho punible no se encausaban en el tipo penal que le fue imputado y por el que fue acusado?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: Para la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto el señor NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ no fue producto de una decisión ilegal ni comportó una carga desproporcionada. La investigación en su contra arrojó la necesidad de limitar sus derechos, pues sustentado en los elementos materiales probatorios se tomó como decisión la adopción de una medida privativa de la libertad a fin de prevenir posibles hechos de violencia contra su expareja sentimental. Quedó demostrada, entonces, la pertinencia, necesidad, legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

Aunque no resultó condenado por el delito que se le imputó porque existió una calificación errónea en el tipo penal escogido, declarándose la nulidad de todo lo actuado, esto no genera de forma automática la responsabilidad de las autoridades judiciales, pues además de la necesidad de proteger a una mujer víctima de violencia por hechos cometidos por el demandante y advertidos en flagrancia por las autoridades, se observa una conducta reprochable y determinante en el curso del proceso atribuible al investigado, quién con la asistencia debida de su defensor, celebró un preacuerdo, aceptó los cargos que le imputaron, reconoció su conducta ilícita y pretendió beneficiarse de la rebaja del tiempo de la pena por la eliminación del agravante punitivo.

C. Marco jurídico

1.De la responsabilidad Estatal por el daño sufrido a causa de una privación

ilícita y pretendió beneficiarse de la rebaja del tiempo de la pena por la eliminación del agravante punitivo.

C. Marco jurídico

1.De la responsabilidad Estatal por el daño sufrido a causa de una privación injusta de la libertad

1.1. Metodología para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad

En sentencia SU -072 de 2018, la H. Corte Constitucional, siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -037 de 1996, sostuvo que, para analizar laRADICADO: 68001333300420160025501

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responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal exclusivo. Por ende, en aplicación del principio iura novit curia, es el juez, en cada caso concreto, quien determina cuál es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que no tenía el deber de soportar8.

La Corte fue enfática en señalar que la aplicación de una fórmula rigurosa e inmutable para condenar al Estado de manera automática, por ejemplo, por que la absolución devino de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo -, o cuando operó una atipicidad subjetiva por inexistencia de dolo en la conducta investigada, sin mediar un análisis previo que

absolución devino de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo -, o cuando operó una atipicidad subjetiva por inexistencia de dolo en la conducta investigada, sin mediar un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional con efecto erga omnes, previsto en la sentencia C-037 de 1996.

Para la Corte, entonces, el análisis de la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad producto de una decisión judicial, no puede circunscribirse a un solo régimen de imputación, sino que puede establecerse a partir de cualquiera de los tres reg ímenes de responsabilidad: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial.

Siguiendo el precedente constitucional, el H. Consejo de Estado9 ha sostenido que la fuente de responsabilidad en los eventos de restricción injusta de la libertad puede analizarse desde cualquier título de imputación, para lo cual, ha de seguirse la siguiente metodología: Primero, identificar la existencia del daño, es decir, debe probarse la privación de la libertad de la que se derivan los perjuicios reclamados.

En segundo lugar, se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, bajo el régimen de falla del servicio. Para ello, debe estudiarse si la decisión de la autoridad judicial se ajustó o no a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho. Esto supone un estudio

Para ello, debe estudiarse si la decisión de la autoridad judicial se ajustó o no a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho. Esto supone un estudio de los requisitos legales para la procedencia de una medida de aseguramiento, bien sea los previstos por la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000 (que de por sí son

8 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2021. 9 Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Proceso:

47001233100020100055501. Interno: 53632. Clase del proceso: ACCION DE REPARACION DIRECTA. Ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ. Actor: MILTON MEJIA RU IZ MEJIA RUIZ Y OTROS. Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL. Sentencia del 29 de abril de 2022.RADICADO: 68001333300420160025501

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distintos de los exigidos para la imposición de una pena), para que, a partir de ellos, el juez verifique la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión restrictiva de la libertad. La valoración del juicio que hace el operador jurídico debe encaminarse a establecer si la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio

restrictiva de la libertad. La valoración del juicio que hace el operador jurídico debe encaminarse a establecer si la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, es decir, si existió una motivación suficiente, teniendo en consideración la gravedad del delito imputado, la naturaleza de los bienes jurídicos objeto de protección, los antecedentes del imputado, si éste fue capturado en flagrancia, el acatamiento de órdenes ju diciales anteriores y su comportamiento posterior, todo ello en consonancia con los derechos consagrados en la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En tercer lugar, en caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, el juez debe abordar el estudio del caso bajo el régimen objetivo del daño especial, determinando si se configura un daño antijurídico porque “el ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados”10. Para la materialización de la responsabilidad estatal bajo este régimen, no se exige que el acto o hecho de la autoridad haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, excluye la posibilidad de efectuar señalamientos de orden subjetivo, sino que la imputación se deriva de una desproporción en las cargas que para la víctima representa la lesión de sus derechos o intereses jurídicamente protegidos. En este sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el precedente del Consejo de Estado, ha sostenido q ue el régimen de responsabilidad por daño especial “tiene como finalidad reparar el sacrificio que un ciudadano ha debido

protegidos. En este sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el precedente del Consejo de Estado, ha sostenido q ue el régimen de responsabilidad por daño especial “tiene como finalidad reparar el sacrificio que un ciudadano ha debido soportar en pro del bienestar general” bajo el entendido que “ [ L]a sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, toda vez que rompería con el principio de equidad que dicha actividad perjudicare sólo a algunos individuos”11.

El daño especial se presenta, para lo que concierne el caso, cuando la privación de la libertad estuvo precedida de decisiones legales, pero aun así resulta injusta dada su desproporción, gravedad y anormalidad 12. En un caso en el que se demostró

10 Sentencia SU-072 de 2018 11 Sentencia C-254 de 2003 citada en la SU-72 de 2018. 12 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2021. Radicado nº 25000-23-26-000-2010-00645-01. Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA “Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial

-no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como [daño especial], debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe estab lecerse el derecho a la indemnización.(…) En este caso, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la l ey procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las co nductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su l ibertad. (…) En efecto,RADICADO: 68001333300420160025501

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que el investigado no tuvo injerencia en el hecho punible, el Consejo de Estado atribuyó responsabilidad al Estado por la privación de su libertad bajo el régimen de daño especial, argumentando lo siguiente:

“En este caso, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos

de daño especial, argumentando lo siguiente:

“En este caso, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. (…) En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible”13.

En cuarto lugar, de declararse la responsabilidad estatal, no importa el régimen, deberá verificarse a qué entidad le es imputable el daño antijurídico y así mismo, debe analizarse la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad. Por último, se debe proceder a liquidar los perjuicios probados, cuando la condena sea procedente.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el juicio de imputación por privación de la liber tad no puede ceñirse exclusivamente a la verificación de una falla del servicio a partir de la legalidad y razonabilidad de la detención, sino que, de acuerdo con las particularidades del caso, le corresponde analizar dicha

privación de la liber tad no puede ceñirse exclusivamente a la verificación de una falla del servicio a partir de la legalidad y razonabilidad de la detención, sino que, de acuerdo con las particularidades del caso, le corresponde analizar dicha responsabilidad de cara a los otros títulos de atribución como es el daño especial, verificando si el investigado sufrió injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente14.

Sobre este aspecto, en reciente sentencia del 1 de julio de 2022 dentro del proceso N.I. 52303 15 el Consejo de Estado cuestionó el análisis de un único título de imputación para los casos de privación injusta de la libertad y concluyó que al juez de la responsabilidad le corresponde analizar, además de la fall a del servicio, si el

resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no dem ostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.” 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2021. Radicado nº 25000-23-

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