TA SANT - 680013333004-2016-00316-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2016-00316-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333004-2016-00316-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que declara probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y niega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundamenta
(Fols.1 a 4) Solicita en síntesis , la nulidad del acto administrativo proferido el 03 de mayo del año 2016 por las Unidades Tecnológicas de Santander, en el que niega todas y cada una de las peticiones realizadas el 25 de abril de 2016 por el señor Jorge Ruíz Santamaría y, consecuencialmente, se declare que , desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, existió una relación laboral de carácter de empleado público entre las partes y se condene a las UTS al
Parte Demandante: JORGE RUÍZ SANTAMARÍA con cédula de ciudadanía número 91.150.010.
Correo electrónico: asesoriajuridicaricardomartinez@hotmail.com
Parte
Demandada:
Demandante: JORGE RUÍZ SANTAMARÍA con cédula de ciudadanía número 91.150.010.
Correo electrónico: asesoriajuridicaricardomartinez@hotmail.com
Parte
Demandada:
UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@correo.uts.edu.co
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/Se acreditan los elementos que constituyen una relación laboral/Se revoca la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones.2
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales con los factores salariales y bonificaciones mínimas y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones , en igualdad de condiciones a las que tiene un empleado público vinculado a la entidad demandada ; como también al pago de horas extras, dominicales y festivos, suminis tro de calzado y vestido de labor; reconocimiento y pago de los valores cancelados por estampillas por cada contrato de prestación de servicios y el reconocimiento y pago de veinte días de
extras, dominicales y festivos, suminis tro de calzado y vestido de labor; reconocimiento y pago de los valores cancelados por estampillas por cada contrato de prestación de servicios y el reconocimiento y pago de veinte días de salario que no fueron cancelados por el mes de enero de 2014 . Se condene en costas a la UTS.
Como fundamento de las pretensiones el señor Jorge Ruíz Sanabria afirma los siguientes hechos: i) Celebró contratos, con las Unidades Tecnológicas de Santander para prestar el servicio como portero y de apoyo en el área de mantenimiento e infraestructura; ii) Durante todo el tiempo que trabajó y estuvo al servicio de las Unidades Tecnológicas de Santander , lo hizo de forma continua e ininterrumpida , controlando la entrada y salida de vehículos y objetos de la institución, consignado en los registros de control las anomalías detectadas e informado oportunamente sobre las mismas ; recepcionando las llamadas telefónicas, atendiendo a cada una de las pers onas que se acercó a la portería de la institución, prestando apoyo operativo en el área de infraestructura, desempeñando funciones de forma continua, tales como pintura y mantenimiento de paredes y otras superficies, realizando mantenimiento de motores, motobombas, tomas y arreglos de enchufes y conexiones eléctricas, realizando instalación y mantenimientos eléctricos de baja y media tensión, sirviendo de auxiliar en mampostería y frisos, reparando pupitres y tableros y las demás que el supervisor le indicó en el desarrollo de su actividad; iii) Lo anterior, cumpliendo órdenes, instrucciones, directrices, llamados de atención, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el
el supervisor le indicó en el desarrollo de su actividad; iii) Lo anterior, cumpliendo órdenes, instrucciones, directrices, llamados de atención, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su trabajo por parte de su s superiores jerárquicos sin contar con autonomía plena para desempeñar tales funciones.
B. Normas violadas y concepto de la violación
(Fols.5 a 9)
Como tales se registran en la demanda: Convenio 111 de la OIT, artículo 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia; artículo 02 de la Ley 2400 de 1968; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 17 de la Ley 790 de 2002; artículo3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
21 de la Ley 909 de 2004; Sentencias C -154 de 1997 y C -614 de 2009. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que están probados los tres elementos de la relación laboral: i) prestación personal, ii) subordinación y iii) remuneración. Argumenta que, el acto que niega la relación laboral desconoce que el demandante ejercía sus labores a través de órdenes e instrucciones que recibía para cumplir las obligaciones propias de sus contratos de prestación de servicios, de igual forma, porque la actividad que desplegó Jorge Ruiz la realizó con ciertas limitaciones en su autonomía de la voluntad por es tar sometida a la autonomía
para cumplir las obligaciones propias de sus contratos de prestación de servicios, de igual forma, porque la actividad que desplegó Jorge Ruiz la realizó con ciertas limitaciones en su autonomía de la voluntad por es tar sometida a la autonomía de las Unidades Tecnológicas de Santander, en la imposición de instrucciones, directrices y en relación con la prestación del servicio que ejecutó; así mismo, recibió llamados de atención de forma verbal y exigencias y represion es ejerciéndose poder sobre el señor Jorge en cuanto a su horario y lugar de prestación del servicio.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las Unidades Tecnológicas de Santander (Fols.144 a 154), por intermedio de apoderado debidamente constituido, frente a los hechos , manifiesta que la suscripción de los contratos de prestación de servicios con el demandante, tuvo objetos diferentes, siendo el primero, la prestación de servicios de portería y los dos últimos como auxiliar de servicios generales en el área infraestructura y mantenimiento, los cuales se celebraron por el término estrictamente necesario, y para el período académico en curso, de tal manera que no se presentó una vinculación ininterrumpida. Agrega que, en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de las Unidades Tecnológicas de Santander, la prestación de servicios de portería no está considerada como un cargo de empleo público que permita la vinculación directa con la institución académica. De igual manera, el cumplimiento oportuno del mantenimiento de la pla nta física de la institución académica y la prestación de servicios de portería, eran actividades inherentes al objeto principal del contrato prestación de servicios, de modo que, esas exigencias no tienen por qué ser vistas como conductas subordinantes.
institución académica y la prestación de servicios de portería, eran actividades inherentes al objeto principal del contrato prestación de servicios, de modo que, esas exigencias no tienen por qué ser vistas como conductas subordinantes. Plantea como única excepción la que denomina “Inexistencia de relación laboral con el demandante”.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols. 306 a 308)4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
Es celebrada el 19/10/2017 por el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio alguno que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara la inexistencia de excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal; iii) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar : ¿Si el acto administrativo proferido el 3 de mayo de 2016 por las Unidades Tecnológicas de Santander, se encuentra viciado de nulidad al haber desconocido la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge Ruíz Santamaría y las Unidades Tecnológicas de Santander durante el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015?
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols. 332 a 340)
Como ya se dijo, es la p roferida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho
de diciembre de 2015?
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols. 332 a 340)
Como ya se dijo, es la p roferida el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve, en síntesis: i) Declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y negar las pretensiones de la demanda; ii) Condenar en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, previo análisis de las pruebas, afirma que, pese a encontrarse probada la prestación personal del servicio y la remuneración, el elemento subordinación, no resultó demostrado. Considera que, lo cierto es que las actividades debía desarrollarlas en el momento en el que la institución prestaba un serv icio público. Por lo tanto, en el proceso no hay pruebas que demuestre dicha subordinación, tales como memorandos, circulares, requerimientos escritos, asignación de labores por escrito, directrices, o cualquier otra for ma que demostrara una sujeción a una autoridad o jefe dentro de la entidad, dado que, cada contrato de prestación de servicios requería de la presencia de un supervisor que certifique el cumplimiento de la ejecución del contrato, sin que ello implique subordinación. Precisa que, las labores contradas, no se encuentran contempladas en la Resolución No. 02-765 de diciembre 11 del 2008, mediante la cual se expidió el Manual de Funciones de la entidad demandada, y que aún cuando consagra los cargos existentes en la entidad, no plasmó las labores contradas con el demandante, lo que corrobora la ausencia de subordinación. Precisa que, al
Manual de Funciones de la entidad demandada, y que aún cuando consagra los cargos existentes en la entidad, no plasmó las labores contradas con el demandante, lo que corrobora la ausencia de subordinación. Precisa que, al observar que las funciones cumplidas por el demandante y que comprendían actividades de control de entrada y salida vehículos y objetos de la entidad,5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
labores de p lomería y electricidad como auxiliar de servicios generales, son actividades cuyo ejercicio bien comprende una coordinación para ser prestadas en un horario específico, cuando los usuarios de la misma se encuentren presentes, pero no implican, la subordinación alegada en la demanda, pues su ejercicio fue autónomo e independiente, bajo el estricto cumplimiento de las labores pactadas en los contratos.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(Fols.342 a 344)
La parte demandante, solicita revocar el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta para tal efecto que, el A Quo desconoció que el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios lo realizó, mediante: i) asignación de turnos, ii) un horario de trabajo tal y como se evidencia en las documentales aportadas con el escrito de la demanda, las cuales fueron firmadas por sus superiores jerárquicos y en ningún momento fueron negadas o tachadas por la parte demandada, iii) la imposibilidad de soli citar
evidencia en las documentales aportadas con el escrito de la demanda, las cuales fueron firmadas por sus superiores jerárquicos y en ningún momento fueron negadas o tachadas por la parte demandada, iii) la imposibilidad de soli citar permisos para asistir a consultas médicas, iv) órdenes y llamados de atención por dialogar con los estudiantes y familiares. Enfatiza en que se desconocieron las declaraciones rendidas por los testigos, con las cuales se evidencias los hechos de la d emanda y en l os que se fundamenta n las pretensiones, porque existió certeza de la subordinación, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia que negó las pretensiones. Con lo anterior, afirma que las UTS, desconoció la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, en virtud que, el señor Jorge Ruíz Santamaría cumplió con funciones asignadas a la entidad demandada configurándose el criterio funcional, no fue autónomo para ejecutar el objeto por el cual fue contratado, por lo que no existió autonomía e independencia en la prestación del servicio que realizó, estaba supeditado a un tiempo limitado para prestar su servicio personal, es decir su trabajo no fue ocasional; igualmente, cumplió funciones o actividades sin importar la denominación propia de los cargos de la planta de personal de la entidad, es decir, de los empleados públicos configurándose el criterio de igualdad. Considera que las funciones o actividades por las que fue contratado podían ser realizadas por el personal de planta y no requerían de conocimientos específicos, además las funciones o actividades que cumplió no eran nuevas sino que, correspondía al objeto social y funcionamiento de la entidad demandada, es decir, no existió e xcepcionalidad y los contratos de prestación de servicios se6
específicos, además las funciones o actividades que cumplió no eran nuevas sino que, correspondía al objeto social y funcionamiento de la entidad demandada, es decir, no existió e xcepcionalidad y los contratos de prestación de servicios se6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
suscribieron de manera sucesiva para cumplir funciones de carácter permanente, acreditándose el criterio de continuidad.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despacho Pone nte de esta providencia el 17/05/2018 (Fol. 349), quien la admite el 23/05/2018 (Fol. 350), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 351 a 355. El 30/07/2019 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 356), quien el día siguiente ordena el traslado para alegar y el respectivo concepto del Ministerio Público (Fol. 357), reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 15/09/2021. El 22/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala , a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Supe rior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020.
para estudio y decisión de la Sala , a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Supe rior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020. De este trámite se destacan las Alegaciones, así: 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada a Fols.363 a 369 , solicita se confirme la sentencia de primera instancia, dado que, en ningún momento existió un contrato laboral como empleado público; por el contrario, se celebraron cuatro contratos de prestación de servicios. Considera que, se debe tener en cuenta la argumentación del A Quo y concomitante a esto confirmar la sentencia en segunda instancia, toda vez que, de acuerdo a los elementos probatorios, las aseveraciones llevada a cabo por el señor Jorge Ruíz Santamaria en calidad de demandante, no cumplieron con lo necesario para demostrar que ellas contaban con la certeza probatoria para al menos inferir que si se encontraba en una posición de declarar que existía un relación laboral determinada y bajo la f igura jurídica del contrato realidad. 3. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución7
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Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:
¿Las actividades desempeñadas durante los años 2013 a 2015 por el aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos de prestación de servicios entre ellas celebrado s, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: Existen indicios claros que desdibujan el carácter de temporalidad y excepcionalidad que distinguen al contrato de prestación de servicios, en las vinculaciones que tuvo el señor Jorge Ruíz Santamaría. Las pruebas muestran que, por un considerable periodo - de más de dos años - , se ubicó en condiciones similares a quienes desarrollan la actividad de portero, celador y/o vigilante, auxiliar de servicios generales y apoyo operativo en el área de infraestructura y mantenimiento de la s UTS, la que como se dejó claro era indispensable para que la institución demandada pudiese funcionar con total tranquilidad, imponiéndose revocar la sentencia de primera instancia respecto al no reconocimiento de la relación laboral.
D. Marco Normativo y Jurisprudencial
1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte
no reconocimiento de la relación laboral.
D. Marco Normativo y Jurisprudencial
1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus
elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contract ual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Fu nción Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público , al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión
1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
(ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual,
Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
(ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de p restación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de
de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral2, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación.
2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e ins trucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada además, en la potestad disciplinaria
la expedición de órdenes e ins trucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.
Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.
Con el fin determinar la existencia de una subordinac ión, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo
de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo
3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04865-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03.10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333004 -2016-00316-01. Jorge Ruíz Santamaría Vs. Unidades Tecnológicas de Santander.
recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.
Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT –
funciones de carácter permanente.
Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT – aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.6– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”. Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios , y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.
E. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior
Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación dos elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal de un servicio entre los años 2013 a 2015, así como la remuneración recibida por el señor Jorge Ruíz Santamaría, la Sala abordará el análisis de las pruebas a fin de identificar la existencia de la subordinación legal, según los criterios jurisprudenciales atrás reseñados: Sobre la subordinación, en el expediente está probado lo que sigue:
1. Criterios de continuidad y de temporalidad . A partir de los contratos en sí mismos, se evidencia que el carácter excepcional o transitorio que tiene la vinculación mediante contratos de prestaciones de servicios se diluyó, dado que, éstos dan cuenta de la permanencia en el tiempo de la actividad realizada por el
mismos, se evidencia que el carácter excepcional o transitorio que tiene la vinculación mediante contratos de prestaciones de servicios se diluyó, dado que, éstos dan cuenta de la permanencia en el tiempo de la actividad realizada por el aquí accionante, en virtud que , entre el 02 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015, transcurrió máximo un mes entre la suscripción de uno y otro contrato, intervalo que para la Sala no constituye óbice para reconocer la relación laboral sin solución de continuidad, dada la permanencia en el tiempo de la labor
6 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, l
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